AGR - Concepto 110.028 de 2010 (Asociaciones de Usuarios Servicios Públicos)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.028 de 2010 (Asociaciones de Usuarios Servicios Públicos)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2010

Zayra Amparo Silva Granados De: JURIDICA contraloria-narino Ouridica@contraloria-narino.gov.co] Enviado el: Viernes, 19 de Marzo de 2010 08:45 a.m.

Para: Oficina Jurídica Asunto: SOLICITUD DE CONCEPTO San Juan de Pasto, 19 de marzo de 2010

Doctora:

MARIANA GUTIERREZ DUEÑAS

Directora Oficina Jurídica Auditoria General de la Republica Carrera 10 No. 17-18 Piso 9 Edificio Colseguros Bogota.

REF.: Solicitud de Concepto

CDN-1000-12-32-097 Page I of 1 8', En mi calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría Departamental de Nariño, con mi acostumbrado respecto me dirijo a usted con el fin de solicitar se sirva emitir concepto jurídico frente al siguiente interrogante. Fueron allegados a mi oficina solicitudes suscritas por Administradores de Asociaciones de Usuarios de Servicios Públicos de varios municipios, en los que solicita información acerca de si deben o no rendir cuentas a la Contraloría Departamental teniendo en cuenta son entidades sin animo de lucro y que dentro de su patrimonio no tienen acciones de entidades publicas, sin embargo si reciben subsidios de los servicios públicos de los respectivos municipios donde se encuentran ubicados. Al respecto me permito consultar: 1.- Esta clase de asociaciones con las características anotadas deben presentar y rendir cuentas a la Contraloría Departamental de Nariño? .sted altamente agradecida. Atentamente,

SANDRA MILENA BURGOS HIDALGO

Jefe Oficina Jurídica (Orignal firmado) 19/03/201 O

Contraloría Departamental de Nariño? .sted altamente agradecida. Atentamente,

SANDRA MILENA BURGOS HIDALGO

Jefe Oficina Jurídica (Orignal firmado) 19/03/201 O .:fi ;fifi;;;; llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll Rad No 2010-233-001510-2 Fecha 19/03/2010 14:68:03 Us Rad. JNRIVERA Asunto : SOLICITUD OE CONCEPTO Destino : / Rom CIU contralorla departamental www.orteogpl.org • Slsttma a, Gut16n r r . . .1 1 1 .t-€\UDB'I'ORLt\ Gl:,¡J\"S?•u·,L os: LA Ru?\Js:ucr, i I·' u r ta le za del t o 11 t ro l f is e rr f ! Bogotá D.C., ÚO-Oíl&-2010 Doctora

SANDRA MILENA BURGOS HIDALGO

Jefe Oficina Jurídica Contraloría Departamental de Nariño San Juan de Pasto, Nariño l llllll llill lllll lllll lllll lllll 11111 Hlll lllll lllll lllll llill lml 1111111111111 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201011000-HOI I

Fecha: 29-07-201 O Devolver Copia Firmada Ref.: Oficio CDN-1000-32-185 Rad. 2010-233-003322-2 de fecha 4 de junio de 2010

Apreciada Doctora Sandra Milena:

Fecha: 29-07-201 O Devolver Copia Firmada Ref.: Oficio CDN-1000-32-185 Rad. 2010-233-003322-2 de fecha 4 de junio de 2010

Apreciada Doctora Sandra Milena: Doy respuesta atenta a su comunicación del asunto en los siguientes términos:

1. Síntesis de la Consulta Eleva consulta a esta Oficina sobre la obligatoriedad de la rendición de cuentas de las Asociaciones de Usuarios de Servicios Públicos a la Contraloría Departamental, así: "( ... )Fueron allegados a mi oficina solicitudes, suscritas por Administradores de Asociaciones de Usuarios de SeNicios Públicos de varios municipios, en los que solicita información acerca de si deben o no rendir cuentas a la Contraloría Departamentai teniendo en cuenta (sic) son entidades sin ánimo de lucro y que dentro de sus patrimonio no tienen acciones de entidades públicas. sin embargo si reciben subsidios de los seNicios públicos de los respectivos municipios donde se encuentran ubicados... Ésta clase de Asociaciones con las características anotadas deben presentar y rendir cuentas a la Contraloria Departamental de Narii'io?( ... )".

