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AGR - Concepto 110.005 de 2008 (subsidio de alimentación)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.005 de 2008 (subsidio de alimentación)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2008

e r· -✓ ,fi fififi;-;fi; mllrnli!lll!llilllilmil!Hm1m:1rnlll!!llllrntm1rn: Momorondu No 200$-216--000232-3 hctia:1n,r.oco ,e-o,¡fi& 1.·, n.,fi i..cAHJ.twfi .Ut.1'11• : 10&<.1.r.,1 d, CN'l<,1,1110 tl!.n .... ,1,1o dt '21 l'"lfflC.,1,n OU11no: I Rt"!': G.'1 CI.Fµ&fi fi(I.QAACifif'Jh'? Til!t.f: • ..,._.,ft"H1,,-t•11, lllllffil C:t G11tltfi !'' fiMEMORWND0IlN:JERNO Ducaraman¡;a, 21 de enero de 2008

PARA: Doctora CARMEN HELENA LENIS. Jefe Oficina Jurídica DE: JUAN MANUEL I IIGUERA AVELLANEDA, Profesional Esp,-cialiwdo Grndo 04 con asignación de funciones de Gercnlc Scccionnl Santander REFERENCIA: Solicilud dl' concepto Rcspclíldn doctora: En atención n In función conceptual olorgndn a dicha oficina. nos permilimos solicilar conccplo

teniendo en cuetua los siguicnlcs lll-chos:

1. Por Acuerdo Municipal 0073 del 29 de oclubrc del 2002, se crea como factor salarial a fo\'Or de los empicados públicos de la administración ccnlrnl y dcsc,fi1lrnlii.ada de un municipio, e/ s11bsi1/io ,¡,.. 11/imem11dó11.

2.

de los empicados públicos de la administración ccnlrnl y dcsc,fi1lrnlii.ada de un municipio, e/ s11bsi1/io ,¡,.. 11/imem11dó11.

2. ",lrIic11/o JO. SUBSIDIO DE AI./Mf.'NTACION: El subsitlio de ali1111.'11/ació11 de los emp!.:ados públicos a 1¡11c se n:jicre el ar1íc11lo primero del 1m.'sc111e acuerdo. c11a11do die/tos cmph•ados dcn·11g11c11 asig11acio11cs btisims mc11s11ales 110 superiores a sctecie,110s sesc11/a y sic/e mil cic11I0 seseI1/a y ci11co pesos (S767. /65) 111011eda,,·orrie111c, será de 1'Cill/i.féis mil 110,·,•cie111os veill/c ¡,esos (S26.920) moneda corrie111,: mcnrnali,s o ¡,ro¡,orcio11lll al IÍl:mpo s,•n•ido. ¡,ogadcros por la n:.·s¡,ec/Íl'a .:111idad." El Presidente de la Rcpüblicn, mediante Decreto 627 del 2 de mnrzo de 2007, "Por el cual se t!Slllhlccc el límile 11uirimo .wdorinl de los t.•mplt:n<los JJllhitc'os de J,,s -:11Iidad<--s 11.?rriloriah·s y se dicw11 oiras disposiciones", pn.-Cl1)lúo: "ARTICULO ,tfi El subsidio de alime111ació11 de los empicados públicos de l{JS c111idad,·s a ,¡11e se refiere el ¡m:sell/c dccrew. <111c dc1'C11gue11

"ARTICULO ,tfi El subsidio de alime111ació11 de los empicados públicos de l{JS c111idad,·s a ,¡11e se refiere el ¡m:sell/c dccrew. <111c dc1'C11gue11 llSig11"cio11<!fif btificas ll/(!11s1wles 110 sup,•riores a IIO\'Ccic111os 110,'t.·11t(I y tn·s mil 1111i11ie111os 110I·,•nlfl y 1111 ¡x:sos (S993.59 I). 111011wla corrie11u,, scrti ,le trcill/a y cinco mil q11i11ie11Ios doce pesos (S35.512) moneda corricll/c 111c11s1wlcs o pmporc/011al al liempo scn·ido, pagaderos por lll rcs¡,ectim elllitltul, sujelo a la 11i.fpo11ibilidad ¡,resup11i,stal. No se /c11drtiM0ruffiDO1JN:r.ERN0 derecho " este subsidio cumulo d respec1i1·0 ,:mple,u/o disfr111e de 1·llcaci01ws. se e11c11,:11tre en rtm de lice11cia, s11.,pe11dido 1:11 el ejercicio ,te sus fi111cio11es o c11mulo la emid{l(/ s11111i11is1r.: {l/1111e111ació11 a los empleados que co11forme a este articulo te11ga11 derecho lll subsidio."

