AGR - Concepto 110.002.2025-Los sujetos y puntos de control.

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.002.2025-Los sujetos y puntos de control.
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá D. C., noviembre de 2024

Sra.

LUZ ELIANA ALFONSO

luzelianaalfonso88@hotmail.com

Referencia: Concepto No. 110.002.2025

SIA-ATC No. 012024001148

Respetada Sra. Luz Eliana Alfonso:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 31 de octubre de 2024, con radicado 2101-202403054 bajo el SIAATC. No. 012024001148, en el que hace las siguientes consultas:

«La Resolución CMS-023-2022, mediante la cual se determina los sujetos y puntos de control de la Contraloría Municipal de Soacha, establece en su artículo primero que Catastro Avanza S.A.S. S.E.M. es sujeto de control. Sin embargo, este ente de control ha solicitado en r eiteradas ocasiones la entrega de documentación a la mencionada sociedad de economía mixta, sin que se haya dado trámite a tales requerimientos. La sociedad justifica su negativa argumentando que no les corresponde expedir actos administrativos relacionado s con la adopción de la planta de personal ni el manual de funciones, se adjunta justificación normativa (anexo). En este contexto, surge la interrogante sobre si, de acuerdo con la normativa aplicable, la sociedad debe ser considerada legalmente como un s ujeto de control.»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías

en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o s er juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C – 1176 de 20041, señalando:

1 Corte Constitucional, Sentencia C -1040 de 2004, expediente D -5214, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría Genera l de la

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202500030

Fecha: 9 de enero de 2025 02:30:07 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 59554Concepto 110.002.2025

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«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto original).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 ° del artículo 18 del Decreto – Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República» , es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo» , los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carác ter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguiente s temas: I) De la responsabilidad fiscal, II) De las sociedades de economía mixta y III) De la consulta en concreto.

I. De la responsabilidad fiscal

concepto de manera general y abstracta abordando los siguiente s temas: I) De la responsabilidad fiscal, II) De las sociedades de economía mixta y III) De la consulta en concreto.

I. De la responsabilidad fiscal

El artículo 209 de la Constitución Política de 1991 determina que la función administrativa debe enmarcarse al servicio de los intereses generales y que por tanto debe desarrollarse con fundamente en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad , principios que pueden proyectarse mediante descentralización , delegación o desconcentración de funciones. Además, dicho artículo, determina que las autoridades administrativas deben coordinar cada una de sus actuaciones con el fin de lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho establecidos en el artículo 2° de la Carta Política.2

República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. Actora: Clara Eugenia López Obregón. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). 2 Constitución Política de la República de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116, 20 de julio de 1991.Concepto 110.002.2025

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En ese orden, es claro que para el cumplimiento tanto de los fines esenciales del Estado como de los principios mencionados se requiere de muchas herramientas entre ellas, la administración y gestión de recursos públicos. Así, es de vital importancia tener en cuenta que la gestión fiscal representa la administración de los

Estado como de los principios mencionados se requiere de muchas herramientas entre ellas, la administración y gestión de recursos públicos. Así, es de vital importancia tener en cuenta que la gestión fiscal representa la administración de los recursos públicos por parte de las entidades públicas o particulares. En Colombia, la gestión fiscal se refiere a las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que se realizan para la planeación, adquisición, y otros aspectos relacionados con el uso de los fondos públicos.

De esta manera, el ordenamiento jurídico colombiano contiene una serie de disposiciones de diferentes rangos, bien sea constitucional, legal o reglamentario, a través de las cuales busca asegurar un adecuado cumplimiento de la gestión fiscal, de esta manera, la Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 267 determina:

«Artículo 267:

La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.»

Por otra parte, el artículo 6° de la Ley 610 de 20003, define el daño patrimonial ocasionado al Estado en los siguientes términos:

«Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. <Apartes tachados Inexequibles>

Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o

Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado , producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores

3 Ley 610 de 2000, 15 de agosto, Diario Oficial No. 44.133, 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los p rocesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías".Concepto 110.002.2025

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públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.»

Además, la misma la misma legislación en su artículo 5° discrimina los elementos de la responsabilidad fiscal de la siguiente manera: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre estos dos elementos.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C – 840 de 20014:

atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre estos dos elementos.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C – 840 de 20014:

«El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva ».

II. De las sociedades de economía mixta

El artículo 97 de la Ley 489 de 19985 define a las sociedades de economía mixta como:

«Organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que co nsagra la ley.»

Por otra parte, el artículo 461 del código de comercio 6 las define como:

«Las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.»

4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -840 de 2001, expediente D -3389, demanda de inconstitucionalidad contra

algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000. Demandante: Andrés Caicedo Cruz. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 5 Ley 489 de 1998, 29 de diciembre, Diario Oficial No. 43.464, 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y se dictan otras disposiciones". 6 Decreto 410 de 1971, 27 de marzo, Diario Oficial No. 33.339, 16 de junio de 1971, "Por el cual se expide el Código de Comercio".Concepto 110.002.2025

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En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 953 de 1999 7, determino que:

«La existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la carta magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de mixta es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jur ídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por

justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jur ídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares. »

En ese orden, es claro que lo que otorga la calidad de mixta a la sociedad, es que su capital social se encuentr e conformado por aportes del Estado, cualquiera que sea el monto de participación del sector público del sector privado.