2. Consideración Preliminar Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud, nos permitirnos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, éste ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos compete adelantar un control posterior y selectivo de su gestión fiscal. Por lo tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones

ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos compete adelantar un control posterior y selectivo de su gestión fiscal. Por lo tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones PG>-:. rfi1?1 1 .1íBG8tHJ rr.i. ¡:Ji .. i ,) fili•!º ·,1.!rl ·,:·•. ·, , o n 3-'10ojUL 201D ! . fiLt .. i D L 1'olor 1l1i·1 r:nir,:n-; corrns¡,ú1 c!t:l,ctJ r• ;¡.,, ,·o•'¡, (it:V re -- (.A.ur.HTORL·:\ G:;:Nfifi·u ... OS LJ,. R.ttf'Úfi1UCA i F o , • t a l e z a d t • ! e o 1 ¡ t r , .. I I i ,\ e a ! ! particulares, individuales o concretas, que puedan llegar a ser objeto de vigilancia, razón por la cual, emitimos pronunciamientos de carácter general y abstracto. Por otra parte, las opiniones de la Oficina Jurídica, son tan sólo orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Auditoría General de la República, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Hechas estas consideraciones iniciales y con el fin de ofrecer una orientación sobre el asunto, hacemos las siguientes:

3. Consideraciones de la Oficina Jurídica Es pertinente aclarar en primer lugar, que en desarrollo de los artículos 334, 336, 365 y siguientes de la Constitución Política de 1991, la Ley 142 de ·19941 , estableció el régimen de

3. Consideraciones de la Oficina Jurídica Es pertinente aclarar en primer lugar, que en desarrollo de los artículos 334, 336, 365 y siguientes de la Constitución Política de 1991, la Ley 142 de ·19941 , estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas combustible, TPBC y TLM}, a efectos de reglamentar estatutariamente el régimen jurídico de intervención del Estado para las empresas prestadoras, garantizando la calidad del servicio. la ampliación permanente de la cobertura, la prestación continua, eficiente e ininterrumpida del servicio, la libertad de competencia, la capacidad y derechos de los usuarios frente a los se1vicios prestados.

El Constituyente consideró pe1iinente establecer el régimen de regulación y control aplicable a los servicios públicos, con el fin de garantizar que dicha prestación materialice los cometidos señalados por la Constitución y la Ley, con miras a satisfacer las necesidades básicas de los asociados. (fi _ Conforme a éste postulado superior, la Co1ie Constitucional se pronunció en sentencia T-540 de 19922, respecto de la teleología de la noción de servicio público, preceptuando lo siguiente: 2 "( ... ) Los servicios públicos no pueden verse como una pesada carga que recae sobre el Estado burocrático sino como un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo­ Estado no es por tanto la de vasallo o súbdito y monarca sino la de ciudadano-servidores públicos.

traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo­ Estado no es por tanto la de vasallo o súbdito y monarca sino la de ciudadano-servidores públicos. El contenido filosófico-político de la noción de servicio público trasciende las diversas posiciones ideológicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicllo contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfecllas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de la persona. Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de firvir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los Modificada parcialmente por la Ley 689 del 28 de agosto de 2001. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Lfilll:lil \(\ \-lri H-1fi P'so t¡ l'l:,X· [5í''i :<icl\if:On ;;¡¡: [:17}i'.;i<,ii;'fi1,J ,.;r,v;, !,ra!1,2 ; SW,tl l?ll2fl:¡ C,li.-, ,:fi•oh 'V.'11\' :fiPdiiori;; CO\' co Ce:,rfio [: (,0ffeSD01l{Í87:CiG.r: .. _upj od \}C'! ro gG'!l':fi¡ o (; fi Co!GWli12 \ 1 11r \ ,. A uorififi-rií.A fi (fiSV\I.. PS: LA R'i:PÚfifi..J:CA ¡ p () ,. t f.l l ,; za rf. e ! e o /¡' t r ¡) l r is e CI í !