J. El Concejo Municipal, ni momento de cstnbkccr el incremento de la nsignnción básica pnrn la vigencia fiscal 2007 de los funcionarios de la administración central. pcrsonl-rín.

J. El Concejo Municipal, ni momento de cstnbkccr el incremento de la nsignnción básica pnrn la vigencia fiscal 2007 de los funcionarios de la administración central. pcrsonl-rín. contmloria y concejo del municipio, modifica el anículo 10 trascrito. prccfi11tu11ndo, en el anículo 4 del Acuerdo Municipal No. 0813 del 13 de junio de 2007: ",lr1ic11lo Cuar/o: M°'lifiquese ,:/ artículo 10 dd Titulo IV Ac11e,r/o 073 del 29 de oc111bre de 2002: El .rnbsidio de ali111c11wció11 ,le los empletulos públicos {I que se refiere el ¡m:sell/c Acuerdo cumulo die/ros ,:mple"'/os dew:11g11.:11 mig1111ciom•s bá.,icm 111e11s1wh·s 110 s11perion:s a S993.591.oo. seni de S35.5 I 2.oo o proporci01wl al tiempo s,:rvitlo pagaderos por la n•s¡wcli•·" ,:11tidod (Decreto 627107)." Con b.ise en lo anterior, se pregunta desde qué momento los sfi-rvidorcs de In Conlmloria Municipal se hicieron acreedores al subsidio de alimentación, a partir del Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002 o una vez en vigencia el Acuerdo 0813 del 13 de junio de 2007?

Cordial Saludo, rvzli&fi AN 1ANUF.L HIGUERA AVELLANEDA r. onnl F.spcci:ifi;lo Gmtlo 0-l n signución tic r¡ iones de Gcrcnlc Sccciom1l S:mlnmlcr.l 1 ., 0 ' ' Bogotá D.C.

Doctor:

r. onnl F.spcci:ifi;lo Gmtlo 0-l n signución tic r¡ iones de Gcrcnlc Sccciom1l S:mlnmlcr.l 1 ., 0 ' ' Bogotá D.C.

Doctor:

PEDRO MUSKUS OTERO

Gerente Secciona! IV (AF) Auditoría General de la República Bucaramanga - Santander Referencia: 2008-216-000232-3 ......... , .. Dovotver Copla Firmoda Sc. &t/fiC/t:7 fifi En atención a la consulta realizada por esa Gerencia Secciona! por el presente se emite concepto jurídico para efectos de dar respuesta al Interrogante planteado. Lo que se consulta. Se establece en la solicitud de consulta que por Acuerdo Municipal 073 de 2002, se crea como factor salarial el subsidio de alimentación a favor de los empleados de la administración central y descentralizada de determinado municipio. Asimismo, mediante Decreto 627 de 2007, el Gobierno Nacional estableció los limites máximos salariales de los empleados de las entidades territoriales y se dictaron otras disposiciones, entre las que se incluye el subsidio de alimentación. En consecuencia, mediante Acuerdo Municipal 0813 de 2007 el Concejo Municipal adaptó, al Decreto 627 de 2007, sus disposiciones relacionadas con el mencionado subsidio. Con base en lo anterior se pregunta: "¿Desde qué momento los servidores de la Contralor/a Municipal se hicieron acreedores al subsidio de alimentación, a partir del Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002 o en vigencia del Acuerdo 0813 del 13 de junio de 2007?" Fundamentos de Derecho De la competencia.

Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002 o en vigencia del Acuerdo 0813 del 13 de junio de 2007?" Fundamentos de Derecho De la competencia. Respecto del régimen salarial de los empleados públicos la Constitución Política establece: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ... ) Camm IONo. 17• 1S Piso91'BX 31S6S00Fax31S6790 Lú:riJ dt• ,11.tnriJn al tmuufoOl·S000..910205 A.A 12346 tt'U'l'1,.a:ulitorfa.gc¡,.l'O .. ,. --o 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestaclonal de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (negrilla nuestra) En desarrollo de esta disposición Constitucional fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros. Por su parte, y en cuanto a los empleados del orden territorial, la ley marco señaló: ARTÍCULO 12. El régimen prestaclonal de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las nonnas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos

nonnas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (negrilla fuera del texto). Esta disposición normativa fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia CC 315 de 1995; en esa oportunidad la Corte Constitucional concluyó: fi( ... ) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna Inocuas. NI el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del limite máxim·o, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La Idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus Intereses, y dentro de los limites de la Constitución y la le¡)'' (resaltado nuestro) 1 Corte Coostituclonal, sentencia C-315 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Girma'IONo.17-1S l'iw9PBX 31S6SQOFaxJ1S67:10

Lir: tti á,· 1Jtt11dóu al uf.wlfio 01-S000-910205 A.A 12346

Girma'IONo.17-1S l'iw9PBX 31S6SQOFaxJ1S67:10

Lir: tti á,· 1Jtt11dóu al uf.wlfio 01-S000-910205 A.A 12346

Wt1•ttfiam1fi·fi0'!.._:z.fi•·<o 2' . o e En consecuencia, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen la competencia para fijar fas escalas de remuneración correspondientes a fas distintas categorías de empleos, empero, actuando dentro de los límites señalados por la ley y el Gobierno Nacional (Artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de fa Constitución). Igualmente, los gobernadores y alcaldes tienen la atribución de crear y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar los emolumentos con sujeción a la ley (Artículos 305 #7 y 315 # 7 de la Constitución). Como se observa, son varios los órganos del Estado que concurren a efectos de establecer el salario de los empleados públicos del nivel territorial. Sobre este marco de competencias la Corte Constitucional ha expresado: 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional". ( ... )

Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional". ( ... ) Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una Interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (articulo .287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano dennldo como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la fonna como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o Invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas Cormu l0N,1.17• 18 Piso9PBX 3186800Fax31S6791)

los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas Cormu l0N,1.17• 18 Piso9PBX 3186800Fax31S6791) U,ua .-:k atc,:d6n al t1$1tiJrio 01-S000-910:!D.5 A.A 123-16 ll'ltt!tfiIJIUlfit.o'?:,rx•·ftl 3e departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional2• [ ... ] Continuando bajo esta misma línea interpretativa en posterior pronunciamiento la Corte Constitucional maniíestó: ( ... ) La concurrencia de competencias entre Congreso y Gobierno para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, incluidos los del nivel territorial, no se puede negar bajo el argumento que son las autoridades territoriales las que deben asumir el papel del Gobierno Nacional, en aplicación de los principios de descentralización y autonomía de que trata la Constitución.· Adviértase además que con las normas nacionales a las que se refiere la disposición parcialmente demandada, ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las

Constitución.· Adviértase además que con las normas nacionales a las que se refiere la disposición parcialmente demandada, ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleos. Esto en la· medida en que esos dos aspectos, si bien tienen relación con el tema salarial no hacen parte de la generalidad propia del "régimen"· En este contexto el alcance de las funciones atribuidas por la carta Política, a las Asambleas Departamentales por ejemplo, se mantienen intactas, por cuanto la expedición de las ordenanzas mediante las cuales se determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo en el departamento, si bien deberá someterse al régimen salarial dispuesto en las normas nacionales, no por ello se anula. De la misma manera, deberán cumplir los Concejos Municipales con la competencia atribuida en el numeral 6 del articulo 313 Superior. ( ... ) Lo anterior, por cuanto la determinación de las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos del orden territorial, no configuran per se el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial y por ende del personal administrativo de los establecimientos educativos ' C.orte Constitucional Sentencia C·SlO de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cantru 10 No. '17 • IS Piso 9 PBX 318 6S 00 Fax 31S6i90 Utrtll dta!trrcMn ali us-uan'o OI-S000-910205 A.A 1230:6 ll'Wilfil1lttf fi ':01fi1J,§:11,(0 4e ... . .. . .... . .

