AGR - Concepto 110.011.2025
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.011.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Proceso Auditoría General de la República Bogotá D.C., | Al contestar cite el radicado No: 1102-202500606 [a] «b=olrecha: 11 de marzo de 2025 10:11:43 2. m. 110 Origen: Oficina Jurídica Ea ¡Destino: Peticionario Señor MARCOS RUIZ legaliterestudiojuridico @gmail.com
Referencia: Concepto 110.011.2025
SIA-ATC. 012025000090
1. Del contrato de prestación de servicios profesionales
2. Del daño patrimonial al Estado Respetado señor Ruiz: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico del 28 de enero de 2025, radicado en la AGR el 29 de enero de 2025 con el número 2101-202500163 bajo el SIA-ATC. 012025000090, en el que solicita: «¿puede configurar un daño patrimonial al Estado, el hecho que se contrate a persona natural y/o jurídica a través de un contrato de prestación de servicios profesionales (sin ser altamente calificado), la ejecución de servicios técnicos, profesionales y/o de consultoría, por un monto de honorarios mensuales que excede ampliamente el valor mensual superior a la remuneración percibida por el jefe de la entidad.?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de
control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co ER ARSI 0Concepto 110.011.2025 A . SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA [ A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 2 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la
SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA [ A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 2 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a un asunto o situación individual y concreta que puede llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del contrato
referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del contrato de prestación de servicios profesionales y 2. Del daño patrimonial al Estado.
1. Del contrato de prestación de servicios profesionales La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» dentro de los contratos estatales contempla el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
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3. Contrato de prestacion de servicios.
Son contratos de prestacion de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. Alos contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar. [
deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar. [ Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.011.2025 A " SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA Edd Página 3 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL El Decreto 1737 de 1998 «Por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público» en su artículo 32 modificado por el artículo 12 del Decreto 2209 de 1998 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998» establece respecto del contrato de prestación de servicios: «Artículo 3”. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar.» El Decreto 1510 de 2013 «Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública» recogiendo la esencia de la disposición transcrita anteriormente, establece el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en los siguientes términos: «Artículo 81. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la
de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La entidad estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.» La Corte Constitucional respecto del contrato de prestación de servicios se pronunció en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, en los siguientes términos: «Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.011.2025 A " SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA Edd Página 4 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa
SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA Edd Página 4 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación. Así, por ejemplo, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo. Finalmente, las estipulaciones sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten más convenientes para la entidad estatal.» Retomando lo transcrito en la sentencia anotada anteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-307 del 10 de agosto de 2023, además anotó: «92. Hasta este punto, de acuerdo con la jurisprudencia, se pueden reconocer tres condiciones que caracterizarían al contrato de prestación de servicios: a) el contratista puede cumplir sus obligaciones de manera independiente,[] b) el contrato debe utilizarse para cumplir funciones temporales -no
«92. Hasta este punto, de acuerdo con la jurisprudencia, se pueden reconocer tres condiciones que caracterizarían al contrato de prestación de servicios: a) el contratista puede cumplir sus obligaciones de manera independiente,[] b) el contrato debe utilizarse para cumplir funciones temporales -no permanentesde la entidad, y c) el contrato debe ser usado para cumplir funciones que tradicionalmente no están en cabeza de los empleados de planta.!%] Respecto de esto último, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que las entidades pueden contratar, a través de la modalidad de prestación de servicios, a una persona siempre que se trate de “labores distintas a las efectuadas normalmente por el empleador” 159
93. De cualquier manera, de los criterios enunciados en el párrafo que antecede, quizás el más complejo sea el de la temporalidad. En virtud de este criterio -que tiene que leerse en conjunto con los demáslos contratos de prestación de servicios solo pueden atender exigencias temporales, pues, de ser permanentes las mismas, debería contratarse a las personas a través del empleo público.» Ahora bien, el mencionado Decreto 1737 de 1998 establece un tope en el valor de los honorarios para los contratos de prestación de servicios sin excepción alguna, tal como se estableció en el primigenio artículo 42: «Artículo 4°. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales y jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
Parágrafo. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a
propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad. Parágrafo. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a éste en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.» Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.011.2025 A . SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA [ A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 5 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL La anterior disposición fue adicionada por el artículo 22 del Decreto 2209 de 1998 para aclarar que los servicios a que se refiere la disposición son aquellos comprendidos dentro del concepto de remuneración por servicios técnicos: «Parágrafo 2”. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.» Finalmente, en el artículo 42 del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 12 del Decreto 2785 de 2011 se contempla una excepción a la restricción de pactar honorarios por valor mensual
