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AGR - Concepto 110 de 20 de 2021 Del proceso de responsabilidad fiscal en el Decreto Ley 403 de de 2020

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 de 20 de 2021 Del proceso de responsabilidad fiscal en el Decreto Ley 403 de de 2020
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

20211100010541

Radicado No: 20211100010541

Fecha: 09-04-2021

Bogotá, 110 Doctora

JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ SIERRA

julymargarita@hotmail.com

Referencia: Concepto 110.020.2021

SIA-ATC. 012021000129

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

2. Del proceso de responsabilidad fiscal en el Decreto-Ley 403 de 2020

3. De la versión libre

4. De las instancias en el proceso de responsabilidad fiscal

5. De la decisión de fondo en el proceso de responsabilidad fiscal

6. De los recursos contra la decisión de fondo

7. Del grado de consulta Doctora Juliana Margarita: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de nuestro portal de atención a la ciudadanía el 17 de febrero de 2021, radicado bajo el SIA-ATC. 012021000129, en el que manifiesta: - Con la nueva aplicación de la Ley 2080 del 2021, fue modificado el Procedimiento Administrativo Fiscal

(sic), se debe entender que dicha modificación empieza a regir de manera inmediata, a partir del 25 de enero de la presente anualidad para los procesos aperturados de forma posterior a esa fecha? -En los autos que se archiva o se falla sin responsabilidad fiscal, procederá el recurso de reposición y apelación, o dependerá de la cuantía para establecer cual recurso se concede? -Es obligatorio los recursos de reposición y apelación cuando se emitan fallos sin responsabilidad fiscal y archivos? de ser así, procederán los mismos de acuerdo a la cuantía establecida en el Proceso. -Cuando se emita un fallo en el cual deba surtirse el grado de consulta y a la vez presenten recursos de reposición o apelación, se deberá

enviar primero el grado de consulta y luego resolver los recursos, o resolver los recursos y enviar al grado de consulta? -En cuanto a las citaciones a versión libre, aunque la ley no establece cuantas deben enviarse para nombrar defensor de oficio, cuantas citaciones se podrían considerar prudentes a fin de salvaguardar el debido proceso, una, dos, tres o más? (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación Concepto 110.020.2021

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Página 2 de 20 sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la

atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta, pues como se expuso anteriormente, será la respectiva contraloría, la encargada de analizar la norma y darle la aplicación correspondiente. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal La Constitución Política de Colombia con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, determina: Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General

de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) Concepto 110.020.2021

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5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…) Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las

contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. (…) De las normas constitucionales referidas concluimos que, el control fiscal es una función pública que, dentro del marco de sus competencias, ejercen las contralorías del país (nacional y territoriales) y la Auditoría General de la República, así como también establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponen las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudan su monto y ejercen la jurisdicción coactiva con prelación. En desarrollo de la Constitución Política primigenia de 1991, el legislador promulgó la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” la cual establecía en el Capítulo III del Título II, el procedimiento correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal, remitiendo para los aspectos no previstos allí, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal, según el caso. Capítulo que fuere derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, norma que entró a regular el proceso de responsabilidad fiscal, consagrando igualmente en su artículo 66, la remisión normativa en los aspectos no previstos, en los siguientes términos: Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se

aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. El proceso de responsabilidad fiscal ordinario se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 en los siguientes términos: Concepto 110.020.2021

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Página 4 de 20 Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Con la Ley 1474 de 2000 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, el legislador crea el proceso de responsabilidad fiscal verbal, estableciendo en sus artículo 97 a 109 el respectivo procedimiento; así mismo, en los artículos 110 a 120, establece disposiciones comunes al procedimiento ordinario (modificando algunas disposiciones de la Ley 610 de 2000) y al procedimiento verbal.

2. Del proceso de responsabilidad fiscal en el Decreto-Ley 403 de 2020

El legislador delegado por disposición constitucional, a fin de implementar las modificaciones dadas por el Acto Legislativo 04 de 2019, emite el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan

normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. En lo referente al proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esta nueva norma, modifica los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000; y en lo que tiene que ver con el procedimiento verbal, modifica los artículos 100, 101 y 110 de la Ley 1474 de 2011. El Título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020 denominado “FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, introduce modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal en lo referente a: i) objeto de la responsabilidad fiscal, ii) elementos de la responsabilidad fiscal, iii) el daño patrimonial, iv) la caducidad de la acción fiscal, v) limites en las medidas cautelares, suspensión de términos, vi) unidad procesal y conexidad, vii) indagación preliminar, viii) grado de consulta, ix) reserva y expedición de copias, x) saneamiento de nulidades, xi) defensa del implicado, xii) notificaciones y traslados, xiii) trámite segunda instancia, xiv) audiencias, xv) instancias, xvi) terminación de la acción fiscal por costo beneficio, y xvii) beneficios por colaboración.