1 11r \ ,. A uorififi-rií.A fi (fiSV\I.. PS: LA R'i:PÚfifi..J:CA ¡ p () ,. t f.l l ,; za rf. e ! e o /¡' t r ¡) l r is e CI í ! principios, derechos y deberes constitucionales (C.P. art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individua les de sus miembros. Así las cosas, la importancia de los servicios públ icos está dada por servir como instrumento de desarrollo, que posibilita la materialización de las finalidades del Estado Social de Derecho, en los siguient es términos: "( ... ) El Estado Social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio público. El constituyente al acoger ésta forma de organización polílic o-social elevó a deber constitucional del Estado sumi nistrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razón de su dig nidad hu mana y su derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembr os de la sociedad. Por lo tanto, la admin istración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno. La idea del servicio público es el medio para avanzar rápida mente al Estado Social y democrático de derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de interés que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus

democrático de derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de interés que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gestión públi ca. La población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insop ortable y pueden conducir a su destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ellos los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para daí respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de solidaridad social ( ... )". En éste mismo orden de ideas, en sentencia C-493 de 1997 se indicó: "( ... ) Los servicios públicos domiciliarios tienen como finalidad satisfacer las necesidades esenciales de las personas. De otro lado resaltó que la Constitución señcila que fa determinación de su régimen jurídico corresponde al legislador, pero en todo caso el Estado mantiene el control y vigilancia sobre la regu lació n (Art. 365 C.P.} En cuanto a la relación de las empresas con los usuarios, la Corte anotó que la naturaleza de la relación jurídica entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no es sólo contractual sino también estatutaria, pues su prestación involucra derechos constitucionales y su reglamentación obedece a intereses públi cos determinados y ello jus tifica la vigilancia del Estado ( ... )". Así, puede concluirse que el legislador tiene una amplia potestad en la regulación de los

involucra derechos constitucionales y su reglamentación obedece a intereses públi cos determinados y ello jus tifica la vigilancia del Estado ( ... )". Así, puede concluirse que el legislador tiene una amplia potestad en la regulación de los servicios públicos, pero que el Estado mantiene su superv isión en razón ci la trascendencia de los intereses en juego ( ... )"3.Negrilla es nuestra. Por su parte, la Ley 142 de 19 94 en su artículo 14 incorpora las defini ciones legales sobre la clasificación de empresas de servicios públicos, así: fi,..,__, ____ _ fi Sentencia C-690 del 27 de agosto de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. C:li!eia 10 1:ri 11 ¡g P;so fi• . •::,¡" V,t,>h· •tn-.:v1 fi111dllr .r 1;,,, ílO\' (O 'fiIX: (fill: '.1 ;· 1,0!10 • fi;1r.. [!1 1l 13 '2 bf"(l Co:ruo-[ co:rnfi¡,on< i.-:11.1: ,,,.;:111.Ji.o• i', [JJ\ o r , 11H·:;! ,-,,;;tu11z, .:•ltiOOO 12llr.1\i fi t'·•()Dla L' C. - C:ol1Jmü1.!·• 111 \' \ . --------------· f..ifiUDiTORÍA i .F o r I n ! r.:::, 11, r! e I e o -:i t ro l f is e a 1 ! CsN=I... Ot: 1..11. fiÚISlJCA

EMPRESAS DE SERVICIOS EMPRESA DE SERVICIOS EIVIPRES/-1. DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES PÚBLICOS MI XTA PÚBLICOS PRIVADA Son aque llas en cuyo capital Son aquellas en cuyo capital la Es aquella cuyo capital pertenece la Nación, las entidades Nación, las entidades mayoritariamente a particulares, o territoriales, o las entidades territoriales, o las entidades a entidades surgidas de convenios descentralizadas de aque llas descentralizadas de aque lla o internacionales que deseen o éstas tienen el 10 0% de los éstas tienen aportes iguales o someterse integralmente para aportes. superiores al 50%. éstos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. De lo anterior, se colige que la categorización de una empresa de servicios públicos, como mixta, deriva de la participación accionaria que tengan en ella personas ju rídicas de derecho público, la Nación o las ent idades territoriales. Así mismo, y según la Ley '142/94, dichas empresas se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anó nimas. Sin embargo, es necesario entender que dicho régimen se entiende aplicable para efectos de la Constitución y ejecución de su objeto social, pero en ningún momento con relación a la satisfacción de las necesidades esen ciales mediante la prestación del servicio, pues dicha prestación encue ntra sustento axiológico en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, que propugna el corpus constitucional. Con respecto a las empresas de S. P. D. mixtas, el Consejo de Estado ha manifestado que las empresas señaladas por la Ley 489 de 1998, no deben ente nderse como una en·umeración

