AGR - Concepto 110.014.2025
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.014.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL ¡Auditoría General de la República Bogotá D.C., [E [A] contestar cite el radicado No: 1102-202500764 » Fecha: 25 de marzo de 2025 09:07:33 a. m. 110 - Origen: Oficina Jurídica o ¡Destino: Contraloría General de Caldas Doctor
DIEGO IVÁN LÓPEZ LARGO
Líder Proceso Auditor Contraloría General de Caldas bccardonap@contraloriageneraldecaldas.gov.co
Referencia: Concepto 110.014.2025
SIA-ATC. 012025000194
1. Delacontratación de servicios personales en las contralorías departamentales
2. Delavigilancia y el control fiscal ejercida por las contralorias territoriales
3. Del control preventivo y concomitante Respetado doctor López Largo: La Auditoría General de la República recibió su solicitud contenida en el oficio 112-2025-1E00000092 del 15 de enero de 2025 allegado a través de correo electrónico del 18 de febrero de 2025, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 2101-202500363 bajo el SIA-ATC. 012025000194, en el que consulta respecto de la contratación de prestación de servicios personales en las contralorías departamentales, así: «¿Podría este órgano de control acudir a la contratación de prestación de servicios para reforzar el personal misional dentro del proceso auditor, con la finalidad de dar cumplimiento a la cobertura exigida en los indicadores anuales por parte de la Auditoria General de la Republica en la vigencia 2025; sumada otra variable que en la actual GAT 4.0, el fenecimiento ficto pasa de ser anual a cada tres años?
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exigida en los indicadores anuales por parte de la Auditoria General de la Republica en la vigencia 2025; sumada otra variable que en la actual GAT 4.0, el fenecimiento ficto pasa de ser anual a cada tres años? () ¿Podría contratarse de forma directa como apoyo a la gestión este servicio? (...)» (sic) Y en cuanto ala vigilancia fiscal y el control concomitante y preventivo, consulta: «¿Cómo debe aplicarse la vigilancia fiscal en las contralorías territoriales» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co Proceso fe sopa diraConcepto 110.014.2025 A . SIA-ATC. 012025000194 AUDITORIA Parte e de 12 A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA asina 2 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Susolicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometido
normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Susolicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De la contratación de servicios personales en las contralorías departamentales, 2. De la vigilancia y el control fiscal ejercida por las contralorías territoriales, y 3. Del control preventivo y concomitante.
1. Dela contratación de servicios personales en las contralorías departamentales La Ley 330 de 1996 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales», determina una prohibición para las contralorías departamentales en cuanto a la celebración de contratos de prestación de servicios personales, así: «Artículo 15. Prohibiciones. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.»
parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.» La norma transcrita es clara y por tanto no admite interpretaciones respecto de la prohibición del desarrollo de las funciones propias de las contralorías departamentales a través de la contratación de prestación de servicios cuando el objeto y/o las actividades a desarrollar, correspondan a actividades establecidas como funciones de los empleos de la planta de personal. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto Radicado No. 2003-1100103-06-000-2010-00052-00 del 19 de agosto de 2010 respecto a los contratos de prestación de Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.014.2025 A " SIA-ATC. 012025000194 AUDITORIA Edd Página 3 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL servicios en las contralorías departamentales y la disposición del artículo 15 de la Ley 330 de 1996, señaló: «Se trata, pues, de una expresa y tajante prohibición de contratar servicios personales que comprende tanto las actividades de administración como las de funcionamiento, por cuanto directamente se
señaló: «Se trata, pues, de una expresa y tajante prohibición de contratar servicios personales que comprende tanto las actividades de administración como las de funcionamiento, por cuanto directamente se refiere a las “funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal”. () Los artículos 15 de la ley 330 de 1996 y 32 de la ley 80 de 1993 son dos normas de jerarquía legal que contienen disposiciones precisas sobre los contratos de prestación de servicios; pero como la ley 330 es especial para las contralorías departamentales y es posterior a la ley 80, la prohibición contenida en el artículo 15 de la citada ley 330 se constituye en una excepción a la autorización general que como entidades estatales podrían tener las contralorías departamentales en virtud del artículo 32 de la ley 80. Bajo la consideración de que el artículo 15 de la ley 330 de 1996 es una norma de excepción respecto de la ley 80, fuerza es concluir que las contralorías departamentales no pueden acudir al numeral 32 del artículo 32 de la ley 80 para fundamentar legalmente la contratación de servicios personales. (-) Por mandato del artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales tienen prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para atender las funciones relacionadas con el control fiscal y las funciones administrativas de apoyo, sin excepción, por lo cual no pueden acudir a la autorización general contenida en la ley 80 de 1993. Cabe agregar que como la contratación de la función fiscal con empresas privadas colombianas es una autorización y no una imposición, y el ejercicio de esa función es sin duda permanente y continuo, las contralorías departamentales pueden atender sus necesidades de personal en las áreas onales