3. De la versión libre La versión libre se encuentra consagrada en la Ley 610 de 2000 en su artículo 42 modificado por el artículo 136 del Decreto-Ley 403 de 2020, así: Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación

preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo Concepto 110.020.2021

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Página 5 de 20 represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado. Igualmente se encuentra consagrada en la Ley 1474 de 2011 en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, como una actuación a realizar en la audiencia de descargos, así: Artículo 99. Audiencia de descargos. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: (…)

3. Rendir versión libre. (…) La Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de algunos apartes del artículo 42 de la

Ley 610 de 2000 (anterior), en la sentencia C-131 de 2002, respecto de la exposición libre, dijo: De esa disposición se infiere lo siguiente: - La diligencia de exposición libre y espontánea puede solicitarse durante la indagación preliminar, que es una etapa preprocesal encaminada a establecer si hay lugar al ejercicio de la acción fiscal, o en el proceso de responsabilidad fiscal, pero, en éste caso, antes de que se profiera auto de imputación de responsabilidad. - El investigado puede designar un abogado que lo asista en la diligencia de exposición libre y espontánea. Ello implica que el ejercicio de la defensa técnica en esa diligencia es facultativa pues el investigado puede elegir si designa o no un apoderado para que lo asista pero en caso de no hacerlo el investigador no está obligado a designarle un apoderado de oficio. Adviértase que la ley no excluye al apoderado del investigado de ese acto sino que la concurrencia de tal profesional queda supeditada a la decisión del procesado. - Como la designación de apoderado no es obligatoria, su ausencia no conlleva la invalidación de lo actuado. Esto es, el ejercicio de la defensa técnica, como contenido del derecho a la defensa, no es un presupuesto de validez de la versión libre y espontánea. Para tal efecto, resulta intrascendente que el procesado haya decidido hacer uso o no de la facultad que tiene de designar un apoderado que lo asista en esa diligencia. - Finalmente, el auto de imputación de responsabilidad fiscal no puede proferirse si al investigado no se Concepto 110.020.2021

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Página 6 de 20 le ha escuchado en exposición libre y espontánea o si, en caso de no haber comparecido o de no haber sido localizado, no se le ha designado apoderado de oficio. De esto se infiere, por una parte, que la diligencia de exposición libre y voluntaria, ya sea previa al proceso o dentro de él, es ineludible pues condiciona la validez del auto de imputación de responsabilidad fiscal. Por otra parte, la designación de apoderado de oficio para que asista al investigado es obligatoria en dos hipótesis: Cuando el investigado ha sido efectivamente citado y a pesar de ello no ha comparecido y cuando su localización no ha sido posible, exigencia que se explica por la imposibilidad en que se halla de ejercer el derecho de defensa material. En ese marco, la Corte debe determinar si resultan o no contrarios al Texto Fundamental los dos puntos del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 abordados por la actora: De un lado, el carácter facultativo de la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal. Y de otro, la validez de esa diligencia en aquellos casos en que se practica sin que el investigado esté asistido por un apoderado. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, recogiendo los conceptos CGR-OJ0204-2016 (contenido en el oficio 2016IE0094208 del 27 de octubre de 2016) y CGR-OJ-0218-2016 (contenido en el oficio 2016IE0099772 del 17 de noviembre de 2016), emite el concepto CGR-OJ0155-2017, contenido en el oficio 2017EE0088380 del 24 de julio de 2017, en el que concluye: 3.2. Versión libre. Forma de presentación. (…) Como se denota de lo expuesto, en la acción fiscal, está contemplada la versión libre y espontánea. Es oportuno referirse en este caso, a la naturaleza jurídica de la versión libre y espontánea, se trata esta diligencia de escuchar a quien pueda estar implicado en la defraudación del erario, en cualquiera de sus formas, para que libre de cualquier apremio o coerción, realice una narración de los hechos y de su participación en los mismos. Constituye entonces la versión libre, un mecanismo para que la persona comprometida explique las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la acción de la contraloría. (…) De acuerdo con lo expuesto, es importante señalar que la versión libre en el proceso de responsabilidad fiscal comporta un verdadero ejercicio del derecho de defensa. Recuérdese que la disposición legal señala que no podrá proferirse el auto de imputación sin haber cumplido con este requisito, y de no poderse surtir tal diligencia deberá nombrarse apoderado de oficio. (…) En este orden jurídico, la versión libre es un derecho del implicado, bien sea que se trate de una indagación preliminar, que en caso de ser solicitada, deberá el operador jurídico realizar tal diligencia y en el proceso de responsabilidad fiscal deberá oirse al presunto responsable antes de proferirse el auto de imputación. Cabe precisar que existen requisitos para surtir esta actuación, en razón a que le corresponde su

