AGR - Concepto 110.027 de 2010 (Interrupción precrispción JC)
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.027 de 2010 (Interrupción precrispción JC)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2010
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Para: Doctora LUZ JIMENA DUQUE Directora Oficina Jurídica (AF) C..f l/(),D1r1.0tD A-f e 1n o r a n d o I 11 t e r 11 o l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111
Radicado No: 20102110024303
Fecha: 29-06-2010
De: CARLOS AUGUSTO CABRERA SAA VEDRA.
Director Control Fiscal.
Asunto: Solicitud de concepto Interrupción de la prescripción en los procesos de
Jurisdicción Coactiva Respetada Doctora Luz Jimena: Teniendo en cuenta la multiplicidad de criterios, referente a la normatividad aplicable a la figura de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en Jurisdicción Coactiva, es necesario solicitarle respetuosamente, un concepto de ese despacho, en el sentido de: • Determinar cual es la normatividad aplicable a la prescripción de la acción de cobro en los procesos de Jurisdicción Coactiva, teniendo en cuenta la antigüedad de los mismos. • Precisar el alcance que tiene el otorgamiento de facilidades de pago, establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro. • Establecer si la revocatoria del acuerdo de pago por incumplimiento del mismo
en el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro. • Establecer si la revocatoria del acuerdo de pago por incumplimiento del mismo por parte del ejecutado, deja sin efectos lo señalado en el artículo antes mencionado. Cordial Saludo,
Proyectó: Katy Castillo Rojas
SAAVEDRA
El JUL 2010
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Fecha: 18-08-2010
OJ-110.027.2010
Para: Dr. CARLOS AUGUSTO CABRERA SAAVEDRA.
Director Control Fiscal
De: MARIANA GUTIÉRREZ DUEí\lAS
Directora Oficina Jurídica.
Asunto: Concepto interrupción de la prescripción en los proceso de jurisdicción coactiva.
Apreciado Doctor Carlos Augusto, De manera atenta doy respuesta a la comunicación del asunto en los siguientes términos: ·1. SINTESIS DE LA CONSULTA Expresa en su consulta que teniendo en cuenta la multiplicidad de criterios acerca
Apreciado Doctor Carlos Augusto, De manera atenta doy respuesta a la comunicación del asunto en los siguientes términos: ·1. SINTESIS DE LA CONSULTA Expresa en su consulta que teniendo en cuenta la multiplicidad de criterios acerca de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva, solicita pronunciamiento de esta Oficina, así: 0"Determinar cual es la normativa aplicable a la prescripción de la acción de cobro en los procesos de Jurisdicción Coactiva, teniendo en cuenta la antigüedad de los mismos. 0Precisar el alcance que tiene el otorgamiento de facilidades de pago, establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro oEstablecer si la revocatoria del acuerdo de pago por incumplimiento del mismo por parte iel ejecutado, deja sin efectos lo se,ialado en el a1iículo arrtes mencionado". ''si "" e o n tí' o l f is e 11t ! i ,Jt,' o r t a l e z a d e f---------------·---··---·------- /H l' n1 o r a n d o I n t e 1· 11 o 111111111111 Hlll lllll 111!11111111111 illll 11111 lllil 1111fi lllli 111111111111111111 Bogotá D. C., 11 O
Radicado No: 2010·1·100032383
Fecha: 18-08-20'10
OJ-110.027 .201 O
Para: Dr. CARLOS AUGUSTO CABRERA SAAVEDRA.
Director Control Fiscal
De: MARIANA GUTIÉRREZ DUEÑAS
Directora Oficina Jurídica.
Fecha: 18-08-20'10
OJ-110.027 .201 O
Para: Dr. CARLOS AUGUSTO CABRERA SAAVEDRA.
Director Control Fiscal
De: MARIANA GUTIÉRREZ DUEÑAS
Directora Oficina Jurídica.
Asunto: Concepto interrupción de la prescripción en los proceso de jurisdicción coactiva.