Utrtll dta!trrcMn ali us-uan'o OI-S000-910205 A.A 1230:6 ll'Wilfil1lttf fi ':01fi1J,§:11,(0 4e ... . .. . .... . . departamentales y municipales. Por esta razón, resulta equivocado sostener que las autoridades territoriales establecen dicho régimen. 3 De la normatividad reseñada y los pronunciamientos de la Corte Constitucional se concluye que, el regimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos sin excepción, es fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los lineamientos y principios establecidos por el congreso en la ley marco que establezca para tal fin. Sin embargo, y como se ha visto, en desarrollo de la autonomía propia de las entidades territoriales es potestad de éstas únicamente la de establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y fijar los emolumentos, pero siempre, se reitera, observando los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional. En suma, y de conformidad con la acertada y reiterada interpretación de la Corte Constitucional, no es jurídicamente viable interpretar como facultades semejantes las propias de las entidades territoriales con las del Gobierno Nacional; en otros términos, no es aceptable equiparar como competencias equivalentes la de establecer las escalas de remuneración y fijar los emolumentos, con la de establecer el regimen salarial de todos los empleados públicos. 4 Del Subsidio de Alimentación. En palabras del profesor Vlllegas Arbeláez5, el subsidio de alimentación se deriva compensatoriamente de la jornada continua, en razón de pagar al empleado su

salarial de todos los empleados públicos. 4 Del Subsidio de Alimentación. En palabras del profesor Vlllegas Arbeláez5, el subsidio de alimentación se deriva compensatoriamente de la jornada continua, en razón de pagar al empleado su alimentación en sitios comerciales distintos de su residencia. Es una suma mensual pagadera a quienes no reci ben gastos de representación y su asignación básica no excede un tope. No procede cuando la entidad presta el servicio, o el empleado se encuentra en vacaciones o licencia. ' Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2003 'La Sala de consulta y Servicio Civi l del Consejo de Estado (Concepto No. 1518 (ampliación) del 13 de diciembre de 2004) señaló: "La competencia asignada en los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución PolíUca a las asambleas departamentales y concejos municipales, respectivamente, para determinar "l as escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos" no comprende la atribución de crear factores s,,lariales. función privativa del Congreso y del Gobierno Nacional .. ." (negrilla fuera de texto). 1 Vlllegas Arbeláez, Jalro, Derecho Laboral Administrativo, Principios, estructura y relaci ones Individuales, Sépti ma Edición, Editorial Legis. C&m•ral0No.·17.¡s Piso9P8X 31868()()F or3186790 U,:eii ,te 11te11ci6,: al usmuio 01-S00fi910105 A.A 113.;.6 wr,111fi11dfit_o'!..,:1,fi,.co 5e En el decreto 2477 de 1970, se creó el subsidio o auxilio de alimentación,

wr,111fi11dfit_o'!..,:1,fi,.co 5e En el decreto 2477 de 1970, se creó el subsidio o auxilio de alimentación, concediéndolo de manera exclusiva a los funcionarios de determinadas entidades. 6 Igual tratamiento se evidenció en el Decreto 1042 de 1978, mediante el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, determinó en el artículo 51 que las entidades señaladas en el artículo 1 ° del mismo, reconocerán y pagarán un subsidio de alimentación7• Sin embargo, a diferencia del decreto que creó el referido auxilio, este último mencionó de manera expresa que el subsidio de alimentación era constitutivo de factor salarial. ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en Jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: e) El auxlllo de alimentación.

Ahora bien, en relación con el nivel territorial se evidencia un vacío normativo, en la medida en que con anterioridad al Decreto 627 de 2007, no se menciona en norma alguna la institución jurídica bajo estudio en cabeza de los funcionarios públicos pertenecientes a los entes territoriales.

medida en que con anterioridad al Decreto 627 de 2007, no se menciona en norma alguna la institución jurídica bajo estudio en cabeza de los funcionarios públicos pertenecientes a los entes territoriales. 6 Decreto 2477 de 1970, Artículo 3°: A partir del 1º de enero de 1971 el Fondo Nacional de Bienestar Social subsidiará a los funcionarios de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República, Seguridad nacional y Servicio Civil de los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Minas y Petróleos, Educación Nacional, Comunicaciones, Procuraduría General de la Nación, Superintendencias de Control de cambios y Cooperativas y de la Contráloría General de la República( ... ) ' Decreto 1042 de 1978, ARTICULO 510. Las entidades señaladas en el articulo lo. de este Decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica Igual o Inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, slempre que trabajen en jornada continua. Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio. Gim-m10No. 17-·1s Pi,o9PBX JIS6S00Far3IS6i90 Lú:(it Je iJltnd6,: iJl 1mum't1 Ol-SOOQ.910Z05 A.A 12346 wu'.,fiauilfit.01!:Jfx.1.co 6\ . e e . .. . , . . . . . . . .