Sin embargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1988, solo en el evento en que el Estado tenga una participación en el capital social de la empresa superior al 90% su régimen será el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

III. De la consulta en concreto

De conformidad al régimen de control fiscal determinado en el ordenamiento jurídico colombiano, se estructura al control fiscal como una función pública que tiene por objeto vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares, o de entidades que manejan fondos o bienes de la Nación; de tal manera que para su ejercicio se han concebido unos órganos de control, autónomos e independientes, que colaboran de manera armónica en la realización de los fines esenciales del Estado.

Para garantizar esto, el ordenamiento jurídico utiliza tanto el criterio subjetivo para someter al control fiscal a la administración, como el criterio objetivo o material para comprender en la vigilancia la realización de cualquier forma de gestión fiscal, en la

Estado.

Para garantizar esto, el ordenamiento jurídico utiliza tanto el criterio subjetivo para someter al control fiscal a la administración, como el criterio objetivo o material para comprender en la vigilancia la realización de cualquier forma de gestión fiscal, en la

7 Expedientes D -2521, D-2525, D-2540, D-2553 y D -2558, demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 94 (parcial), 97 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998, "Por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las en tidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y se dictan otras disposiciones "; artículos 1 (parcial), 2 (parcial), 7 (parcial), 8 (parcial), 14 (parcial), 15, 20, 21, 22 y 50 del Decreto 1064 de 1999, "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional"; y artículos 1, 2, 5, 8, 9 (parcial) y 12 al 24 (en su inte gridad) del Decreto 1065 de 1999, "Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, S.A., se reestructura el Banco de Desarrollo Empresarial S.A. y se le trasladan algunas funciones".Concepto 110.002.2025

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medida en que esta repercute en las finanzas públicas, independientemente de la calidad del sujeto que maneje los recursos.

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medida en que esta repercute en las finanzas públicas, independientemente de la calidad del sujeto que maneje los recursos.

Así, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones, acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas, los principios de contabilidad universalmente aceptados, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos , planes, programas y proyectos que constituyen en un periodo determinado las metas y propósitos inmediatos de la administración.

Este esquema constitucional se complementa con las disposiciones legales a las cuales la Carta defiere el tratamiento y precisión de algunas materias, para la materia bajo estudio, las contenidas especialmente en la ley 42 de 1993 mediante la cual se regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, los organismos que ejercen el control en los órdenes nacional, departamental y municipal y los procedimientos aplicables.

En relación con el control fiscal en las sociedades de economía mixta, y en las entidades diferentes a éstas según regulación del decreto 130 de 1976, dispone el artículo 21 de la ley 42 de 1993:

«Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8o., de la presente Ley.

capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8o., de la presente Ley.

Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal.

PARÁGRAFO 1o. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.»

De esta manera, está claro que la ley determina el alcance de la función del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta y sobre las sociedades diferentes a éstas, estableciendo que la evaluación de la gestión empresarial debe permitir determinar la conformidad del manejo de lo s recursos con los principios a los queConcepto 110.002.2025

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está sometido. Los resultados del control fiscal están limitados únicamente a la participación estatal, de manera que la ley tiene en cuenta la conformación de una persona jurídica independiente de los aportantes, como quiera que los fines de la vigilancia fiscal no pueden proyectarse sobre la sociedad con participación estatal sino, se reitera, sobre el aporte entregado.

Como respaldo de lo conceptuado hasta ahora, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1191 de 2000 determino que:

«La ley determina el alcance de la función del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta y sobre las sociedades diferentes a éstas,

Corte Constitucional mediante sentencia C – 1191 de 2000 determino que:

«La ley determina el alcance de la función del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta y sobre las sociedades diferentes a éstas, como son las empresas de servicios públicos, estableciendo que la evaluación de la gestión empresarial debe permitir determinar la conformidad del manejo de los recursos con los principios a los que está sometido. Los resultados del control fiscal están limitados únicamente a la participación estatal, de manera que la ley tiene en cuenta la conformación de una persona jurídica independiente de los aportantes, como quiera que los fines de la vigilancia fiscal no pueden proyectarse sobre la sociedad con participación estatal sino, se reitera, sobre el aporte entregado.