Cabe agregar que como la contratación de la función fiscal con empresas privadas colombianas es una autorización y no una imposición, y el ejercicio de esa función es sin duda permanente y continuo, las contralorías departamentales pueden atender sus necesidades de personal en las áreas onales con la creación de los empleos que sean necesarios en la planta de personal, ajustándose a las disposiciones legales en materia de gasto público especialmente contenidas en la ley 617 de 200116 para el nivel territorial, que establecen los límites de gasto de las contralorías departamentales en relación con las categorías de los departamentos sobre los que ejercen su función fiscalizadora. () La prohibición consagrada en el artículo 15 de la ley 330 de 1996 comprende todas las actividades de las contralorías departamentales.» (Resaltamos en negrilla) El anterior Concepto fue ampliado mediante Rad. No. 11001-03-06-000-2010-00052-00-2003A del 24 de mayo de 2011, el cual describe que: «(...) la norma dispone que las contralorías departamentales: a) No pueden contratar “servicios personales” cuando el objeto del contrato corresponda a las funciones de los empleos que integran su planta de personal; b) Pueden contratar servicios personales, para atender actividades que no están contempladas en las funciones de los empleos de sus plantas de personal; c) Pueden contratar bajo el tipo de prestación de servicios, otros que no sean personales, siempre y cuando “tengan relación directa con el control fiscal”, pues de lo contrario estarían incurriendo en la prohibición acerca del destino de sus recursos que el mismo artículo 15 consagra. () Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
la prohibición acerca del destino de sus recursos que el mismo artículo 15 consagra. () Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.014.2025 A " SIA-ATC. 012025000194 AUDITORIA Edd Página 4 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Agrega ahora la Sala la siguiente consideración: El artículo 32, numeral 32, de la ley 80 y el artículo 15 de la ley 330 de 1996 se refieren a una misma materia: el contrato de prestación de servicios personales. Como la diferencia está en que las contralorías departamentales no pueden celebrar ese contrato si su objeto es alguna de las funciones de los empleos de sus plantas de personal, mientras que para las demás entidades estatales sus funciones sí pueden ser objeto de dichos contratos, claramente hay una restricción o limitación en la competencia de las contralorías departamentales en materia de contratación de servicios personales. Ello significa que, por razón de la materia, la ley 330 no modificó, derogó ni subrogó disposición alguna de la ley 80; introdujo una excepción a la contratación de servicios personales, propia y exclusiva para las contralorías departamentales, determinada por las funciones de los empleos de sus plantas. () Para concluir, la Sala sintetiza:
de la ley 80; introdujo una excepción a la contratación de servicios personales, propia y exclusiva para las contralorías departamentales, determinada por las funciones de los empleos de sus plantas. () Para concluir, la Sala sintetiza: a) Por mandato del artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales no pueden contratar servicios personales, es decir, no pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales ni jurídicas, para ninguna de las actividades y funciones asignadas a los empleos de sus plantas de personal. ) Con aplicación del Estatuto Contractual y sus reglamentos, las contralorías departamentales están habilitadas para celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión con personas jurídicas y con personas naturales, para atender las demás actividades que su administración y funcionamiento requieran siempre que ellas tengan relación directa con el control fiscal. Respecto de la primera hipótesis contenida en la pregunta, esto es, “la contratación de actividades administrativas o de apoyo, que no se encuentren cargo de los empleados de planta de las contralorías departamentales y que requieren ser contratadas por exclusividad de un proveedor”, es procedente la celebración de contratos de prestación de servicios conforme a la definición y a las reglas contenidas en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, independientemente de que se trate de actividades administrativas o de apoyo, siempre que ellas tengan relación directa con el control fiscal. En cuanto a la segunda hipótesis, la “imposibilidad absoluta de asumirlo con personal de planta”, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios, si el objeto
fiscal. En cuanto a la segunda hipótesis, la “imposibilidad absoluta de asumirlo con personal de planta”, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios, si el objeto corresponde a las funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal y es su deber crear los empleos necesarios.» La expresada línea argumentativa ha sido sostenida por esta Oficina Jurídica en la pluralidad de conceptos emitidos respecto de la contratación de prestación de servicios en las contralorías departamentales, a saber, los conceptos 110.002.2014, 110.013.2023, 110.039.2024 y 110.077.2024, en este último se concluyó: «i. — La contratación de servicios personales para funciones asignadas al personal de planta de las contralorías departamentales se encuentra prohibida por mandato expreso del legislador en el 15 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.014.2025 A " SIA-ATC. 012025000194 AUDITORIA Edd Página 5 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL de la Ley 330 de 1996. ii. En estos órganos de control fiscal está permitida la contratación de servicios personales solamente para actividades no contempladas o asignadas a los funcionarios de planta, así como para actividades que requieran conocimientos especializados.