que propugna el corpus constitucional. Con respecto a las empresas de S. P. D. mixtas, el Consejo de Estado ha manifestado que las empresas señaladas por la Ley 489 de 1998, no deben ente nderse como una en·umeración taxativa, sino como un a lista meramente enu nciativa, por lo que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas no se encuentran excluidas de la ley; al respecto expresó lo siguiente: "( ... ) Estima la Sala incorrecto decir que la Ley 489 solo dispuso que integran la rama ejecutiva del poder público las empresas oficiales de servicios públicos dom iciliarios, lo cual se ha deducido del hecho de que el artículo 38, literal d), señala que hacen parte de ella d) Las empr esas sociales de! Estado y las empr esas oficiales de servicios públicos domiciliarios. A contrario sensu, se ha dicho que la ley no incluyó a las empresas mixtas. ( ... )". El máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, arguyó que éste entendimiento resulta equivocado, partiendo de dos premisas: í. Las empresas mixtas de S. P.D. no se diferencian en su naturaleza, de las sociedades de economía mixta, y tan sólo hay entr e ellas una relación de género a especie. Por lo cual debe ent enderse que dichas empresas están incl uidas en el literal f) del artículo 38, que establece como empresas que int egran la rama ejecutiva "f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta".

2. Éstas ent idades también pertenecen a la estructura del Estado, integrando la rama ejecutiva, en concordancia con el artículo 38, literal g), que al tenor reza: "g) las demás

sociedades de economía mixta".

2. Éstas ent idades también pertenecen a la estructura del Estado, integrando la rama ejecutiva, en concordancia con el artículo 38, literal g), que al tenor reza: "g) las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice fifiley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público", lo que implica que C,llfi!f,i iO :.o '7-18 i'ifi(: :) -- ¡fiv .. ifil1J fi·r( ,fi:O0 f-;¡·.: ::1/lj ,-,13r; :•¡o 1 illCfi '.1 ,,l<1i íil ;; '8 0, 10 1 ;i("¡:!()•i fi.11;" \:, 1nh 1,,a.1t•.• :.111ddnri;. hClV Cll Co: r--•1J [ c:.Hu::spen ití:1:c :,fit:. 1t!ud::o r:t: t¡,;v ..... o ¡ .. ),ii, D L Cu,omhiJ r

( ( rr \ fo\UDI1 ... 0RÍA GfiNER.Af-00 LA. RE:FÚISUCA las empr esas mixtas de S. P. D. requieren de autorización legal -ordenanza, acuerdo o actos equ ivalent espara ser creadas4. En consecuencia, el origen de los recursos determina su carácte1· públ ico o privado, independientemente de su constitución como entidad púb lica, lo cual aclara el ejercicio del control fiscal a ejercer a nivel nacional y territorial. Por todo lo anterior , y recogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, no se puede desconocer que las empresas mixtas hacen parte de la estructura del Estado, y por lo tanto .

control fiscal a ejercer a nivel nacional y territorial. Por todo lo anterior , y recogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, no se puede desconocer que las empresas mixtas hacen parte de la estructura del Estado, y por lo tanto . son sujetos de control fiscal dir ecto por parte de la Contraloría General de la República cuya potestad nace en la Constitución y la Ley. A contrario sensu, su desconocimiento resultaría riesgoso porque puede conducir a la inap licación de las garantías constitucionales y legales consagradas para los usuarios receptores de la prestación de los servicios públicos. Es pertinente recordar que las entidades sin ánimo de lucro son personas jur ídicas, capaces de ejercer de rechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, pueden estar constituidas bajo las modalidades de corporación, fundación o asociación y deben sujetarse a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por volunt ad de los asociados en virtud del derecho constitucional de libre asociación (artículo 38), o por la li bertad de disp osición de los bienes de los particulares (artículo 26), para la realización de fines altru istas o de beneficio comuni tario; de lo qu e se infiere que no contemplan dentro de su objeto principal el desarrollo de actividades mercantiles. La ausencia de lucro se constituye en una de sus características fundamentales, lo cual sign ifica que no existe reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o diner os apo1iados a la entidad, es decir, que los rendimient os se destinan única y exclusivamente al desarrollo del objeto social, sirviendo de soporte para el desempeño de las funciones propias del Estado a fin de procurar la vida digna de sus asociados 5.