Apreciado Doctor Carlos Augusto, De manera atenta doy respuesta a la comunicación del asunto en los siguientes términos:
1. SINTESIS DE LA CONSULTA Expresa en su consulta que teniendo en cuenta la multiplicidad de criterios acerca de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva, solicita pronunciamiento de esta Oficina, así: o"Determinar cual es la normativa aplicable a la prescripción de la acción de cobro en los procesos de Jurisdicción Coactiva, teniendo en cuenta !a antigüedad de !os mismos. <>Precisar el alcance que tiene el otorgamiento de facilidades de pago, establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro oEstablecer si la revocatoria del acuerdo de pago por incumplimiento del mismo por pa,ie fi ejecutado, deja sin efectos lo señalado en el artículo antes mencionado". de! control ,:- : 1· ,· ,-r l r .I ¡, • .., , • ' ' j},'orta1rfiUDRTO!RÍ/Jt,.
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2. ANÁLISIS JURÍDICO
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2. ANÁLISIS JURÍDICO Normativa aplicable a la prescripción en los procesos de jurisdicción coactiva En relación con la prescripción puede afirmarse que ésta institución como un modo de extinguir los derechos o las acciones ajenas, se encuentra regulada en el Código Civil y ha sido concebida por la jurisprudencia y la doctrina como una forma de sanción al acreedor por la inercia y desidia en el cobro de la obligación.
Ahora bien, es necesario indicar que de conformidad con el a1iículo 5º ele la Ley 1066 de 2006 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor la entidades que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas. En cuanto a la aplicación de esta norma a los entes de control fiscal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1, precisó lo siguiente: "la Sala concluye sin mayores esfuerzos que el a1iículo 5° de la Ley 1066 de 2006 cobija a los organismos de control fiscal, pues su ámbito de aplicación se extiende expresamente a la generalidad de entidades del Estado y, en particular, a "los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política", méís allá de que ejerzan o no funciones administrativas. Entonces, resulta forzoso concluir que la ley incluyó a los órganos que ejercen funciones públicas del Estado de manera separada de las ramas del poder -como sucede con la de control fiscal-, bien bajo la consideración de que aquéllos tienen
Entonces, resulta forzoso concluir que la ley incluyó a los órganos que ejercen funciones públicas del Estado de manera separada de las ramas del poder -como sucede con la de control fiscal-, bien bajo la consideración de que aquéllos tienen un régimen legal especia! o de autonomía derivado de la Constitución -como claramente se da en el caso de la Contraloría y se ha entendido también aplicable para la Auditoría-, bien porque en el contexto de la función de recaudo de las obligaciones a favor del tesoro, la actividad que se desarrolla para la determinación de la responsabilidad fiscal por pa1ie de esas entidades puede ser entendida como administrativa." (Negrilla fuera de texto) Establecida la aplicabilidad del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 a los organismos de control es necesario precisar que para hacer efectiva la jurisdicción coactiva, en los términos de éste a1iículo, se debe seguir el procedimiento descrito en el «: atuto Tributario. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Bogotá, o.e., cinco (5) de marzo dos mil ocho (2008) Radicación numero: 1'I001-03-06-000-2008-0001400(1882) !Furta!.czc¡. de! control (isccrl! 2 .,i\. !JK:ll1"0!Fti.A. Ú:(fiNltRAL DE l..-\ REPÚSfi.AC:fi1 Por su par-te, el artículo 5º del Decreto 44 73, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, estableció&fB'el "ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley
Por su par-te, el artículo 5º del Decreto 44 73, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, estableció&fB'el "ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remitá" En relación con lo anterior, en fallo del 12 de mayo de 201 O el Consejo de Estado2 indicó lo siguiente: "Para la Sala es claro que en la Ley 1066 del 2006 se eictendió la aplicación del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para que todas las entidades del Estado lo apliquen en !os procesos de cobrn. Aliara bien, en relación con el argumento de la actora en cuanto a que el procedimiento del estatuto Tributario sólo puede ser aplicado para obtener el pago ele obligaciones fiscales, la Sala advierte que ello no se desprende del texto mismo del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, en el que no se hizo distinción expresa, como tampoco de los antecedentes de la Ley a que se ha hecho referencia, pues la discusión entre la falta de uniformidad de procedimiento para el recaudo no se da en materia de impuestos porque este siempre ha tenido su propio trámite. Además, en los antecedentes se engloban en el concepto de "ca,iera p(!blica" todos los créditos a favor del Estado. En efecto, en el debate de la Comisión 111 de la Cámara, al discutir el artículo 5º se seíialó que"( ... ) si bien como ya expresamos, no todas las acreencias tienen carácter de impuestos, si son ingresos públicos, es decir,
al discutir el artículo 5º se seíialó que"( ... ) si bien como ya expresamos, no todas las acreencias tienen carácter de impuestos, si son ingresos públicos, es decir, hacen parte del tesoro ( ... ) ( ... ) el artículo 5º de la Ufiy 1066 clel 2006, que por ser procedimental, es norma de orden público y de inmediato cumplimiento. ( ... ) De acuerdo con lo anterior, es forzosa la aplicación de las normas del Estatuto Tributario, y debe entenderse que las entidades con jurisdicción coactiva deben aplicar la totalidad de las disposiciones que conforman el Título VII del Libro Quinto que regulan el procedimiento administrativo coactivo, entre ellas el artículo 829 E.T. invocado por la actora" (Negrilla y cursiva fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en relación con el término de prescripción de la acción de cobro dentro de los procesos de jurisdicción coactiva, es el artículo 8'17 del Estatuto Tributario que al tenor literal reza: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LC COi\JTENCIOSO ADMII\JISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE \/ALEt-lCIA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación I\Júmero: 25000-23-27-000-2007-00193-C·I (17461) Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. ·fi -fide! r. (1 fi ¡- •• f") ! ..... \/ J ' i • , Fiscal! ., j!tf e m o r n n. d. o J n t f ·r n o 3AUíDlrf()Rilifi
·fi -fide! r. (1 fi ¡- •• f") ! ..... \/ J ' i • , Fiscal! ., j!tf e m o r n n. d. o J n t f ·r n o 3AUíDlrf()Rilifi G¡¡N:, fiAI. O(( t.A R!::r>úm.1c . .\ •N t 1· Aí c· mur an .a o nt crn o "ARTÍCULO 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) aiios, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administr ativo de determinación o discusión.
Inc iso 2o. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Im puestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte" En suma, existe disposición especial que regula la institución de la prescripción en relación con los procesos de cobro coactivo, contenida en el Estatuto Tributario y es de obl igatorio cumplimiento por aquellas entidades a las que hace referencia el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, den tro de las cuales se encuentr an los organismos de control, segú n lo analizado ut supra. Ahora bien, para aquellos procesos iniciados bajo el arnpam de la Ley 42 de 19 93,
artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, den tro de las cuales se encuentr an los organismos de control, segú n lo analizado ut supra. Ahora bien, para aquellos procesos iniciados bajo el arnpam de la Ley 42 de 19 93, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 66 de 2006, se debe tener en cuenta que la norma que regula aquellos procesos de cobro coactivo es el Código de Pr ocedimiento Civil3.
Sin embargo el Cód igo de l: Jrocedimiento Civil no contiene una norma que regule el término de prescripción de la acción de cobro, lo que de ningún modo se traduce en que ella no exista; recuérdese que existe un principio del derecho según la cual "no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción".
Al respecto la Corte Const itucional señaló que " ... a partir efe/ principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caduciclad, salta a la vista la inseguríclad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquíriclos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consoliclaclas en ca/Jeza ele una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinaclo por la ley: la resolución de los conflictos de clereci7o no puecle abandonarse a la suerte de un ad calenclas graecas." 3 ARTÍCULO 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdic ción coactiva señalado en el Código de Procedimiento