La ley determina el alcance de la función del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta y sobre las sociedades diferentes a éstas, como son las empresas de servicios públicos, estableciendo que la evaluación de la gestión empresarial debe permitir determinar la conformidad del manejo de los recursos con los principios a los que está sometido. Los resultados del control fiscal están limitados únicamente a la participación estatal, de manera que la ley tiene en cuenta la conformación de una persona jurídica independiente de los aportantes, como quiera que los fines de la vigilancia fiscal no pueden proyectarse sobre la sociedad con participación estatal sino, se reitera, sobre el aporte entregado. »

En similar sentido se pronuncio el alto tribunal mediante Sentencia C – 529 de 2006:

«De conformidad con el precedente expuesto, se infiere que el control fiscal, en cuanto instrumento adecuado para garantizar la correspondencia entre gasto público y cumplimiento de los fines legítimos del Estado, tiene un

«De conformidad con el precedente expuesto, se infiere que el control fiscal, en cuanto instrumento adecuado para garantizar la correspondencia entre gasto público y cumplimiento de los fines legítimos del Estado, tiene un reconocimiento constitucional de amplio espectro. En este sentido, es la utilización de los recursos públicos la premisa que justifica, por sí sola, la obligatoriedad de la vigilancia estatal. Por lo tanto, aspectos tales como la naturaleza jurídica de la entidad de que se trate, sus objet ivos o la índole de sus actividades, carecen de un alcance tal que pueda cuestionar el ejercicio de la función pública de control fiscal.Concepto 110.002.2025

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Adicionalmente, debe advertirse que el cumplimiento del principio de eficiencia del control fiscal lleva a concluir que toda medida legislativa que, a partir de restricciones injustificadas e irrazonables, impida el ejercicio integral de la vigilancia estatal de los recursos, esto es, los controles: financiero, legal, de gestión y resultados, es contraría a los postulados constitucionales.

Contemplar supuestos de exclusión de control fiscal cuando esta acreditada la presencia de recursos estatales en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición es inadmisible. Ello en la medida que tal postura facilitaría la desviación de los recursos fiscales a fines distintos a los constitucionalmente permitidos en detrimento de la integridad de las finanzas del Estado y la confianza de los ciudadanos en el uso adecuado de sus tributos. »

La Guía de Auditoría Territorial GAT 4.0 establece que el enfoque de las auditorías

detrimento de la integridad de las finanzas del Estado y la confianza de los ciudadanos en el uso adecuado de sus tributos. »

La Guía de Auditoría Territorial GAT 4.0 establece que el enfoque de las auditorías y demás actuaciones de vigilancia y control debe fundamentarse en un análisis de riesgos sobre la gestión fiscal, teniendo como punto de partida el conocimiento integral del sujeto de control fiscal. En este sentido, durante la etapa de planeación y en atención a los objetivos específicos de la auditoría, el auditor debe identificar y comprender aspectos como el secto r al que pertenece el sujeto, su naturaleza jurídica, su condición particular (por ejemplo, si se encuentra en liquidación o bajo intervención), sus políticas institucionales, macroprocesos, procesos auditables, el entorno en el que opera, la naturaleza de sus operaciones, mapas de riesgo, métodos y procedimientos aplicados, y el sistema de control interno, entre otros factores relevantes.

Asimismo, este documento dispone que los programas de auditoría deben ser diseñados en función del tipo o clase de ente o asunto objeto de auditoría, tales como distritos, departamentos, municipios, empresas de servicios públicos, empresas industriales y c omerciales del Estado, empresas sociales del Estado, entre otros.

En consecuencia, los sujetos de control fiscal comprenden a las entidades públicas y demás organismos creados a nivel territorial por mandato de la Constitución y la ley, incluidas aquellas con regímenes especiales. También abarcan a los particulares, personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que, bajo cualquier título, recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan recursos del Estado y/o bienes públicos, en relación con estos últimos, para la

particulares, personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que, bajo cualquier título, recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan recursos del Estado y/o bienes públicos, en relación con estos últimos, para la prestación de servicios a los ciudadanos. Estos sujetos son determinados por los órganos de control fiscal mediante actos administrativos.

Adicionalmente, los sujetos de control fiscal son responsables de gestionar la información relacionada con la materia o asunto auditado, implementar accionesConcepto 110.002.2025

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sobre los resultados de las actuaciones de control fiscal y cumplir con la obligación de rendir cuentas o informes ante los órganos de control fiscal en las plataformas dispuestas para tal propósito.

Por consiguiente, al planificar una auditoría o una actuación especial de fiscalización sobre una entidad sujeta a control fiscal, puede determinarse la necesidad de focalizarla en uno o varios de sus componentes organizacionales. Esto incluye secretarías, dependencias, unidades, fondos, sucursales y otras entidades sin personería jurídica que forman parte del sujeto de control, así como aquellos órganos que dependen de transferencias directas de dicho sujeto, tales como concejos distritales y municipales o personerías, entre otros.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el D erecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el D erecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución’» (Resaltamos en negrilla)

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace:

http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos -juridicos

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención

República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace:

http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos -juridicos

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuestaConcepto 110.002.2025

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para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre 4 de Bogotá o al correo electrónico juridica@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingresar los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 40029720. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA -ATC y contraseña.

Atentamente,

ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA

Director Oficina Jurídica

Anexo: Formato encuesta de satisfacción

Nombre y Cargo

Proyectado por: William David Barón Granados – Abogado Oficina Jurídica

Revisado por: Roque Luis Conrado Imitola – Director Oficina Jurídica Aprobado por: Roque Luis Conrado Imitola – Director Oficina Jurídica Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones

Revisado por: Roque Luis Conrado Imitola – Director Oficina Jurídica Aprobado por: Roque Luis Conrado Imitola – Director Oficina Jurídica Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y, por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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