AGR - Concepto 110.007.2025

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.007.2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

- 2 AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA.

A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL

yy Auditoría General de la República [Mm] a [W]Al contestar cite el radicado No: 1102-202500261 , "Fecha: 7 de febrero de 2025 09:31:31 a. m Bogotá D.C., Origen: Auditoría Delegada para la vigilancia de la 110 ¡Gestión Fiscal [Ch ¡Destino: Contraloría General de Santander Doctor

REYNALDO MATEUS BELTRÁN

contralor@contraloriadesantander.gov.co

Referencia: Concepto 110.007.2025

1. De la función pública de vigilancia y control fiscal

2. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje

3. De las universidades públicas y su control fiscal Respetado doctor Mateus Beltrán: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en el que solicita: «(...) conceptuar respecto a que recursos deben ser incluidos y excluidos en la base de liquidación para determinar la cuota de fiscalización de las universidades públicas del orden departamental o si es el caso que ya se tenga un concepto al respecto, por favor suministrarlo» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos

vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co Proceso fe sempre aoConcepto 110.007.2025 A AUDITORÍA Página 2 de 20 A GENERAL DEA REPUBLICA COLOMA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272

Página 2 de 20 A GENERAL DEA REPUBLICA COLOMA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Susolicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De la función pública de vigilancia y control fiscal; 2.De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje; y 3. De las universidades públicas y su control fiscal.

1. Dela función pública de vigilancia y control fiscal La vigilancia y el control fiscal por disposición constitucional son una función pública otorgada a los

universidades públicas y su control fiscal.

1. Dela función pública de vigilancia y control fiscal La vigilancia y el control fiscal por disposición constitucional son una función pública otorgada a los diferentes organismos de control fiscal (arts. 267,272y 274 CP): «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y conla articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo

coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.007.2025 A AUDITORÍA Página 3 de 20 A GENERAL DEA REPUBLICA COLOMA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobrela gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. (..» «Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

(..» «Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe alas contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.» «Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorias territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República (...)» El Decreto 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» define la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos: «Artículo 2”. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los

particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley.» La Corte Constitucional en la sentencia C-167 del 20 de abril de 1995 respecto de la función fiscalizadora, anotó: «Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL

participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.007.2025 A AUDITORÍA Página 4 de 20 A GENERAL DEA REPUBLICA COLOMA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. En este orden de ideas, para la Corte es diáfano que el artículo 267 de la Carta Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contraloría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la administración, entendiendo este vocablo en su más amplia acepción, es decir referido tanto a las tres ramas del poder público como a cualquier entidad de derecho público, Y, alos particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes

Y, alos particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control.» La Corte Constitucional en la sentencia C-499 del 15 de septiembre de 1998 respecto del control y la gestión fiscales, anotó: «Esta Corporación ha señalado que el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura "el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado." En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición. A su turno, según la Corte, la vigilancia de esta gestión "se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración." 1» Se tiene entonces que, la vigilancia y el control fiscal es una función pública que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes en todos sus

Se tiene entonces que, la vigilancia y el control fiscal es una función pública que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes en todos sus órdenes y niveles, y respecto de todo tipo de recursos públicos, la cual es ejercida por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales y la Auditoría General de la República; es decir que dicha función fiscalizadora procede sobre la entidad u organismo en donde existan recursos públicos independientemente de la naturaleza jurídica de ellas. Este control se ejerce de forma posterior y selectiva, pero excepcionalmente puede ser preventivo y concomitante sin que ello implique coadministración, caso este último que esta atribuido por disposición constitucional exclusivamente a la Contraloría General de la República y tiene como Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2

participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.007.2025 A AUDITORÍA Página 5 de 20 A GENERAL DEA REPUBLICA COLOMA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL objetivo advertir al gestor fiscal sobre la posibilidad o alto riesgo de que se cause detrimento al patrimonio público. Si bien la Contraloría General de la República tiene la competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos,

patrimonio público. Si bien la Contraloría General de la República tiene la competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, de acuerdo con el artículo 272 superior, las contralorías territoriales cuentan con una competencia concurrente con la CGR en la vigilancia y control de la gestión fiscal sobre los bienes y recursos públicos propios en su jurisdicción en ejercicio de las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente.

2. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje La Ley 106 de 1993 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República» dispone: «Artículo 4%. Autonomía presupuestaría. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.

Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.» (Resaltamos en negrilla)

mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.» (Resaltamos en negrilla) Este artículo al hacer parte del Título | de la Ley 106 de 1993, fue derogado expresamente por el artículo 87 del Decreto-Ley 267 de 2000 «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones», cuerpo normativo en el cual, no obstante, en su artículo 8 se consagra disposición similar a la derogada, así: «Artículo 8. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para la fijación, el manejo y la administración de su presupuesto en concordancia con la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. La Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas que manejen fondos o bienes de la Nación, la cual se establecerá de la siguiente forma:

1. Se calculará el presupuesto total de la Contraloría General de la República para la vigencia fiscal que corresponda, incluyendo en él sus gastos de funcionamiento.

Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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(@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2 participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.007.2025 A AUDITORÍA

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2. Se tomará la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas.

3. El valor definido como el presupuesto total de la Contraloría General de la República, tal como se definió en el numeral 1), se dividirá entre la sumatoria del valor de los presupuestos de las entidades y organismos vigilados, obteniendo así un factor.

4. El factor obtenido en el numeral 3) se aplicará al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada considerados individualmente. El resultado de aplicar dicho factor constituye la tarifa de control fiscal por organismo o entidad vigilada.

La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República y dicho valor deberá presupuestarse en forma obligatoria en el respectivo presupuesto anual. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento e inversión que garanticen el óptimo ejercicio de la misión encomendada a la Contraloría General de la República. Esta disposición es declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, en la que además determina la continuidad en la vigencia del artículo 42 de la Ley 106 de 1993: «A juicio de la Corte, le asiste razón al demandante pues, examinadas cada una de las atribuciones

del 21 de noviembre de 2000, en la que además determina la continuidad en la vigencia del artículo 42 de la Ley 106 de 1993: «A juicio de la Corte, le asiste razón al demandante pues, examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el legislador al Presidente de la República a través de la Ley 573 de 2000, se advierte que la habilitación legislativa no comprendió la competencia de regular normativamente aspectos de la tarifa de control fiscal, como el atinente a los factores de su presupuestación, en lo cual, el acusado artículo 8. del Decreto 267 del 2000 modifica las previstas en el artículo 4%. de la Ley 106 de 1993, al adicionar los gastos de funcionamiento a fin de que la sumatoria de estos con los gastos de inversión sea la que constituya la base del cálculo del presupuesto total de la Contraloría General que es uno de los componentes para la determinación del factor con fundamento en el cual se establece la tarifa de control fiscal exigible a los organismos y entidades fiscalizadas que manejan fondos o bienes de la nación, que en esencia, es en lo que consiste la reforma que al artículo 42. de la Ley 106 de 1993 pretendió introducir el cuestionado artículo 8%. del Decreto Ley 267 de 2000. (...) Es, pues, claro que la habilitación no comprendió la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de control fiscal que fue lo que hizo en exceso el precepto demandado. () En esas condiciones, el artículo 4%. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.»

() En esas condiciones, el artículo 4%. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.» La Ley 1955 de 2019, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», estableció en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal establecida en la Ley 106 de 1993: «Artículo 137. La liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 42 de la Ley 106 de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.007.2025 A AUDITORÍA Página 7 de 20 A GENERAL DEA REPUBLICA COLOMA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL presente vigencia fiscal.» Sin embargo, esta norma fue derogada de manera expresa por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”» por lo que dicha competencia continúa en cabeza de la misma Contraloría General de la

«Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”» por lo que dicha competencia continúa en cabeza de la misma Contraloría General de la República respecto de sus sujetos de control. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-1148 del 31 de octubre de 2001, respecto de la tarifa de control fiscal determinó: «5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 22 del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 12 de la Carta).» En cuanto a la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal la Corte Constitucional en la sentencia C-655 del 05 de agosto de 2003, además de retomar lo establecido en la sentencia C-1148-2001, dijo: «9. Naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal. 9.1. Amparado en la autonomía presupuestal reconocida por la Carta a los órganos de control fiscal, el legislador, en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, creó a su favor y con cargo a todos los organismos y

9.1. Amparado en la autonomía presupuestal reconocida por la Carta a los órganos de control fiscal, el legislador, en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, creó a su favor y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas, un tributo que denominó “tarifa de control fiscal”, describiendo a su vez los elementos que lo componen y señalando la forma como éste se debía calcular y cobrar. (...) 9.3. En armonía con lo anterior, en la precitada sentencia la Corte también se ocupó de definir la naturaleza jurídica de la “tarifa de control fiscal”. Al respecto, aclaró que no constituye una tasa ni tampoco una contribución por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 338 de la Carta, la misma no se cobra a los organismos fiscalizados a título de recuperación de los costos de los servicios que les prestan, ni a título de participación en los beneficios que les proporcionen. Para esta Corporación, la “tarifa de control fiscal” es en realidad un tributo especial, originado en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con fundamento en la atribución otorgada por los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. (...) 10.4. Si bien es cierto, la tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonomía de la Contraloría frente a los poderes públicos, por ser el control fiscal una función pública de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por éstos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la

necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por éstos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de la que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuración política, puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.007.2025 A AUDITORÍA Página 8 de 20 A GENERAL DEA REPUBLICA COLOMA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL de la República.» En lo atinente a las contralorías departamentales, la Ley 617 de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» establece: «Artículo 9%. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. (...) (...)

descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» establece: «Artículo 9%. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. (...) (...) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (> Esta cuota de fiscalización es ratificada en la Ley 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal» además se ordenarse su adición a los presupuestos de la respectiva contraloría: «Artículo 1°. Forta

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