3 ARTÍCULO 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdic ción coactiva señalado en el Código de Procedimiento fifiI, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. / Fo ¡• ta 1 t z ü de i e o n t r o I f'J'. se a. ! ! 4A'l e 1.11, D r rr n d o I 11 t e r n o Por lo anterior, y ya en el campo de la prescripción a la que estamos haciendo referencia, se debe se1ialar que el Código Civil en su artículo 2536 prevé dicha figura ju rídica. ¿P odr ía entonces afirmarse que el hecho de que la norma se encue ntre en la codificación sus tantiva le da esa misma connotación?. La respuesta a este int c:lrrogante tendrá que ser negativa, por cuanto el carácter de la norma está dado por su obj(-=to y no por su inclusión en deter min ado compendio normativo, así lo ha señalado tanto el Con sejo de Estado como la Co1ie Constitucional, indi cando que: "( ... ) en ef ecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida , como puede ser por ejemplo un Código de Procedimiento, sin o de su objei:o. Si dicho objeto es la regulación de las formas ele actuación para reclamar o lograr la decla ración en jui cio ele los derechos su bstanciales la disposic ión será procedi miental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las pa1ies, debe considerarse sustantiva. Para no contrnriar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar
su bstanciales la disposic ión será procedi miental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las pa1ies, debe considerarse sustantiva. Para no contrnriar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adq uiridos o las situaciones ju rídicas consolidadas al amp aro de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas apar ezcan consignadas en estatutos procesales". 4 "( ... ) estima ahora la Sala que las normas relativas a la caducidad son de carácter procesal, como lo son tedas las disposiciones qu e en la jurisdicción regulan cómo, cuándo, dónde y ante qu ,én se ha de acudir para lograr la protección jud icial que perrnita o asegur e la realización efectiva de los derechos consagrados en las normas sustanciales; !o anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los "presupu estos procesales" e incluso en caso de verificar su ocurrenc ia desde antes del inicio del proceso se impone el rechazo, de plano, de la damanda (artículo 14 3 C. C.A.) "5 De acuerdo con lo anterior, la norma que regula el térm ino de prescripción es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, cuyo íexto original es el siguiente: "La acción ejecutiva se prescribe por diez aí'ios, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convier te en ordinaria por ei lapso de diez años, y convertida en ordinaria dur ará solame nt,e otros diez" Con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es 27 de diciembre de fi
acción ejecutiva se convier te en ordinaria por ei lapso de diez años, y convertida en ordinaria dur ará solame nt,e otros diez" Con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es 27 de diciembre de fi 002, el térm ino de prescripción de la acción de cobro se redujo de 1 O a 5 años; 4 Corte Constitucional Sentencia C-398 ele 2006. ív1agistrnclo Ponente Alfredo Beltrán Sierra. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTEfiICIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOlv1EZ Bogotá, D. C. agosto treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-2326-000-1995-00864-01 ( 15323) i r º r r ¡;· ; 1· .::.; ,_y di ,'. 1 (' º 11 r í' º 1 r,; s r: ª 1 1 5 , ________ ,,.,, _______________ ,, __ ,, __ ··-·-------·-·----· ... , ..... ---·-··--------·--·-·-··----·--------------lffiJ, UD fi"lf'it"")R TI./\ .,H e n1 u r r1 u el o f '.11te 1 • íl o Gr::Nfi:RAi.. t.'ú'. l..A fiti:,?Úfl(..\t::¡\ ------·-------------·-· --·--···--··-··fi .... ----.---------fi-fi-------··-·--------·-··-----···--··--- término dentro del cual se debía iniciar el proceso de cobro so pena de que operara la extinción de la acción.6 Asimismo, para las obligaciones objeto de cobro coactivo respecto de las cuales