wu'.,fiauilfit.01!:Jfx.1.co 6\ . e e . .. . , . . . . . . . . En consecuencia, y conforme a lo establecido en el acápite de la competencia, el concejo municipal no puede reconocer tal derecho en cabeza de los funcionarios de su nivel cuando no existe una norma que así lo permita, pues de lo contrario ello desbordaría su órbita de competencia y desconocería las facultades y límites establecidos por el Gobierno Nacional, quien, se recalca, es el único competente para establecer el régimen salarial y prestacional de los empelados públicos. Del caso concreto Como se acaba de reseñar, esta oficina no evidencia que para el momento de expedición del Acuerdo Municipal 073 de 2002, existiera una norma que estableciera en cabeza de los empleados del orden territorial el subsidio de alimentación, bien como factor salarial, prestacional o como obligación legal. Contrario a esto, tal y como se manifiesta en la consulta objeto de análisis, el Acuerdo Municipal 813 de 2007, si cuenta con un soporte normativo (Decreto 627 de 2007) en el que se incluye el dentro del límite salarial máximo al que debe acogerse el Concejo Municipal el ya mencionado subsidio. Entonces, bajo nuestro entender, inicialmente es a partir del Acuerdo Municipal 813 de 2007 que se debería reconocer el subsidio de alimentación a los funcionarios de los entes territoriales, por la potísima razón de contar con una ley que así lo determinaª. Sin embargo, en razón del principio de legalidad propio de los actos administrativos, entendido como una cobertura de la ley, léase en sentido abstracto, previa a la manifestación del poder de cualquiera de los órganos del poder público, sin sujeción a

Sin embargo, en razón del principio de legalidad propio de los actos administrativos, entendido como una cobertura de la ley, léase en sentido abstracto, previa a la manifestación del poder de cualquiera de los órganos del poder público, sin sujeción a la cual los actos por ellos proferidos se considerarían ilegales y por consiguiente 8 Decreto 627 de 2007 "Por el cwl se establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.· ARTÍCULO 4o. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos no,-enta y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo seivldo, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuesta!. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercido de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. Cmrrru!ONo. 17IS Pi,o9P8X 3IS6S 00Fax3IS6790 Lfrtt'lJ tk fito1d6u .1! us:,;:rio 0l•S000-910205 A.A 12346 1ti:,·:,:au.Jfi:0fi1J,rm,ro 7' e carentes de validez9 el Acuerdo Municipal 073 de 2002 está llamado a producir efectos

1ti:,·:,:au.Jfi:0fi1J,rm,ro 7' e carentes de validez9 el Acuerdo Municipal 073 de 2002 está llamado a producir efectos jurídicos hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no diga lo contrario. Lo anterior como quiera que, este principio se estructura sobre una presunción del orden legal, la cual toma como hecho cierto y real la total sumisión de la administración a las normas que regulan su actuación; en palabras del profesor Santofimio Gamboa, se considera que la manifestación de la voluntad de la administración se encuentra conforme a derecho y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. 10 Es decir, independientemente que a nuestro juicio el acuerdo municipal 073 de 2002 sea objeto de un posible vicio de legalidad éste cuenta con validez y fuerza ejecutoria; en consecuencia, hasta tanto no se declare la nulidad de ese acto administrativo las situaciones jurídicas amparadas por el mismo producirán plenos efectos. 11 Cordialmente.

Proyectó: Folll.ln Jalmes fi Abogado Oflón.l Jurid,c.a de l;l A.G.R nqf)u,B# S il,_¡,_ fifiEN ELENA LENIfiRCIA Directora Oficina Jurídica 9 5antofimio Gamboa Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 11, Ed. Universidad Externado, página 40.

  1. lbldem 11 Sentencia C·069 de 1995. "La eficacia del acto administrativo se debe pues entender el\Camlnada a producir erectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de
  1. lbldem 11 Sentencia C·069 de 1995. "La eficacia del acto administrativo se debe pues entender el\Camlnada a producir erectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acato administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo, una deci sión viciada de nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento Jurídico superior puede ilcg¡ir a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente ... "

Gmuu IONo. 17• IS Pi;,,9PBX 31S6SOOFax31S6790 Linea ,k ulrnri611 al r,¡1w,fo 01-S00/J.910205 ti.A 12346 u1,1w.a11dilcn·:1.gcw.to ... .. - ,.. 8 aJ\ J

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