AGR - Concepto 110.028.2025

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.028.2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Proceso 25. (Aaa CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL ¡Auditoría General de la República Bogotá, L [m]A! contestar cite el radicado No: 1102-202501451 ba E AD 29 de mayo de 2025 08:09:58 p. m 110 F Origen: Oficina Jurídica a] ¡Destino: Peticionario Doctora

DIANA PATRICIA FALLA REY

Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Departamental del Meta coactiva@contraloriameta.gov.co

Referencia: Concepto 110.028.2025

SIA-ATC. 012025000402

1. Del proceso de cobro coactivo

2. Del mandamiento de pago

3. Del curador ad litem Respetada doctora Diana Patricia, cordial saludo.

La Auditoría General de la República recibió su solicitud contenida en correo electrónico del 22 de abril de 2025, radicada en la AGR en la misma fecha con el número 2101-202500838 bajo el SIA-ATC. 0120250003402, en la que consultan: «Cuál es el procedimiento respecto a la Notificación del Auto Mandamiento de Pago, en los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan las Contralorias Territoriales, regulados en la norma especial Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000. Teniendo en cuenta que cuando no se logra ubicar la dirección del deudor, se procede al emplazamiento en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, el cual hace referencia a que "Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar", se solicita se conceptúe si frente a la designación de curador ad litem se requiere única y exclusivamente un

el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar", se solicita se conceptúe si frente a la designación de curador ad litem se requiere única y exclusivamente un Abogado Titulado». Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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EJ auditoriageneral Edauditoriagen @ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria.gow.co auditoria: gonConcepto 110.028.2025 rr DO ESIA-ATC. 012025000402 \ { AUDITORIA

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de 2004, señalando:

auditoria: gonConcepto 110.028.2025 rr DO ESIA-ATC. 012025000402 \ { AUDITORIA Página 2 de 12 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica

concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguiente temas: 1. Del proceso de cobro coactivo, 2. Del mandamiento de pago, y 3. Del curador ad lítem.

1. Del proceso de cobro coactivo El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.

La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, establece: «Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.» «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

«Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

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2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del

Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular». (Resaltamos en negrilla) Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: i) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias

Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: i) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, etc., y ii) las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal. Las normas especiales para el cobro coactivo de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal (artículo 92 de la Ley 42 de 1993) se encuentran en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y de manera supletoria en el Código General de Proceso y en la Primera Parte del CPACA. La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» establece en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) la jurisdicción coactiva para los títulos ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal, estableciendo: «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» (Resaltamos en negrilla) «Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez

«Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.» La Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», establece: «Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un

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EJ auditoriageneral Edauditoriagen @ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria. gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.028.2025 SIA-ATC. 012025000402 AUDITORÍA Página 4 de 12 L CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso

los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida. Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios». (Resaltamos en negrilla) La Corte Constitucional en la Sentencia C-043 del 1 de marzo de 2023, respecto del cobro coactivo, dijo: «69. Naturaleza jurídica del cobro coactivo. El cobro coactivo ha sido definido por esta corporación como un «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, [...] las deudas a su favor»7721 Esta facultad

como un «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, [...] las deudas a su favor»7721 Esta facultad constituye una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual «la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República». La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha excepción, al permitir dicha facultad «en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la [A]dministración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva».

70. Así pues, el objetivo primordial «de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales». De lo anterior se sigue que la justificación de esta competencia estriba en «la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales»™.» Esta Alta Corte en la Sentencia C-113 del 24 de marzo de 2022 por la cual declara inexequible el Título XII del Decreto-Ley 403 de 2023 (excepto el artículo 108 que es declarado exequible) que 1 Sentencia C-666 de 2000. (Nota [72] de la sentencia) 2 Sentencia T-604 de 2005. (Nota [73] de la sentencia) 3 Idem. (Nota [74] de la sentencia)

1 Sentencia C-666 de 2000. (Nota [72] de la sentencia) 2 Sentencia T-604 de 2005. (Nota [73] de la sentencia) 3 Idem. (Nota [74] de la sentencia) Sentencia C-666 de 2000. (Nota [75] de la sentencia) 5 Sentencia T-628 de 2008. (Nota [76] de la sentencia) Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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EJ auditoriageneral Edauditoriagen @ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria. gov.co www.auditoria.gov.coEN Concepto 110.028.2025 rr E. . SIA-ATC. 012025000402 AU DITORIA Página 5 de 12 L CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL regulaba el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por los órganos de control fiscal, se pronunció así: «5.7.2. Por otra parte, la Sala encuentra que, del título XII, únicamente el artículo 108 desarrolla los cambios introducidos a la Constitución por el Acto Legislativo 04 de 2019. Esta última reforma, mediante su artículo 2, ciertamente incorporó al ordenamiento constitucional la prelación del Contralor General de La República para ejercer la jurisdicción coactiva, extensiva a los contralores territoriales en virtud el artículo 272 superior!, Ahora bien, previamente a la modificación introducida por el citado acto legislativo, el numeral 5 del

contralores territoriales en virtud el artículo 272 superior!, Ahora bien, previamente a la modificación introducida por el citado acto legislativo, el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política ya preveía el ejercicio de la jurisdicción coactiva como una de las funciones del contralor general: (...) A propósito del ejercicio de esta función constitucional, la Corte explicó lo siguiente en la Sentencia C919 de 2002: “Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial. // Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad

exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco”. (Negrilla fuera del texto original) De lo anterior, la Sala destaca que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constitución Política ya establecía como función de las contralorías aquella de ejercer la jurisdicción coactiva. En esa medida, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 268 superior y según la ratio decidendi de la Sentencia C-090 de 2022 expuesta en el numeral 5.5. supra, el presidente de la República únicamente estaba habilitado para regular, mediante decreto ley, su prelación».

