AGR - Concepto 110.020.2025
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.020.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Proceso
AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA.
CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Auditoría General de la República Bogotá, [] [m]A! contestar cite el radicado No: 1102-202500947 Fecha: 8 de abril de 2025 08:25:05 a.m. 110 Origen: Oficina Jurídica E] PU Peticionario Señora JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ SIERRA julymargarita hotmail.com
Referencia: Concepto 110.020.2025
SIA-ATC. 012025000222
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
2. Dela estampilla
3. Del impuesto de alumbrado público Respetada señora Juliana Margarita, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su solicitud del 25 de febrero de 2025 a través del portal ciudadanía de nuestra página web, radicada en la AGR en la misma fecha con el número 2101202500420 bajo el SIA-ATC. 012025000222, en la que consulta: «1. Se puede adelantar un proceso de responsabilidad fiscal cuando la entidad de control no hubiese efectuado lo requerido para cobrar la cartera, específicamente con el impuesto de alumbrado público, SIN QUE SE TENGAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE PRESCRIPCIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO. Si bien existe una omisión de quien tiene la función de actualizar y depurar dicha cartera, ¿podríamos hablar de detrimento si no se tienen dichos actos administrativos? ¿O se activa la responsabilidad única y exclusivamente cuando se tenga dicho acto administrativo? 2. ¿Se puede adelantar un proceso de responsabilidad fiscal cuando el sujeto no hubiese descontado la ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD en diferentes vigencias a los servidores públicos? ¿Es posible
y exclusivamente cuando se tenga dicho acto administrativo? 2. ¿Se puede adelantar un proceso de responsabilidad fiscal cuando el sujeto no hubiese descontado la ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD en diferentes vigencias a los servidores públicos? ¿Es posible determinar un detrimento POR NO GIRO, MÁS LOS INTERESES QUE CONTENGA LA ORDENANZA QUE CREA LA ESTAMPILLA? ¿Es posible que al descontar a los servidores públicos dicha estampilla dejada de recaudar, se subsane y no exista el detrimento patrimonial?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
Ea auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co TW AitoConcepto 110.020.2025 A " SIA-ATC. 012025000222 AUDITORIA Edd Página 2 de 14 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y
normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal; 2. De la estampilla; y 3. Del impuesto de alumbrado público.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular titular de la administración, manejo y/o disposición del recurso público que ha sufrido detrimento y consecuencialmente lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado. Así lo establece la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías»: «Artículo 1%. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado». La Corte Constitucional en la Sentencia C-091 del 10 de marzo de 2022, respecto del proceso de responsabilidad fiscal, determinó: «110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características: i) Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.020.2025 A . SIA-ATC. 012025000222 AUDITORIA Péging 3 de 14 GENERALDE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 3 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional, lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»; ii) es un «proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria»; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal»; y iv) debe tramitarse con observancia plena
reparatoria»; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal»; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso y observando los principios de la función administrativa.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal: «En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público». El proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», en tanto que el proceso tramitado por el procedimiento oral se encuentra regulado en la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» estableciendo en ella la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 610 de 2000.
