🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110.032 de 2019 (Sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal.)

Auditoría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110.032 de 2019 (Sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal.)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Bogotá, 110 Doctor

JORGE HERNÁN OSP INA ZAPATA

Profesional Universitario Contraloría Municipal de Medellín jorge hernanospina@hotmail.com

Referencia: SIAATC 2019000337

AU ITORÍA GMtRM, D(é 1-Á i11:'F0r.uo, '' GC',1..0Mtll./., Control fiscal !Jara la paz//' 11111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 Radicado No: 20191100019761

Fecha: 28-06-2019

Respuesta a solicitud con radicado N° 2019-233-0017 40-2 del 15/05/2019 Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal Respetado doctor: En atención a su solicitud del pasado 15 de mayo, con Radicado N° 20192330017402, en el cual de manera resumida solicita se conceptúe sobre si: (i) está o no vigente el artículo 45 de la Ley 610 de 2000?; (ii) cómo y con qué argumento jurídico se establece si el proceso de responsabilidad fiscal es de única o doble instancia?; (iii) cuáles son las reglas de persuasión racional de que trata el artículo 26 de la Ley 610 de 2000 referidas a la apreciación y valoración probatoria, en qué se distinguen de las reglas de la sana crítica?; este Despacho considera necesario realizar previamente las siguientes precisiones. Conforme a lo consagrado en el artículo 27 4 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 272 de 2000, la Auditoría General de la República es la entidad competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales del país,

2000, la Auditoría General de la República es la entidad competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales del país, mediante los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad. El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República, en su artículo 13, numeral 2, establece como objetivo de la_ Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurídica requerida por el Auditor General de la República y_ demás dependencias del organismo, velando por que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación de la unidad de criterio que debe acompai'iar la labor de las dependencias de la Auditoría, asi como participar en la formulación y adopgipr, de)os planes, programas y proyectos de la entidad. De igual forma, el referido Decreto Ley 272, en su artículo 18, numeral 3, determina:q)!1io·una de las funciones de la Oficina Jurídica la de Emitir los conceptos jurídicos sobre temas.de c_ontrol fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo. Así mismo, frente al alcance de los conceptos, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Cra. 57C No. 64A-29, barrí o Modelo Norte• Bogotá D.C -Colombí;, PBX: [57-1) 318 68 00 fi3816710 • Lineu gratuita 018000 120205

Cra. 57C No. 64A-29, barrí o Modelo Norte• Bogotá D.C -Colombí;, PBX: [57-1) 318 68 00 fi3816710 • Lineu gratuita 018000 120205 partkipadon@audltoria.gov.c.o "l#@.1ud!toriagen f auditoriageneral www.auditoria.gov.co5/A ATC 2019000337. Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal _Efigina 2 de 11 AUDITORÍA <:ifiNSRAi. cr lA R.l'PÚW<:A" O)t9M.ll.0 Centro/ fiscal para la pazf" Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 28 determina que Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Dentro de este marco legal, se procede a resolver su solicitud en los siguientes términos: Frente al asunto objeto de su petición, no se emitirá concepto sobre situación particular o concreta alguna, a efecto de no tener injerencia en la toma de decisiones de las entidades vigiladas o de control, susceptibles posteriormente de ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una mayor claridad sobre el tema, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto. ASPECTOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Vigencia del artículo 45 de la Ley 61 O de 2000 Por mandato constitucional, artículo 267 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 42 de 1993, se determinó la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo

Vigencia del artículo 45 de la Ley 61 O de 2000 Por mandato constitucional, artículo 267 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 42 de 1993, se determinó la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen; la cual comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, del proceso de responsabilidad fiscal, del proceso de jurisdicción coactiva y el régimen de sanciones producto del ejercicio de vigilancia de la gestión fiscal. Posteriormente, mediante la expedición de la Ley 61 O de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, se derogó en su integridad el Capítulo 111 del Título II de la Ley 42 de 1993, relativo al proceso de responsabilidad fiscal; que luego fue objeto de las modificaciones introducidas en la Sección Primera del Capítulo VIII de la Ley 1474 de 2011. La Ley 61 O de 2000, Capítulo IV - Trámite del Proceso, en sus artículos 45 y 46 estable.ció: "ARTICULO 45. TERMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado. ARTICULO 46. DECISION. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del nrr,r.A.sn.. •"'""°' o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia mcltiv'ad'af:.::,. según sea el caso." Las diligencias a las que refiere el artículo 45 son las definidas en los artículos preced<'lriiés del mismo capítulo, correspondientes a:

según sea el caso." Las diligencias a las que refiere el artículo 45 son las definidas en los artículos preced<'lriiés del mismo capítulo, correspondientes a: • Notificar el auto de trámite que ordene la apertura del proceso; • Practicar las pruebas decretadas en el auto de apertura; • Practicar las medidas cautelares decretadas en el auto de apertura; • Realizar la solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado .vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos> los datos sobre su Cra. 57C No. 64A<2.9, b<1rrio /v\Qdelo Norte• Bogotá D.C. fi Co!ombla PBX: [57"'1)318 68 00 • 3816710 • Une.1 grawita 018000 120205 partidpadon@ufiditoria.gov.co fi @auditoriagen f auditorlagenernl www.auditoria.gov,coSIA ATC 2019000337. Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal p_figina 3 de 11 RÍA -(.OtOHf,l/4 Control fiscal para la paz// identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales; • Recibir exposición libre y espontánea a los implicados; • Nombrar apoderado de oficio si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión libre y espontánea; • Vincular al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, cuando el presunto responsable o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso se encuentren amparados por una póliza.