cual se realice su pago.» Finalmente, en el artículo 42 del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 12 del Decreto 2785 de 2011 se contempla una excepción a la restricción de pactar honorarios por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad y es cuando se trata de la contratación de servicios altamente calificados, esto es, que requieren alto nivel de especialidad, complejidad y detalle, admitiendo que se podrán pactar honorarios más altos sin que en ningún caso exceda el valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluyendo los factores prestacionales y las contribuciones propias de la nómina referentes a la seguridad social y los parafiscales, adicional a ello, la norma establece que se debe certificar la justificación del servicio requerido, las calidades especiales del contratista y las características del producto o servicio a recibir. Con esta última modificación, el artículo 42 del Decreto 1737 de 1998 vigente, es del siguiente tenor: «Artículo 4°. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad. Parágrafo 1°. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales. Parágrafo 2”. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto
factores prestacionales. Parágrafo 2”. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago. Parágrafo 3%. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener. Parágrafo 4”. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
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(@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2 participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.011.2025 A " SIA-ATC. 012025000090 Val AUDITORIA L GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 6 de 12 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL nivel de especialidad, complejidad y detalle.» Las disposiciones de los artículos 32 y 42% del Decreto 1737 de 1998, fueron compiladas en los artículos 2.8.4.4.5 y 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». A su turno, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 dentro de la Radicación número: 11001-03-25-000-2011-0050900(1990-11) en estudio de nulidad del artículo 42 del Decreto 1737 de 1998, anotó: «El valor del contrato es un asunto regulado por la Ley 80 de 1993, la cual, en el su artículo 41 señala que el contrato se perfecciona cuando se haya llegado a un acuerdo sobre el objeto, la contraprestación, y éste se eleve a escrito; de otra parte, es un derecho de los contratistas recibir oportunamente la remuneración pactada (artículo 5). Bajo estas consideraciones y al ser la ley referida el Estatuto General de la Contratación, no es necesario que se incluya allí una regulación exhaustiva.
oportunamente la remuneración pactada (artículo 5). Bajo estas consideraciones y al ser la ley referida el Estatuto General de la Contratación, no es necesario que se incluya allí una regulación exhaustiva. En términos de la Sentencia C-949 de 2001 proferida por la Corte Constitucional: "Menos aún del precepto superior puede inferirse la obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si esta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el artículo 150 Fundamental se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como finalmente quedó redactada la aludida competencia legislativa" Innegablemente, mediante la norma demandada, se reglamentó el valor máximo que se puede pactar Y pagar en el contrato de prestación de servicios calificados y altamente calificados, comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en la norma que liquidó el presupuesto general de la Nación, como lo prescribe el artículo 1 del Decreto 2785 de 2011, que modificó el artículo 4 del Decreto 1737 de 1998 (fis. 6 y 7). Si bien es cierto expresamente no señalan las normas que regulan la materia, como las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, que esta clase de contratos puedan tener un límite máximo en la remuneración que se pacte, esto es posible en criterio de la Sala, porque las medidas que en estas materias se adopten, deben tener sentido y coherencia con el ordenamiento superior, y asegurar un orden económico justo y estable que permita la consecución de las finalidades trazadas por el Estado.»
adopten, deben tener sentido y coherencia con el ordenamiento superior, y asegurar un orden económico justo y estable que permita la consecución de las finalidades trazadas por el Estado.» Teniendo en cuenta el parágrafo 22 del artículo 42 del Decreto 1737 de 1998, en el Decreto 1621 de 2024 «Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos», se establece: «ARTÍCULO 350. Los gastos incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal 2025 se definen de la siguiente forma:
A. FUNCIONAMIENTO Son aquellos gastos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley.
(... Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.011.2025 A " SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA Edd Página 7 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL 02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Son los gastos asociados a la compra de bienes y a la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por
02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Son los gastos asociados a la compra de bienes y a la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley al órgano del PGN. La remuneración para la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, no podrá pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, entendidos éstos como los de alto / nivel de especialidad, complejidad y detalle, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.» Colofón de lo anterior se tiene que, por regla general en los contratos de prestación de servicios no
calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.» Colofón de lo anterior se tiene que, por regla general en los contratos de prestación de servicios no es posible pactar honorarios con valor superior a la remuneración mensual del jefe de la entidad contratante; no obstante, como excepción se tiene que los contratos en donde el servicio a prestar sea altamente calificado en razón al nivel de especialidad, complejidad y detalle, se podrá pactar honorarios superiores al valor de la remuneración mensual del jefe de la entidad, sin que estos sobrepasen dicha remuneración mensual total, entendiéndose esta como aquella que incluye la asignación mensual más los factores prestacionales, las contribuciones propias de la nómina por concepto de seguridad social y parafiscales que estén a cargo del empleador.
2. Del daño patrimonial al Estado La Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», define el daño patrimonial el estado en los siguientes términos: «Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,
inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.011.2025 A . SIA-ATC. 012025000090 AUDITORIA [ A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “ena 8 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.» (Resaltamos en negrilla) Respecto de la definición legal transcrita, la Corte Constitucional en la sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007 se pronunció así: «En el artículo 6°, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. Enprimer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una “lesión
patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. Enprimer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que
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