los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» estableciendo en ella la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 610 de 2000. De la definición del proceso establecida en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000 se tiene que, el proceso se adelanta contra aquellas personas que ejercen gestión fiscal y que en dicho ejercicio hayan causado un daño al patrimonio público. Ahora bien, en cuanto a la gestión fiscal, la Ley 610 de 2000 la define así: «Artículo 32. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales». (resaltamos en negrilla) Obsérvese que el legislador determinó que una de las actividades propias de la gestión fiscal es el recaudo de las rentas del Estado (en cualquiera de sus niveles de administración). En cuanto al daño patrimonial al Estado, la citada ley establece en el artículo 6 su definición así:
recaudo de las rentas del Estado (en cualquiera de sus niveles de administración). En cuanto al daño patrimonial al Estado, la citada ley establece en el artículo 6 su definición así: Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.020.2025 A " SIA-ATC. 012025000222 AUDITORIA Edd Página 4 de 14 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL «Artículo 62. Daño patrimonial al estado. <Apartes tachados declarados inexequibles en la sentencia C-340 de 2007> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, use indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, ineguitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural
Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público». De lo citado en la norma, es dable inferir que de las afectaciones que causan daño o lesión al patrimonio público está la disminución, la cual bien se podría presentar por la falta del recaudo. Igualmente, el daño patrimonial al Estado se causa por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente o inoportuna, esto es, por acción cuando efectivamente se realiza la gestión o, por omisión, cuando la gestión fiscal se debió hacer y no se hizo. Entonces, cuando la gestión fiscal no se realiza y dicha omisión conlleva a la disminución del patrimonio, resulta procedente adelantar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal. Por otra parte, la misma Ley 610 de 2000 reguladora del proceso de responsabilidad fiscal por el trámite ordinario y de manera complementaria del trámite verbal, establece en su artículo 40 los requisitos para la apertura del proceso: «Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el
del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. Parágrafo. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal». Así, son básicamente dos los requisitos: i) que exista un daño al patrimonio del Estado; y ¡i) que esté determinado o haya indicios sobre el o los posibles autores de tal daño. Aunado alo anterior, el legislador contemplo que, ante la falta de certeza de estos requisitos o parte de ellos, es procedente adelantar una indagación preliminar cuyo objeto es precisamente el determinar estos elementos. Debemos aclarar que esta indagación no hace parte del proceso de Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.020.2025 A .
(@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2 participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.020.2025 A . SIA-ATC. 012025000222 AUDITORIA Pacho oca Le GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “emma 5 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL responsabilidad fiscal: «Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él». Es así como, si no se tiene la certeza sobre el daño, el hecho generador del mismo, el o los autores de este, se procede a la realización de indagación preliminar para lograr configurar estos requisitos y así adelantar el respectivo proceso para establecer la responsabilidad fiscal frente al daño patrimonial efectivamente acaecido. La Ley 610 de 2000 en su artículo 16 establece las causales de la cesación de la acción fiscal y el consecuente archivo del proceso de responsabilidad fiscal, encontrando dentro de ellas el resarcimiento total del daño investigado:
patrimonial efectivamente acaecido. La Ley 610 de 2000 en su artículo 16 establece las causales de la cesación de la acción fiscal y el consecuente archivo del proceso de responsabilidad fiscal, encontrando dentro de ellas el resarcimiento total del daño investigado: «Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.» (Resaltamos en negrilla) Entiéndase que la terminación del proceso por esta causal exige que el resarcimiento sea total, es decir, no puede haber un resarcimiento parcial y por ende, considera esta Oficina Jurídica que en los casos de aceptarse algún acuerdo de pago para el resarcimiento, hasta que este acuerdo se cumpla en su totalidad, se podrá dar por terminado el proceso y proceder a su archivo, es decir que la mera suscripción del acuerdo de pago o el pago de una o unas cuotas y estando pendiente otras, no es posible la terminación. Respecto del proceso de responsabilidad fiscal y la declaratoria de responsabilidad fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en los conceptos 110.008.2025, 110.005.2025, 110.003.2025, 110.088.2024, 110.076.2024, 110.064.2024, entre otros.
2. De la estampilla
110.088.2024, 110.076.2024, 110.064.2024, entre otros.
