AGR - Concepto 110.001.2025
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.001.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Proceso ¡Auditoría General de la República | Al contestar cite el radicado No: 1102-202500005 . E - Fecha: 2 de enero de 2025 03:18:55 p. m. Bogotá D.C., ER Auditoría Delegada para la vigilancia de la 110 ¡Gestión Fiscal Señor CESAR AUGUSTO MACÍAS RODRÍGUEZ cesarmaciasrod2 O gmail.com
Referencia: Concepto 110.001.2025
SIA-ATC. 012024001163
Del presupuesto de las contralorías territoriales Respetado señor Macías Rodríguez: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 27 de noviembre de 2024, radicado en la AGR en la misma fecha con el código 2101-202403095 bajo el SIA-ATC. 012024001163, en el que consulta: «(...) ¿el presupuesto de las contralorías territoriales solamente son presupuestos de gastos?, ratificado ello cuales son los efectos de índole fiscal de esta definición. A su vez, ¿las entidades territoriales al cubrir los gastos de funcionamiento de las contralorías territoriales la fuente de ellos solamente serán sus ingresos corrientes de libre destinación?, consecuente a ello la contraloría territorial que reciba dicha transferencia deberá verificar la condición presupuestal de la fuente financiación la cual cubrirá los gastos de funcionamiento de la respectiva contraloría territorial.» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 2 de 20 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL
BRI ARSIConcepto 110.001.2025 A SIA-ATC. 012024001163 N AUDITORÍA L GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA.
Página 2 de 20 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Susolicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando el tema «Del presupuesto de las contralorías territoriales».
las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando el tema «Del presupuesto de las contralorías territoriales».
1. Del presupuesto de las contralorías territoriales La Constitución Política de Colombia de 1991 en el Capítulo 3 del Título XII establece las normas superiores respecto del presupuesto estatal, encontrando dentro de ellas: «Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.» Igualmente, en las disposiciones sobre la organización territorial, encontramos en la Carta Magna los siguientes referentes al presupuesto tanto de las entidades territoriales «departamentos» como de las entidades territoriales «municipios y distritos»: «Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: () 4°. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
de las funciones departamentales. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
(> «Artículo 313. Corresponde a los concejos: ()
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(. «Articulo 315. Son atribuciones del alcalde:
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. (...)»
estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. (...)» El Decreto 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», establece: «Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (Ley 225 de 1995, artículo 32).» «Artículo 106. Los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225 de 1995, artículo 28).» «Artículo 107. La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 artículo 29).»
las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 artículo 29).» «Artículo 108. Las contralorías y personarías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225/95, artículo 30).» «Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.001.2025 A SIA-ATC. 012024001163 N AUDITORÍA L GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA. Página 4 de 20 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el
deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, artículo 94. Ley 179 de 1994, artículo 52).» La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 106 del Decreto 111 de 1996 en la sentencia C-508 del 8 de octubre de 1996, en la que dijo: «8Ahora bien, en materia presupuestal, ha dicho la Corporación que la autonomía de las entidades territoriales comporta dos alternativas: el modelo acentuado, en el que dicha autonomía resulta predominante y las faculta para manejar sus propios asuntos, con una libertad limitada de conformidad con la Constitución y la ley. En este esquema, de acuerdo con el Estatuto Superior corresponde a los departamentos (artículo 300) y a los municipios (artículo 313), a través de sus cuerpos colegiados de elección popular, poner en marcha un proceso presupuestal similar o paralelo al que expide el Congreso para el nivel nacional (Sentencia C-478 de 1992). Ello implica la capacidad de expedir por parte de los citados entes territoriales, normas orgánicas de presupuesto departamental y municipal (artículo 3005 C.P. y 313-5 C.P. respectivamente). Por el contrario, en un modelo de autonomía presupuestal restringida, señaló la Corte en la sentencia C-478 de 1992: "...lo decisivo es la regulación del presupuesto de la Nación. Los presupuestos departamentales y municipales se regirán por principios similares o análogos. (...) Dentro de este esquema lo
