AGR - Concepto 110.010.2025
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.010.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL
Auditoría General de la República Bogotá D.C., | Al contestar cite el radicado No: 1102-202500488 mE Fecha: 28 de febrero de 2025 08:55:40. m. 110 H Origen: Auditoría Delegada para la vigilancia de la ¡Gestión Fiscal E] "AY Destino: Peticionario Señor JUAN PABLO BERNAL MONCADA objetor4 Ogmail.com
Referencia: Concepto 110.010.2025
SIA-ATC. 012025000054
1. Del control fiscal al contrato público
2. Del proceso de responsabilidad fiscal
3. Dela caducidad del contrato estatal producto de fallo con responsabilidad fiscal Respetado señor Bernal Moncada: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico del 17 de enero de 2025, radicado en la AGR el 20 de enero de 2025 con el número 2101-202500099 bajo el SIA-ATC. 012025000054, en el que solicita: «Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable: ¿La caducidad que refiere el artículo 61 de la Ley 610 de 2000 aplica para el contrato que versó el fallo de responsabilidad fiscal 0, aplica para otros contratos que ejecute y no se encuentren liquidados por el declarado responsable fiscalmente?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado
ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co Proceso fe sopa diraConcepto 110.010.2025 A " SIA-ATC. 012025000054 AUDITORIA Edd Página 2 de 11 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto).
constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Susolicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del control fiscal al contrato público; 2. Del proceso de responsabilidad fiscal; y 3. De la caducidad del contrato estatal producto de fallo con responsabilidad fiscal.
1. Del control fiscal al contrato público
abordando los siguientes temas: 1. Del control fiscal al contrato público; 2. Del proceso de responsabilidad fiscal; y 3. De la caducidad del contrato estatal producto de fallo con responsabilidad fiscal.
1. Del control fiscal al contrato público La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» en su artículo 65 modificado por el artículo 42 de la Ley 2160 de 2021 «Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007», establece: «Artículo 65. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República, el cual se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno.
ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.010.2025 A " SIA-ATC. 012025000054 AUDITORIA Edd Página 3 de 11 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL De la norma transcrita se obtiene que el control fiscal a los contratos públicos de da de forma posterior en tres oportunidade: una vez cumplidos los trámites de su legalización, ii) a cada uno de los pagos que se efectúen y iii) una vez terminado o una vez liquidado. En cuanto a esta última oportunidad, obsérvese que el control fiscal puede ser a la terminación o a la finalización del contrato, es decir que, aunque el contrato no se hay liquidado, pero ya esté terminado, es procedente el control fiscal. Ahora bien, con la modificación realizada por el legislador con la Ley 2160 de 2021 se incluyó la procedencia del control preventivo y concomitante por parte de la Contraloría General de la República en los contratos públicos, según la adición del inciso final. La Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad del primigenio artículo 65 de la Ley 80
procedencia del control preventivo y concomitante por parte de la Contraloría General de la República en los contratos públicos, según la adición del inciso final. La Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad del primigenio artículo 65 de la Ley 80 de 1993, en la sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999, anotó: «Siendo así, bien puede afirmarse que el control fiscal bajo la Constitución que hoy rige, es integral puesto que cubre desde el mismo momento en que la entidad recibe los recursos que le han sido asignados, incluyendo el proceso de su manejo o utilización, hasta la evaluación de los resultados obtenidos con su inversión. (...) De acuerdo con esta definición legal el control posterior se realiza una vez se hayan “ejecutado” las distintas operaciones, actividades y procesos que serán objeto de él. () La vigilancia de la gestión fiscal tiene como fin: la protección del patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. () En el artículo 65 de la ley 80/93, materia de acusación parcial, se prescribe en el primer inciso, la intervención de las autoridades fiscales “una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos”, y el control posterior de las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, con el fin de verificar si éstos se ajustaron a las disposiciones legales. En el segundo inciso se establece que una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la
establece que una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En el tercero se asigna el control previo administrativo de los contratos a las oficinas de control interno, y en el cuarto se autoriza a las autoridades de control fiscal para exigir informes a los servidores públicos, de cualquier orden, sobre su gestión contractual, siendo el aparte subrayado el que se demanda, por las razones que se resumieron en el acápite III de esta providencia.