término dentro del cual se debía iniciar el proceso de cobro so pena de que operara la extinción de la acción.6 Asimismo, para las obligaciones objeto de cobro coactivo respecto de las cuales se haya proferido y notificaclo manda miento ele pago en los términos del artículo 564 del Cód igo de Proced imiento Civil y hayan transcurrido cinco arios sin que se hubiese logrado la satisfacción de la obli gación, opera la prescrip ción de la acción de cobro. Ahora bien, para determ inar el término de prescri pción de la acción de cobro apl icable es necesa rio preicisar que el a1tículo 41 de la Ley 15 3 de 1887, establece: "ARTICULO 4·1. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir" Así, si la prescripción de lc1 acción de cobro se inició bajo el art ículo 2536 del Código Civil, con anterioridad al 27 de diciembre de 2002, el término es de 1 O años; salvo que el presc ribiente elija el término de cinco arios previsto por la norma modificatoria. Si se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, la prescripción es de cinco año s. De lo anteriormente analizado, es imp erioso concluir que para cada caso es necesario dete rminar la fecha en la cual empezó a correr el término prescriptivo,
Ley 791 de 2002, la prescripción es de cinco año s. De lo anteriormente analizado, es imp erioso concluir que para cada caso es necesario dete rminar la fecha en la cual empezó a correr el término prescriptivo, las causales de interrupción y suspensión y las manifestaciones del prescribiente en cuanto al término al cual se acoge. De las facilid ades de pago En cuanto a las facilidades de pago, las normas aplicables son las contenidas en el TITUL O VII Extinción de la Obligación Tributaria, CAPITUL O II Formas de Extinguir la Obligación Tribut aria - Acuerdos de pago, es decir, el artículo 814 y ss. Adicionalmente, se tienen que observar las normas contenidas en el Decreto fiReg . la mentario 4473 del 15 de diciembre de 2006. '_ "" 6 La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) a1ios. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) aíios, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término ; Fo r t r: i e::: o d ,· l t 1; 11 t r t:1 I (i s e n l ! 6·¿ Jn ll "1/ ,;'"'/¡ fi "i: "' fi•''1, ,a,, .i .i!. '"'·'l\'1u,:,.::n,"tl it. "Y'n,,t..1··fi
lt-1 e m o r (t 7! d o I ¡¡, te r n o GW•l[-:f!A!. DE 1.,1'\ R!:PÚ,_¡;_,,c:.t, De acuerdo con las normas referidas las facilidades de pago se caracterizan en térmi nos generales por lo siguiente: o Se trata de una potestad de la adm inistración el otorgar o no la facilidad o Su otorgamiento, para que su1ia los efectos previstos en la Ley, se debe hacer a través de Resolución, es decir por medio de un acto admin istrativo. o El plazo máximo para su otorgamiento es de cinco años. o La regia general es el otorgamiento de garantías que respaldan la facilidad, cuando se trata de deudas inferiores a 3.000 UVT, se podrán aceptar garantías personales. Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior em bargo y secuestro Adicionalm ente, las entidades públ icas en su reglamento de cartera deben tener definidos los criterios para e! otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago. Por su pa1ie, el artículo s-14 -3 prevé que en los casos en los que el beneficiario de la facilidad de pago deja de cum plir con el pago de alguna de las cuotas o incumpliere con el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, se "podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declaranclo sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo di:-} la deuda garantizada, la práctica del emb argo, secuestro
el pago, declaranclo sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo di:-} la deuda garantizada, la práctica del emb argo, secuestro y remate de los bienes o la terrninación de los contratos, si fuere del caso" Dicha declaratoria se efectlla mediante resolución, acto éste que es susceptible de recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este sentido, en caso de incumplim iento de la facilidad de pago, no es procedente la revocatoria del acto por medio del cual se otorgó sino la declaratoria del incumplimiento del acuerdo med iante resolución, es decir, un acto admin istrativo independiente que es susceptible de recurso corno quedó visto. Por su parte, la Revocatoria Directa es un medio especialísimo, que para el caso del acto por medio del cual se declaró incumplida la facilidad de pago no es procedente, salvo que no se haya interpuesto el recurso de reposición y se de alguna de las causales previstos en el artículo 69 del Código Contencioso rf-c1m inistrativo7. \fi 7 ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesia su oposición a la Constitución Políti ca o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. i F a r t a l t ::; n d e ! 1.: o n í _1 • o ! ( i s e tr l / 7 :. .