"...lo decisivo es la regulación del presupuesto de la Nación. Los presupuestos departamentales y municipales se regirán por principios similares o análogos. (...) Dentro de este esquema lo determinante no es la forma de hacer aplicables los principios nacionales en los niveles territoriales inferiores, sino el hecho de ser relevante únicamente lo nacional. Ninguna consideración se presta a los presupuestos locales, ni se dispone de un concepto integrado de presupuesto. El principio de unidad de presupuesto se predica de la conformidad entre el presupuesto general de la Nación y el de las entidades descentralizadas funcionalmente o entre aquél y los presupuestos de las otras ramas del poder." () 9De manera que en Colombia, el modelo que impera es el de la autonomía presupuestal ampliada, según el cual las entidades territoriales están limitadas por las disposiciones y los principios establecidos en la Constitución y la ley, y específicamente por lo señalado en la respectiva ley orgánica, pues en la Carta Política de 1991 se consagró un verdadero sistema presupuestal contenido en el Capítulo 30. del Título XII de la misma, artículos 345 a 353, normas éstas que constituyen el núcleo rector de dicho sistema. (-) 12De lo expresado se concluye que en Colombia la autonomía presupuestal de las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos especiales, se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales que así lo señalan, como también por los preceptos consagrados en la ley orgánica, pues ésta contiene la normatividad de la cual emana el sistema presupuestal al que se ha hecho referencia, aplicable a todos los órdenes territoriales, como también a las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo.
ley orgánica, pues ésta contiene la normatividad de la cual emana el sistema presupuestal al que se ha hecho referencia, aplicable a todos los órdenes territoriales, como también a las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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municipales y distritales, la de expedir las normas orgánicas del presupuesto y el presupuesto anual de rentas y gastos de la respectiva entidad territorial. Dichas disposiciones orgánicas que pueden expedir las citadas entidades, son actos administrativos de carácter general, los cuales deben sujetarse en su expedición a las prescripciones constitucionales y a lo dispuesto en la ley orgánica del presupuesto, por ser esta normatividad la que organiza el sistema presupuestal colombiano, según ya se anotó. Dentro del contexto referido, en la programación del presupuesto de las contralorías y personerías departamentales, municipales y distritales, éstas remiten su proyecto a los gobernadores y alcaldes para su incorporación a los de dichas entidades territoriales. A su vez los gobernadores y alcaldes someten a consideración de las asambleas y concejos el proyecto de presupuesto de la respectiva entidad para su aprobación, en todo lo cual las citadas entidades se encuentran sujetas también a las prescripciones y limitaciones establecidas en el mencionado sistema presupuestal.» La Ley 617 de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», establece respecto del presupuesto de las contralorías departamentales: «Artículo 82. Valor máximo de los gastos de las asambleas y contralorías departamentales. (...) Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación:
Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación: Categoría Límite gastos Contralorías Especial 1.2% Primera 2.0% Segunda 2.5% Tercera y Cuarta 3.0%» «Artículo 9%. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: Año 2001 2002 2003 2004 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Primera 27% 25% 22% 2.0% Segunda 32% 3.0% 2.7% 25% Tercera y cuarta 3.7% 35% 132% 23.0% Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.» La Ley 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal», recoge la disposición del artículo 92 de la Ley 617 de 2000 para establecer que la formula allí contenida, es la única para determinar el presupuesto de la respectiva contraloría departamental: «Artículo 12. Fortalecimiento del control fiscal de las contralorías departamentales. El límite de gastos
única para determinar el presupuesto de la respectiva contraloría departamental: «Artículo 12. Fortalecimiento del control fiscal de las contralorías departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.» La Corte Constitucional en la sentencia C-701 del 06 de septiembre de 2010 respecto a las objeciones presidenciales al proyecto de ley 206/08 Senado — 383/09 Cámara (posterior Ley 1416 de 2010), indicó: «El Proyecto de Ley No. 206/08 Senado, 383/09 Cámara, tiene por objeto principal el fortalecimiento de las contralorías territoriales, a través de ajustes normativos dirigidos a aumentar las (sic) aportes presupuestales para su funcionamiento, reformas que en parte están dirigidas a reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000. La exposición de motivos de esta iniciativa legislativa señala que el objeto del proyecto es responder a las medidas de reestructuración aplicadas a las contralorías territoriales por parte de la Ley 617/00, que en criterio del Congreso involucró el debilitamiento de las competencias y funcionamiento de dichas instancias de control fiscal, en especial la disminución de sus fuentes de financiamiento. (...) () Con el fin de cumplir este propósito, el proyecto de ley ofrece distintas disposiciones relacionadas con