Pues bien: el control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.010.2025 A " SIA-ATC. 012025000054 AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA. Página 4 de 11 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Siendo así, es claro que el ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena la Constitución. Si se permitiera la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, podría incurrirse en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Las Contralorías, como ya lo ha expresado la Corte, no pueden “participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones”T9, y mucho menos, “interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora que la Constitución no ha previsto.”51 () Que el control fiscal se pueda ejercer también sobre los contratos liquidados o terminados no viola el Ordenamiento Superior pues, como ya se ha explicado, la función fiscalizadora que el constituyente le
() Que el control fiscal se pueda ejercer también sobre los contratos liquidados o terminados no viola el Ordenamiento Superior pues, como ya se ha explicado, la función fiscalizadora que el constituyente le ha atribuido a las Contralorías no es sólo la de vigilar la gestión fiscal de las entidades públicas y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en forma posterior y selectiva, esto es, cuando los procesos u operaciones respectivos se han ejecutado, sino también evaluar los resultados obtenidos con el gasto o la inversión, como claramente se señala en los artículos 267 y 272, para lo cual deberán aplicarse los procedimientos, métodos y principios que establece la ley (42/93) El control fiscal sobre los contratos liquidados o terminados tiene trascendental importancia ya que permite analizar aspectos como éstos: determinar y calificar el grado de economía y eficiencia con que la administración ha obrado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la calidad de las obras, bienes y servicios objeto del contrato, el control de las cuentas y la evaluación de los resultados obtenidos con la inversión, todo ello en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 267 y 272 de la Carta. De acuerdo con los resultados de este examen, y en caso de existir fundamento para hacerlo, las autoridades fiscales deberán iniciar las acciones de responsabilidad correspondientes contra los servidores estatales o los particulares que manejen fondos o bienes públicos, que hayan incurrido en violación de las normas que rigen la materia, o en extralimitación u omisión de sus funciones. Es deber suyo, además, promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.
En síntesis: el control fiscal sobre los contratos estatales se ejerce a partir de su perfeccionamiento,
suyo, además, promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.
En síntesis: el control fiscal sobre los contratos estatales se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación o terminación.» (Cursiva y subrayado propio de la sentencia) Respecto al control fiscal a la contratación pública, esta Oficina Jurídica en el concepto 110.066.2024
(Radicado 1102-202402446 del 06 de agosto de 2024), concluyó: «i. La actividad contractual es una de las herramientas con las cuales se cumplen los fines del Estado a través de uso adecuado de los bienes y recursos públicos, siendo por ello imperativo la vigilancia y el control fiscal sobre ella. Entendiendo esta necesidad, el legislador estableció tres momentos en los cuales entran los órganos de control fiscal a ejercer dicha función: 1) una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, una vez perfeccionado, siendo verificable el cumplimiento de los principios de la contratación pública y las normas que la rigen; 2) un control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en el contrato, el cual se efectúa en el transcurso de la ejecución; y 3) una vez liquidado o terminado el contrato, momento en el cual el control será Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.010.2025 A . SIA-ATC. 012025000054 AUDITORIA oca A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 5 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL integral: financiero, de gestión y de resultados. Es claro entonces que los órganos de control fiscal durante la etapa de ejecución del contrato, puede ejercer su función de control fiscal a las cuentas de los pagos que se vallan efectuando en su desarrollo.» Línea conceptual que ha sido reiterada como en el concepto 110.074.2024 (radicado 1102202403096 del 25 de septiembre de 2024) en el que se concluyó: «viii. — El control fiscal a la contratación pública se efectúa en tres momentos del proceso: 1) una vez legalizado el contrato (incluye la etapa precontractual y la legalización del contrato); 2) a cada uno de los pagos realizados durante la ejecución (incluye las cuentas respectivas, y la inversión del anticipo) y 3) una vez terminado el contrato y liquidado si aplica dicha liquidación (este control es integral: financiero, de gestión y de resultados). Es así como los órganos de control fiscal ejercen su función de vigilancia y control a los contratos públicos desde su legalización y hasta su terminación, es decir, que esta función comprende también la ejecución del contrato enfocada en la gestión y actividades que conlleven a los correspondientes pagos.»
contratos públicos desde su legalización y hasta su terminación, es decir, que esta función comprende también la ejecución del contrato enfocada en la gestión y actividades que conlleven a los correspondientes pagos.» Otros conceptos en que esta Oficina Jurídica se ha pronunciado respecto de la vigilancia y el control fiscal a la contratación estatal son: 110.11.2024, 110.25.2023, 110.07.2023, 110.03.2023, y 110.79.2022, entre otros.