rendimient os se destinan única y exclusivamente al desarrollo del objeto social, sirviendo de soporte para el desempeño de las funciones propias del Estado a fin de procurar la vida digna de sus asociados 5. En términos de control fiscal, el constituyente de 19 91, estableció que todos los fondos o recursos públicos manejados por entidades nacionales o territoriales y por particulares fueran objeto de control de su gestión. Así las cosas, el artículo 274 super ior, estableció que sería la ley la que determinaría la maner a de ejercer la vigilancia fiscal a nivel de partam ental, dis trital y municipal. Así las cosas, dicha vigilancia está dada por la verificación de la correcta instrume ntalización de los recursos pú blicos en el ejercicio de las actividades, funciones de admin istración y prestación de servicios pú blicos por pa rte del Estado. Con base en el origen y destino del patrimonio, se otorga la categorización de recursos púb licos o privados, por lo cual las entidades, in dependi enteme nte de su calificación se encuentran sujetas para el manejo del presupue sto a los principios contenidos en el 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO /.1.DMINISTR ATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejero

Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Santa Fé de Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2006. Radicacion No. 11001 -03-26000-2005-00017-00 (29703). Citado en concepto 11 0-009-2007. fiwww.alcaldiabogota.gov.co. Consultado: 19 de abril de 2010.

000-2005-00017-00 (29703). Citado en concepto 11 0-009-2007. fiwww.alcaldiabogota.gov.co. Consultado: 19 de abril de 2010. '-:au,firr. 10 ¡-,1 0. li 18 ;::fin 9. !1 8X [:1i'ífi ,:;ít fit -:eDO í·;:·fi ¡fi lí! 21t j: /90 L ·1::;i \ :atu1 :r: 1 /1 hfl()O í2 0!\11'.) r•;¡,..._ \', 'nh '1"''"' •Jll'til, u1; .1 lflV :n f:r.H. -:t1·E r;ufi¡cfin0 1 icl;;¡1c\: L,1_: ?.Jfi1lOí1:;.r f¡"\· Cf\ ', . JO!<i l) e C,}1(j(11h:fi r i .Fo :- t .rr les r.1de! e o n t r a I f is en. / ! r (,.{\_ UDRTOfifiÍJ.'\ f • r rf / • f' • • / 1 ; , o ; • /; rr 1 ¡; z (): ,. e e o ,¡ t r :., l . • 1 .\ e n .. GGNüftAt. OS f .. A i'lKP(ISU.Cr-. ordenamiento superior y a las normas presup uestales que deben armonizarse con el Estatuto Orgánico del Presupu estoº. En concordancia con lo anterior, si bien es cierto éstas Asociaciones de usuar ios de servicios públ icos, tienen la categoría de entidades sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio es privado, el hecho de recibir subsidios por concepto de los servicios pú blicos por parte de los entes

públ icos, tienen la categoría de entidades sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio es privado, el hecho de recibir subsidios por concepto de los servicios pú blicos por parte de los entes mun icipales, no les otorga una categoría automática de entidad pública, pero su vigilancia superior, si está sometida a la intervención de los órganos de control de primer y segundo nivel, y subs iste la obliga toriedad frente a la rendición de cuen tas. El artículo 355 de la Carta Pol ítica, autoriza al Gobierno en cualqu iera de sus niveles para la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro en aras de promover el interés general, obedeciendo en estricto sentido los postulados constitucionales y legales; manteniendo la prohibición de entregar cualquier tipo de auxilio o donación a favor de las personas naturales o juríd icas de derecho privado'. In tentando materializar la promoción de las necesidades de los asociados, el artículo 95 de la Ley 489 de 19 98 permite la asociación en tre entidades pú blicas con el fin de generar cooperación para el cumplim iento de los fines esenciales del Estado; adicionalmente, el artículo 96 de la misma Ley prevé la posibilidad de constitu ir asociaciones de entidades púb licas con la participación de particulares para el cumpli miento de las tareas a ellas atribuidas. Adicionalmente, el Decreto 777 de 19 928, reglamenta la celebración de los con tratos con entidades sin ánim o de lucro y en su ar-'cículo 11 se refiere a la natur aleza pública de los din eros transferidos a estas entidades. Por tocio lo anterior, al constitui rse un a asociación de entidades públ icas y una entidad privada