2. De la estampilla Respecto al establecimiento y recaudo de la estampilla como tributo, la Corte Constitucional en la sentencia C-389 del 12 de noviembre de 2021, se pronunció así:
Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.020.2025 A " SIA-ATC. 012025000222 AUDITORIA Edd Página 6 de 14 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL «25. Las estampillas, como tributo, no tienen una configuración uniforme. En algunas oportunidades han sido caracterizadas como una tasa parafiscal al tiempo que en otras se han definido como impuestos con destinación específica. El nivel territorial en el que tiene lugar su recaudo, así como sus objetivos pueden diferir en función de las decisiones básicas que adopte el Legislador y, de manera complementaria, de aquellas que aprueben las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias. Bajo esa perspectiva la configuración definitiva de cada una de las estampillas suele depender del modo en que el centro -el Congresoy la periferia -Asambleas y Concejosconcurren en el desarrollo de este instrumento de política fiscal. (...) (...) Segundo, los recursos que se obtienen de las estampillas se orientan a la realización de importantes
depender del modo en que el centro -el Congresoy la periferia -Asambleas y Concejosconcurren en el desarrollo de este instrumento de política fiscal. (...) (...) Segundo, los recursos que se obtienen de las estampillas se orientan a la realización de importantes fines sociales del Estado y, en una proporción significativa, se destinan al desarrollo de programas respecto de los cuales los departamentos (arts. 298, 300 y 305) y los municipios (arts. 311, 313 y 315) tienen una especial responsabilidad. (...)» En la misma línea argumentativa, esta Alta Corporación en diferentes pronunciamientos vrg., la Sentencia C-768 del 23 de septiembre de 2010, manifestó: «(...) las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las
cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social. Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal». Igualmente, en la Sentencia C-1097 del 10 de octubre de 2001: «La necesidad de mejorar el ingreso público territorial para el logro de ciertos propósitos fue haciendo de la estampilla un medio de creciente aplicación - trascendiendo la esfera del correoen objetivos tales como el desarrollo departamental, la electrificación rural, la universidad, los servicios hospitalarios, etc. Al punto de que en abril del año en curso, según informe de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, existían en los departamentos alrededor de 70 estampillas, observándose además que en varios de ellos opera simultáneamente más de una estampilla, siendo patente que por regla general tales estampillas militan como gravámenes en sí mismos. Situación que Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.020.2025 A " SIA-ATC. 012025000222 AUDITORIA Edd Página 7 de 14 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL a su vez no ha encontrado diques definitorios, pues al decir del Ministerio de Hacienda hoy son multitud las leyes y proyectos de ley relativos a estampillas. (...) De todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al ámbito de las tasas, que al decir de esta Corporación se definen así: “b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. () () Y como ya se registró en líneas anteriores, la estampilla también puede estar referida a un impuesto, siendo en cualquier caso susceptible de operar a título de medio comprobatorio o como gravamen en si mismo considerado. Entonces, dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla
misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo alo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien». La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de respuesta a consulta respecto de la estampilla Pro Universidad Nacional dentro del Radicado 11001-03-06-000-201400223-00(2229) del 7 de diciembre de 2015, dijo: «B. De las estampillas En concepto 1994 de 2010 esta Sala anotó que en su origen la “estampilla” fue el documento de comprobación de pago de la tasa cobrada por el servicio postal, rol que aún hoy conserva. Con el tiempo se le dio también la connotación de medio probatorio del pago de determinados impuestos!! e inclusive, en el lenguaje del legislador y en el uso cotidiano por parte de los servidores públicos y de los ciudadanos, se confunde con el gravamen mismo. En la misma vía la Sección Cuarta de la Corporación afirma que en nuestro sistema jurídico las estampillas operan bajo tres modalidades a saber: sellos postales que deben pagar los remitentes que
públicos y de los ciudadanos, se confunde con el gravamen mismo. En la misma vía la Sección Cuarta de la Corporación afirma que en nuestro sistema jurídico las estampillas operan bajo tres modalidades a saber: sellos postales que deben pagar los remitentes que usan el servicio de correo, certificados de pago de impuesto al consumo de productos gravados, según el sistema único de transporte, y tributos con destinación especifica.? Como tributos -dice la sección Cuartalas estampillas tienen origen en los sellos postales utilizados en el sistema de correos. De hecho, en sus inicios, se emplearon para recaudar el impuesto de timbre Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 al. 10605: Fa (@ auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol Versión 1.2
participacion@auditoria.gov.co 25/07/2023 www.auditoria.gov.coConcepto 110.020.2025 A . SIA-ATC. 012025000222 AUDITORIA O A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMEIA “ena 8 de CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL adhiriendo su forma física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se le dio connotación como tributo territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”. (... La Sección Cuarta ha precisado aún más la naturaleza de las estampillas al decir:
territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”. (... La Sección Cuarta ha precisado aún más la naturaleza de las estampillas al decir: «(...) Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.