persona. i F a r t a l t ::; n d e ! 1.: o n í _1 • o ! ( i s e tr l / 7 :. . •; ,, Afi fiJD li'T'(l-lf;d i.\ (;:-;;"fié:rl.<.!. p:¡ ,t.,; R;:;Púot.iCA /i f e m o 1' tl n d o I n t e r 11 o De ser procedente la revocatoria directa del acto que otorgó la facilidad en los términos anteriores, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, por sustracción de materia dejará de tener efecto. De otm lado, para los procesos de cobro coactivo adelantados bajo la Ley 42 de 1993, dispone el artículo 96 la declaratoria del incumplimiento, lo que se traduce en un acto admin istrativo distinto a aquel por medio del cual se otorgó ia facilidad. Interrupción del término de prescripción de la acción de cobro Con relación al término de prescripción de la acción de cobm y las facilidades de pago, la Dirección de Im puestos y Aduan as Nacionales, se pronunció de la siguiente forma: "Consagra el artículo 8L!.·l del Estatuto Tributar io, la suspensión del procedimiento admini strativo de cobro en cualquier etapa, cuando se otorga una facilidad para el pago de las obligaciones del deudor. A su turno el artículo 818 ibídem , consagra esta figura corno causal de interrupción de los términos de prescripción ordenando que se inicie un nuevo conteo desde la notificación de la Resolución que la concede. Y, ei num eral 2 del artículo 831 de la misma obra, trae como excepción al
esta figura corno causal de interrupción de los términos de prescripción ordenando que se inicie un nuevo conteo desde la notificación de la Resolución que la concede. Y, ei num eral 2 del artículo 831 de la misma obra, trae como excepción al rnan darniento de pago, la existencia de un acuerdo o facilidad de pago. In dican las anter iores disposiciones que ante la existencia de una facilidad de pago, no puede coexistir un proceso de cobro coactivo, salvo que se trate de obligaciones que vencidas no puedan ser objeto de plazo en el pago. Pues, si al concederia ya existía el proceso, debe suspenderse; si no se ha iniciado, no puede iniciarse puesto que deben ser objeto de la facilidad todas las obli gaciones exigi bles al momento de conceclei'!a, salvo que como se dijo, por dispo sición especial no puedan ser objeto de tai tratamiento, y si al surgir una posterior se incur re en mora, esta es causal de declara toria de incumplimiento de la facilidad. El artículo 81 4-3 del Estatuto Tributario establece las causales y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las facilidades de pago y el 81 4-2 ibídem prescribe el del cobro de las garantías. La última de las normas citadas advierte el momento en que después de que la Administr ación decidió 01-c1enar hacer efectiva la garantía por incumplimiento, puede librarse mandamiento de pago en contra del garante al igual que decr etar en su contra medidas cautela res. En igual sentido se dispone en el inciso primero del ariiculo 8, 4-3 ibídem, la oportunidad de decretar nuevas medidas cautelares ante el incumplimiento de una f8ci!idad de pago. Luego forzoso es concluir, que hasta que
ariiculo 8, 4-3 ibídem, la oportunidad de decretar nuevas medidas cautelares ante el incumplimiento de una f8ci!idad de pago. Luego forzoso es concluir, que hasta que fi se den los presupu estos de las citadas normas, que regulan el tema del fi 8 ------------- __________ ..._ _____ _ I' • l ' / i S ( lY , :incumplimiento de las facilidades concedidas, entre los cuales está la declaratoria de ese incumplimiento. no pueden li brarse medidas cautelares". 8 De conformidad con lo anterior, es necesario establecer el momento procesal en el que se otorga la facilidad de pago para determinar su efecto, así, en los casos en los que ya se haya librado mandamiento de pago y éste se haya notificado, la facilidad tiene la virtud de suspender el procedimiento administrativo de cobro en cualquier etapa, de conformidad con lo previsto en el a1iículo 841 del Estatuto Tributario. 9 De igual modo sucede con las ·facilidades otorgadas al amparo del artículo 96 de la Ley 42 de 19 93 rn, según el cual el proceso de cobro se suspende, y en los casos de incumplimiento en el pago, se deberá reanudar el proceso cuando las garantías no sean suficientes para cubrir el monto de lo adeudado. En cuanto al alcance, es necesario indicar que la interru pción de la prescripción hace desaparecer los efectos del tiempo transcurrido hasta la fecha en que sucede el hecho interruptivo, es decir, el plazo para la prescripción deberá empezar a contarse nuevamente. Por su parte, la suspensión consiste en la detención del computo del plazo de la prescripción durante el tiempo por e! cual persista la causa suspensiva. Es decir,
empezar a contarse nuevamente. Por su parte, la suspensión consiste en la detención del computo del plazo de la prescripción durante el tiempo por e! cual persista la causa suspensiva. Es decir, se agrega el período anterior al acaecimiento de la causa suspensiva con el posterior a la cesación de la misma, sin que se cuente el lapso durante el cual transcurrió dicha causa.
3. CONCLUSIONES De conformidad con las anteriores con sideraciones a manera de concl usión tenemos que: B DIRECCIOl\l DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO TRIBUTARIO 049393 14/08/2003 Tema: Procedimiento Tributario Descriptor: EMBARGO DE BIENES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO e ARTICULO 84'!. SUSPENSION POR ,\CUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del z desprocedimiento administrativo coactivo el deudor podra celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podran levantar las medidas preventivas que llubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibil
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