2. Del proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es determinar si existió 0 no un detrimento al patrimonio público y consecuencialmente establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular titular de la administración y/o disposición del recurso público afectado, para con ello lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado. Así lo establece la Ley 610 de 2000: «Artículo 1%. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.» La Corte Constitucional en la sentencia C-091 del 10 de marzo de 2022, respecto del proceso de responsabilidad fiscal, determinó: «110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características: i) es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional), lo que se corrobora en el hecho de que «la
constitucional. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características: i) es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional), lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»; ii) es un «proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria»57; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.010.2025 A . SIA-ATC. 012025000054 AUDITORIA meca GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “ena 6 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal»5%; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso y observando los principios de la función administrativa.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal: «En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento
000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal: «En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público.» Respecto del proceso de responsabilidad fiscal y la responsabilidad fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en abundante conceptualización, dentro de la cual podemos citar los conceptos más recientes 110.008.2025, 110.005.2025, 110.003.2025, 110.088.2024, 110.076.2024, 110.064.2024, entre otros.
3. De la caducidad del contrato estatal producto de fallo con responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 en su Título III establece las consecuencias de la declaración de responsabilidad fiscal, siendo ellas: i) habilita el cobro ejecutivo del fallo al responsable fiscal al determinar el mérito ejecutivo del fallo (art. 58), ii) la inclusión del responsable fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales publicado por la Contraloría General de la República (art. 60), y ¡ii) conlleva a la declaratoria de la caducidad del contrato público en que se originó el detrimento patrimonial y la consecuente responsabilidad del contratista (art. 61).
En cuanto a la consecuencia anotada de inclusión del responsable fiscal en el Boletín de
de la caducidad del contrato público en que se originó el detrimento patrimonial y la consecuente responsabilidad del contratista (art. 61). En cuanto a la consecuencia anotada de inclusión del responsable fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales, es de anotar que de acuerdo al tercer inciso del artículo 60, esta inclusión conlleva igualmente a que el responsable fiscal no pueda ser nombrado ni posesionado como funcionario público, igualmente le impide celebrar contratos con el Estado: «Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.010.2025 A . SIA-ATC. 012025000054 AUDITORIA N A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 7 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.» (Resaltamos en negrilla) Siendo ello así, considera esta Oficina Jurídica que se configura una causal de inhabilidad sobreviniente cuando ya se tiene un contrato con el Estado atendiendo la disposición del literal a) del numeral 12) del artículo 82 de la Ley 80 de 1993: «Artículo 82. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
12. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
(..»
12. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (..» Ahora bien, respecto a la consecuencia de caducidad del contrato, el artículo 61 de la Ley 610 de 2000 establece: «Artículo 61. Caducidad del contrato estatal. Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecución y no se encuentre liquidado.» De la disposición anotada se observa que tal consecuencia procede únicamente cuando el daño patrimonial probado haya acaecido en el desarrollo de un contrato estatal, que el declarado responsable fiscal sea el contratista, y que el contrato se encuentre en ejecución y no se haya liquidado. Entonces, la caducidad consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal se pregona únicamente del contrato en que se origina el daño patrimonial.
Ahora bien, esta caducidad se configura como una inhabilidad sobreviniente para el contratista declarado responsable fiscal respecto de los demás contratos públicos en que éste actúe como contratista, pues de conformidad con el literal c) del literal 12 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el dar lugar a la declaratoria de caducidad es una inhabilidad para contratar con el Estado: Artículo 82%. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 12 Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: () c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. ()
Artículo 82%. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 12 Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: () c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. () Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.010.2025 A SIA-ATC. 012025000054 N AU D ITO R ÍA L GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 8 de 11 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación enla licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. [ Respecto de la caducidad del contrato, la Ley 80 de 1993 establece: «Articulo 18. De la caducidad y sus efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se
[ Respecto de la caducidad del contrato, la Ley 80 de 1993 establece: «Articulo 18. De la caducidad y sus efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ej
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