de la Ley 330 de 1996. ii. En estos órganos de control fiscal está permitida la contratación de servicios personales solamente para actividades no contempladas o asignadas a los funcionarios de planta, así como para actividades que requieran conocimientos especializados. iii. — Si el objeto a contratar hace parte de las funciones y/o actividades propias de los funcionarios, siendo prohibida su contratación, la contraloría departamental deberá crear el o los empleos necesarios para suplir la deficiencia atendiendo las normas presupuestales correspondientes.»
2. Dela lancia y el control fiscal ejercida por las contralorías territoriales La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 267 de modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través
concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y conla articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. (...) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. (> Por su parte el Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», establece: «Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.014.2025 A " SIA-ATC. 012025000194 AUDITORIA Edd Página 6 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad
políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. (..» Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido en varias sentencias a la función de vigilancia y control fiscal, de las cuales traemos a colación la Sentencia C-655 de 2003 en la que dijo: «8.2. En abundante jurisprudencia esta Corte se ha referido a la función de control fiscal, calificándola como el instrumento idóneo para garantizar "el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado."??21 Con base en ello, ha precisado que el ejercicio de esa competencia comporta “la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición”??); dirigida a determinar "si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración."1241 (...) 9.4. Finalmente, en cuanto el ejercicio del control fiscal se lleva a cabo sobre todos los recursos y bienes
constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración."1241 (...) 9.4. Finalmente, en cuanto el ejercicio del control fiscal se lleva a cabo sobre todos los recursos y bienes públicos, y en esa medida, sobre la gestión de la administración y de los particulares o entidades que los manejen, (...)» En la más reciente sentencia C-438 del 30 de noviembre de 2022 sobre la constitucionalidad de la responsabilidad fiscal de las personas que no son gestores fiscales, la Corte hace un recuento histórico del control fiscal en Colombia, manifestando respecto de la función de vigilancia y control fiscal: «En suma, la vigilancia y el control fiscal, según la jurisprudencia constitucional, es una herramienta “eficaz e idónea para la protección del patrimonio público, a través de (i) la verificación del correcto manejo de los recursos públicos y (ii) el establecer si en el ejercicio de la gestión de los recursos colectivos se cumplen las normas que sujetan a la administración en términos de legalidad y se asegura el cumplimiento de los fines constitucionales y misionales de cada una de las entidades-” Además de lo expuesto, también la Corte ha puntualizado que la existencia del control fiscal se erige por la necesidad de preservar el patrimonio del Estado, y “de consolidar una instancia: que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, las pérdidas innecesarias y la utilización indebida de fondos” Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
de recursos, los abusos, las pérdidas innecesarias y la utilización indebida de fondos” Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.014.2025 A . SIA-ATC. 012025000194 AUDITORIA R A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 7 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL (> De acuerdo con las normas transcritas y la jurisprudencia revisada, la función pública de vigilancia y control fiscal es aquella que se realiza a toda entidad o particular que maneje o disponga de recursos públicos respecto de la gestión fiscal ejercida sobre los fondos o bienes públicos a través de los controles financiero, de gestión y de resultados; y bajo los principios de eficiencia, economía, equidad y valoración de los costos ambientales. Igualmente dispone la Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 272 modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019: «Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe alas contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe alas contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (..» La Ley 330 de 1996 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales», determina: «Artículo 12. Competencia. Corresponde a las Contralorías Departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.» (Resaltamos en negrilla) Finalmente, el pluricitado Decreto-Ley 403 de 2020, establece: «Artículo 4. Ámbito de competencia de las contraloríasterritoriales. Las contralorias territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia
Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.» «Artículo 5. Independencia técnica de las contralorías territoriales. Las actividades, acciones y objetos de control, serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.014.2025 A . SIA-ATC. 012025000194 AUDITORIA [ A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “ena 8 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área
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