entidades sin ánim o de lucro y en su ar-'cículo 11 se refiere a la natur aleza pública de los din eros transferidos a estas entidades. Por tocio lo anterior, al constitui rse un a asociación de entidades públ icas y una entidad privada sin ánimo de lucro, recordemos que la naturaleza de los recursos que se manejan, a pesar de ser transferidos a una persona jur ídica de derecho privado continua siendo pública, en estos casos la persona de derecho privado se encuen tra en ejercicio de actividad es públi cas, por lo que la entidad estatal entrega bienes púb licos, lo que signi fica que se trata del manejo de di neros o recursos públicos, reiterando la prohilJición de decretar auxilios o donaciones a favor de las entidades privadas utilizando como pretexto la celebración de este tipo de convenios. En éste orden de ideas, es evidente la necesidad de ejercitar el control fiscal en los ordenes nacional, dis trital y muni cipal 9, en forma posterior y selectiva ;o, al tenor del artículo 267 superior: "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de /os parliculares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (. .. )" Negrilla es nu estra. 5 7 8 9 Artículo352 C.P./9·I y Articulo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Sentencia C-671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Modificado por el Decreto 1403 de 1992. Cfr. Articulo 14 Decreto 777 de 19 92.

Sentencia C-623 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Modificado por el Decreto 1403 de 1992. Cfr. Articulo 14 Decreto 777 de 19 92.

Sentencia C-623 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz. '1¡_}>, !'.J"/!1 .. fiG GgGO í-c:x i' l!; 31( 01>! 1,1 1 r.n•t tfio-f ce¡ t . .:ií.H!li h:nci,fi. :}fi:,t ;,::!, . fiv·. e• ¡• ': 1DliO 12 ( r',,:1 f1 .,, fi:otnifi:ll!a ----------- ----- - ----- ----------

( ( í ld: J :i i! 1 Hl:1 ' 1 L ·rfi•1"' (.:_¡¡¡;!,a lü •:O 1'/-1 P. i':sti 9 -r \ r

AUDJTORÍi\.

Gs:!-lliRl'-1.. DE LP. AEPÚDUCA i Fa 1· t 11 í ,: .za t! e! e o n. t ro l f i . \' e 11 l ! ----------------- Con respecto a las entidades de orden distrital y muni cipal, el artículo 272 señala: "( ... ) La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos , distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva ( ... ). Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ám bito de su jurisdicción, las func iones atribuidas al Contralor Gene ral de la República en el artículo 268. ( ... )" . Por su parte, el artículo 25 de la Ley 42 de 1993 establece la competencia para el ejercicio del

jurisdicción, las func iones atribuidas al Contralor Gene ral de la República en el artículo 268. ( ... )" . Por su parte, el artículo 25 de la Ley 42 de 1993 establece la competencia para el ejercicio del control fiscal, es decir que si se trata de recursos de la Nación -f ondos o diner os transferidos por la Nación-, le corresponderá la vigilancia a la Contr aloría General ele la República en el porcentaje correspondiente, mientras que respecto de los recursos propios de la en tidades territoriales la competencia corresponde a la respectiva contr aloría territorial -muni cipal, distrital o departamental-. Por todo ello, en criterio de esta Oficina, los recursos desembolsados a una ent idad sin ánimo de lucro en virtud de la celebración de un convenio con entidades estatales son de carácter público, de acuerdo a esto, las personas ju rídicas sin ánimo de lucro son sujetos de control fiscal cuando manejen o administren fondos o bienes públicos, confor me a lo señalado por la Constitución Política y la Ley sobre la materia. Cordialmente, l'h /.. (fj("¡ 1 31g [;¡j(j(l f;,,): ifi•: I ¡ '.:H:!ií(}ll 11 n"fi , ,:; :11J1 ,,: JJ r,nnn 1 :!U?O', Cnr:ea [ t.or:PS t;fi1(1(!tj ri'_'"!tfi(rififitJ1ftorn. :/t'\• ( ¡.) l' -fi•oli\ D '. ¡;fi1om1Ji:: r

Proy ció: Maria José Hemández Burbano

1 Abogada Oficina Jurídica

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