recepción al funcionario competente, el cual no puede participar de la misma, salvo para realizar alguna aclaración, tampoco puede incitar a la respuesta, pues como se ha señalado, la versión libre es espontánea, quiere ello significar que el investigado refiere los hechos que conoce y que pueden conducir a esclarecer los hechos materia de investigación. Teniendo en cuenta que esta diligencia se surte sin el apremio del juramento, y sin la interrogación o Concepto 110.020.2021

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Página 7 de 20 instrucción del funcionario instructor, luego al tener esta connotación, bien puede recibirse la misma, en forma oral o escrita. No se cree que genere nulidad u otra irregularidad procesal que tal actuación sea presentada en forma escrita. Ahora, lo que sí debe hacer al respecto el operador jurídico, es incorporarla al expediente, para lo cual se considera debe proferir un auto o dejar la constancia respectiva en el acta de la diligencia. (…)

4. CONCLUSIONES. (…) 4.2. En razón a que la versión libre constituye una narración en forma voluntaria de los hechos, libre de cualquier coerción, bien puede recibirse en forma oral o escrita, pero debe el operador jurídico incorporarla al expediente.

En cuanto a la versión libre, este Despacho en concepto 110.006.2013 contenido en el Radicado No. 20131100004191 del 1º de febrero de 2013, se pronunció así: Dado que el mandato de la Constitución Política obliga a que las garantías que constituyen el debido proceso, entre ellas el derecho de defensa — que implica el de ser oído y vencido en juicio— se cumplan

en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o administrativas, al igual que sucede en materia penal o disciplinaria, la exposición libre y espontánea es el primer medio de defensa del que goza el implicado. En el curso de esta diligencia, por iniciativa propia, libre de todo apremio y sin la solemnidad del juramento que distingue a Ja prueba testimonial, el implicado hace una narración de los hechos materia de averiguación, sin estar obligado a responder las preguntas que se le formulen y sin que lo así manifestado pueda utilizarse en su contra, pues esta declaración no es en modo alguno un medio probatorio. Y aunque no constituya una prueba sino un medio de defensa, esta misma característica implica que dentro de su desarrollo el exponente pueda solicitar la práctica de pruebas para apoyar su decir. Más reciente, en concepto 110.17.2020 (Radicado No. 20201000008421 del 04-05-2020), concluyó: Concluyendo respecto de la versión libre o exposición voluntaria en el proceso de responsabilidad fiscal, debemos decir que ésta no es un medio de prueba, sino que es un derecho del investigado que puede ejercer o no, es un medio de defensa del investigado fiscalmente que tiene por objeto inicialmente permitirle a este el ejercicio de su derecho de defensa, a través de la cual él va a exponer lo que a bien tenga sobre los hechos materia de investigación, explicar las razones del mismos, solicitar la práctica de pruebas, ejercer el derecho de contradicción, entre otros. Esta es una declaración voluntaria, libre, sin el apremio del juramento, por lo que no requiere de la presencia de apoderado, y que además, no requiere de un interrogatorio formal como en el caso del testimonio. Al tratarse de un medio de defensa en el cual el investigado expone o manifiesta lo que a bien tenga,

esta exposición no es comparable con el medio probatorio de testimonio, en el cual el deponente debe contestar un interrogatorio de parte y sí está en la obligación de responderlo, así como también absolver las preguntas que a bien tenga efectuar el funcionario de conocimiento y las partes. Los investigados en un proceso de responsabilidad fiscal gozan del derecho fundamental al debido Concepto 110.020.2021