2. Del mandamiento de pago En la normatividad especial anotada en el numeral anterior respecto del cobro coactivo de los títulos 5 “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.” (Nota [37] de la sentencia)

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EJ auditoriageneral Edauditoriagen @ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria. gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.028.2025 SIA-ATC. 012025000402 AUDITORÍA Página 6 de 12 L CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL ejecutivos provenientes del ejercicio del a función pública de vigilancia y control fiscal por parte de los organismos de control fiscal, no se establece disposición alguna respecto del mandamiento de pago y su notificación, por lo tanto en ejercicio de la disposición final del artículo 90 de la Ley 42 de 1993, debemos acudir por remisión normativa, a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuerpo normativo que sustituyó al Código de Procedimiento Civil. El mandamiento de pago lo estable en Código General del Proceso como mandamiento ejecutivo en el artículo 430, en los siguientes términos: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (> «Artículo 431. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago

ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. (a) «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». La Corte Constitucional en la SU-041 de 2018 se pronunció respecto del mandamiento de pago así: «El mandamiento de pago

41. Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero!?5%7, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librara mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”, Para el Consejo de Estado el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago “(...) no constituye una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo, pues con posterioridad a dicha providencia la parte ejecutada se encuentra facultada para proponer excepciones (...) medios de defensa que serán materia de estudio en la decisión del recurso o en la sentencia.”59» (Resaltamos en negrilla)

ejecutada se encuentra facultada para proponer excepciones (...) medios de defensa que serán materia de estudio en la decisión del recurso o en la sentencia.”59» (Resaltamos en negrilla) Entonces, el mandamiento de pago o mandamiento ejecutivo no es otra cosa que la orden del juez o del funcionario ejecutor en el caso del cobro coactivo, para que el deudor pague lo debido 7 Sentencia T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Nota [260] de la sentencia) ¢ Artículo 491 del C.P.C. (Nota [261] de la sentencia) Artículos 497 del C.P.C. y 430 del Código General del Proceso. (Nota [262] de la sentencia) Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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EJ auditoriageneral Edauditoriagen @ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria. gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.028.2025 ., SIA-ATC. 012025000402 AUDITORIA Página 7 de 12 \ CONSOLIDANDO EL CONTROLFISCAL establecido en el titulo ejecutivo incluyendo los intereses y actualizaciones respectivas a la deuda. En cuanto a la notificación de mandamiento ejecutivo el Título Único de la Sección Segunda del Libro Tercero del Código General del Proceso referente al proceso ejecutivo no contempla disposición alguna, no obstante, en el artículo 290 de la sección correspondiente a las reglas generales de procedimiento establece: «Artículo 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes

alguna, no obstante, en el artículo 290 de la sección correspondiente a las reglas generales de procedimiento establece: «Artículo 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. Alos terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales».

Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión a las reglas de procedimiento establecidas en el CPACA contemplada en el inciso final del artículo 100 ibídem para el proceso administrativo de cobro coactivo, encontramos que el trámite de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto se encuentra regulada en los artículos 66 a 73. «Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.» «Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...». Como se anotó anteriormente, el mandamiento de pago debe ser notificado personalmente al

administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...». Como se anotó anteriormente, el mandamiento de pago debe ser notificado personalmente al ejecutado, por lo tanto, para su efectiva notificación se seguirá el procedimiento establecido en el CPACA, el cual inicia con una citación para que comparezca a adelantar la diligencia de notificación personal la cual debe ser enviada dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mandamiento de pago; si se desconoce información de ubicación del ejecutado, esta citación se debe publicar en la página web o en un lugar de acceso al público de la entidad ejecutora por un término de cinco días: «Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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EJ auditoriageneral Edauditoriagen @ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria. gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.028.2025 SIA-ATC. 012025000402 AUDITORÍA Página 8 de 12 L CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

SIA-ATC. 012025000402 AUDITORÍA Página 8 de 12 L CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días». Obsérvese que en el procedimiento de citación a notificación personal del mandamiento de pago en tratándose del proceso administrativo de cobro coactivo, no se contempla la figura de emplazamiento cuando se desconoce la información del por notificar, pues en ese caso solamente se requiere la publicación en la página web de la entidad o en sitio de acceso al público de la respectiva citación. De no lograrse la comparecencia del ejecutado dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, esta se hará a través de aviso enviado a la misma dirección junto con una copia integra del mandamiento de pago; igualmente si se desconoce la información de localización del ejecutado, el aviso se publica en la página web y además se fijará en un lugar de acceso al público en la entidad ejecutora, aviso que igualmente deberá estar acompañado del respectivo mandamiento de pago. «Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que

de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surt

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