competencias y funcionamiento de dichas instancias de control fiscal, en especial la disminución de sus fuentes de financiamiento. (...) () Con el fin de cumplir este propósito, el proyecto de ley ofrece distintas disposiciones relacionadas con (i) la fijación de previsiones sobre el progresivo ajuste de gastos de las contralorías territoriales, señalado en el artículo 92 de la Ley 617/00, en especial aquellas que obligan a que la cuota de Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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distrital y municipal, al igual que la fijación de la regla para definir el crecimiento de los gastos de las contralorías municipales y distritales a partir de la vigencia fiscal 2011 (Art. 22, parágrafo); (iv) el mandato a las entidades territoriales para asumir con cargo a sus propios presupuestos el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de la contralorías, sin que ello afecte el límite de gastos de funcionamiento de esta (Art. 32); (v) la obligación que las contralorías departamentales destinen al menos el 2% de su presupuesto para la capacitación de sus funcionarios y sujetos de control (Art. 4%); (vi) la ausencia de aplicación de las normas del proyecto de ley a la Contraloría Distrital de Bogotá (Art. 52); y (vii) la regla sobre vigencia de la ley a partir de su publicación y la derogatoria de todas las normas que le sean contrarias (Art. 62). (...) 3.6.1. El artículo 12 del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el límite de gastos previsto en el artículo 9% de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguirá calculándose de forma permanente; (ii) señala que la cuota de fiscalización a cuyo pago están obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, será adicionada a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales; y (iii) prevé que las reglas anteriores configuran la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales. La Sala advierte que la referencia que el artículo objetado hace a una norma orgánica es prueba
fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales. La Sala advierte que la referencia que el artículo objetado hace a una norma orgánica es prueba indicativa de que podría configurar una modificación a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del artículo 92 de la Ley 617/00, cuyo texto es el siguiente, según se lee en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000: () Como es sencillo inferir, el artículo 1° objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma orgánica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el cálculo de reducción progresiva de los porcentajes de gastos en contralorías departamentales, para lo cual otorga vocación de permanencia al monto de ajuste previsto por el año 2001. En segundo término, define que esa fórmula será la única aplicable para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales, previsión que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el artículo 92 de la Ley 617/00 para la definición de ese gasto público. » (Resaltamos en negrilla) Es así que el artículo 12 de la Ley 1416 de 2010 subroga el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 estableciendo que el límite gastos de las contralorías territoriales será el determinado para la vigencia 2001 en el mencionado artículo 9% para cada categoría de departamento (especial 2.2%, primera 2.7%, segunda 3.2%, tercera y cuarta 3.7%), y que el presupuesto de las contralorías departamentales estará conformado por el porcentaje de los ingresos corrientes de libre disposición
primera 2.7%, segunda 3.2%, tercera y cuarta 3.7%), y que el presupuesto de las contralorías departamentales estará conformado por el porcentaje de los ingresos corrientes de libre disposición - ICDL transferidos más las cuotas de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental respectivo. La Ley 617 de 2000 respecto del presupuesto de las contralorías distritales y municipales determina: «Articulo 11. Periodo de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.001.2025 A SIA-ATC. 012024001163 N AUDITORÍA L GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA. Página 8 de 20 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad: Categoría Año 2001 2002 2003 2004
CONCEJOS
autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad: Categoría Año 2001 2002 2003 2004 CONCEJOS Especial, Primera y Segunda 1.8% 17% 16% 15% PERSONERÍAS Especial 19% 18% 17% 1.6% Primera 23% 21% 19% 17% Segunda 3.2% 2.8% 25% 2.2% CONTRALORÍAS Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 32% 3.0% 28% 25% Segunda 3.86 3.34% 3.06 2.8% (más de 100.000 habitantes) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda
anterior. A partir del año 2005 los
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