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Página 8 de 20 proceso, por lo tanto, pueden actuar en cualquier etapa del proceso; siendo así, cualquiera de ellos puede intervenir en la diligencia de versión libre a otro investigado, pero teniendo en cuenta que dicha versión no es un medio probatorio sino un medio de defensa, la intervención de los demás investigados o sus apoderados, debe darse una vez éste termine su exposición libre y voluntaria y con su anuencia permitir el interrogatorio por parte de los demás, reservándose su derecho a responder o no. Ante esta circunstancia, el operador fiscal debe hacer la salvedad de que se está frente a una diligencia de exposición libre y voluntaria. El investigado puede allegar su versión libre en medio escrito, la cual tendrá validez siempre y cuando sea suscrita por el versionado e incorporada al expediente en debida forma. No obstante, si dicha versión libre escrita se presenta en el proceso con trámite por el procedimiento verbal, ésta debe ser recibida y leída en la audiencia de descargos, atendiendo los principios de oralidad y de inmediación procesal que rigen tal procedimiento. Ésta versión escrita, igualmente indica la comparecencia del investigado o del imputado al proceso y la

efectivización del derecho fundamental al debido proceso y dentro de él al derecho a intervenir en el proceso, a la defensa, etc., así, al ya haber comparecido de manera directa, no es procedente la designación de defensor de oficio en los términos del artículo 43 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 137 del Decreto-Ley 403 de 2020.

4. De las instancias en el proceso de responsabilidad fiscal El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 modificado y adicionado en dos parágrafos por el artículo 143 del Decreto-Ley 403 de 2020, establece: Artículo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.

Parágrafo 1°. Cuando el presunto daño patrimonial afecte más de una entidad pública, el número de instancias procesales se definirá tomando como base la cuantía para contratación de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial. Parágrafo 2°. Serán de doble instancia, los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contratación no esté clasificada por cuantías. Como se observa para los procesos de responsabilidad fiscal tanto ordinarios como verbales, el legislador determina el número de instancias de acuerdo a la cuantía del daño patrimonial investigado. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-418 del 11 de septiembre de 2019, respecto al principio de la doble instancia, estableció:

8. La garantía de la doble instancia y el derecho a apelar

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Página 9 de 20 8.1. La razón de ser de los recursos judiciales, ha dicho la Corte, se explica en la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa[197]. Además, permite enmendar la eventual aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. De ahí que la doble instancia, al paso que se constituye en una garantía general contra la arbitrariedad, se erige en el mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los errores en que pueda incurrir una autoridad pública[198]. (…) 8.4. Al mismo tiempo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público[202].

85. En su condición de derecho, la doble instancia goza de rango constitucional, cuyo ámbito de acción

constituye la regla general de los procesos judiciales. En efecto, el artículo 31 Superior la instituye en los siguientes términos: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Sobre la doble instancia como garantía y derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 2016 se pronunció de manera amplia, por lo que se recomienda su lectura. En reciente sentencia, la Corte Constitucional en sentencia C-110 del 11 de marzo de 2020, sobre la doble instancia, precisó: A juicio de la Sala no se deriva de la Constitución Política tal deber. Esto, porque si bien el artículo 31 superior establece que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada”, también confiere al legislador la facultad de exceptuar tal garantía cuando señala “salvo las excepciones que consagre la ley”. La jurisprudencia constitucional ha precisado, sin embargo, que la habilitación del legislador para exceptuar la doble instancia tampoco es irrestricta, “no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos”[80], conforme a los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe atender el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia: “i) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; ii) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el

derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; Concepto 110.020.2021

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Página 10 de 20 iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación.”[81]

5. De la decisión de fondo en el proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal finaliza con la expedición del respectivo fallo, el cual solamente puede ser con responsabilidad fiscal o sin responsabilidad fiscal.

El archivo del proceso es una forma de terminación del mismo y sólo procede por las causales que el legislador estableció en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000: i) que se pruebe que el hecho no existió; ii) que el hecho no es constitutivo de detrimento patrimonial; iii) que el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal; iv) que se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio; v) que opere una causal excluyente de responsabilidad; vi) que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal; y vii) que se configure la prescripción de la responsabilidad fiscal. El legislador delegado introdujo una nueva causal de terminación del proceso en el artículo 144 del Decreto-Ley 403 de 2020, la cual sin embargo, sólo opera para la Contraloría General de la República, previa reglamentación para tal fin por parte del Contralor General de la República: Artículo 144. Exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo beneficio. La Contraloría

General de la República podrá abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectación de la integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la relación costo-beneficio entre el trámite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente. Para estos efectos, el Contralor General de la República conformará el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, que contará con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por el contralor y un (1)

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