  • Vincular al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, cuando el presunto responsable o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso se encuentren amparados por una póliza.

Ahora bien, la decisión a que se refiere el artículo 46 ya mencionado, corresponde a proferir auto de archivo o auto de imputación de responsabilidad fiscal, en ambos casos con fundamento en el acervo probatorio logrado que soporte la decisión, tal como lo establece la Ley 61 O en los siguientes artículos: "ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. ARTICULO 48. AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la

compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado." Con la expedición de la Ley 14 7 4 de 2011, se amplió el término probatorio al introducir unas modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal, así: "ARTÍCULO 107. PRECLUS/VIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Los plazos previstos legalmente para/a práctica de /as pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación(en/os procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán qfi fifi/or /as pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas. en;fi/ profieso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contadqs i;i partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En _el proceso.,i,,:eróaldicho término no podrá exceder de un año.

ARTÍCULO 108. PERENTORIEDAD PARA EL DECRETO DE PRUEBAS ENLAETAPA DE DESCARGOS. Vencido el término para la presentación de /os descargos después de la Cra. 57C No, 64A-29, barrio Moddo Norte• Bogotá D.C. -Colombia PBX: {57--1] 318 6$ 00 •· 3816710 • Línea gratuita 018000 120205 particlpacíor1@audítoria.gov.co }dl'@auditoriagen f auditoriageneríll

PBX: {57--1] 318 6$ 00 •· 3816710 • Línea gratuita 018000 120205 particlpacíor1@audítoria.gov.co }dl'@auditoriagen f auditoriageneríll

www.auditoriagov.co5/A ATC 2019000337. Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal _l'figina 4 de 11 AUDITORÍA ,oq.¡¡:fi,u_ 01:: tA RCT'\ftlt/CA • ,:,',OlOM,[llA 0:mtrof fiscal para la pazfi notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar /as pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente. Será obligación de la Auditoría General de la República incluir la constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus programas de auditoría y derivar las consecuencias por su desatención. (. . .) ARTÍCULO 135. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga /as normas que le sean contrarias." La anterior normativa es un tanto ambigua si se tiene en cuenta que: (i) la exposición de motivos de la Ley 1474 de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso N° 607 del 7 de septiembre de 2010, no realizó mención expresa alguna sobre este asunto en específico; (ii) el artículo 107 refiere a la preclusividad de los plazos previstos en la ley para práctica de pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal; (iii) a continuación determina que la práctica de pruebas en el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal no

y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal; (iii) a continuación determina que la práctica de pruebas en el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta; (iv) dentro del CAPÍTULO VIII - MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y EFICACIA DEL CONTROL FISCAL EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, SECCIÓN PRIMERAMODIFICACIONES AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, SUBSECCIÓN 11MODIFICACIONES A LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, se introduce una norma referida al procedimiento verbal, estableciendo que en él la práctica de pruebas no podrá exceder de un año. Por tanto, la norma no define con claridad el límite de la etapa de investigación en el proceso de responsabilidad fiscal, ni para el procedimiento ordinario, ni para el procedimiento verbal, sobre todo si se tiene en cuenta que en el procedimiento verbal el proceso de responsabilidad fiscal nace con el auto de apertura e imputación. Sin embargo, de la lectura de los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 1474 de 2011, CAPÍTULO VIIIMEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y EFICACIA DEL CONTROL FISCAL EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, SECCIÓN PRIMERA MODIFICACIONES AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, SUBSECCIÓN I PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, se puede concluir que la etapa de investigación en el procedimiento verbal va hasta la culminación de la audiencia de descargos, previa a la audiencia de decisión. Ahora bien, del contenido del artículo 108 de la Ley 1474 se desprende que en el procedimiento

verbal va hasta la culminación de la audiencia de descargos, previa a la audiencia de decisión. Ahora bien, del contenido del artículo 108 de la Ley 1474 se desprende que en el procedimiento ordinario, vencido el término para la presentación de los descargos después de la nOtificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente del órgano de control / fiscal deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente. E§,½": ,[f" decir, más allá del auto de imputación y los descargos continúa la etapa probatoria, consecufi!"Ílfi'D' ello con lo determinado en los artículos 50 y 51 de la Ley 61 O de 2000. ••••• ••• • •• • Luego, en el procedimiento ordinario, vencido el término de traslado y practicadas l;,s fir:üfi,bas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denomina_da fall?-/cCln,io sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días, tal corno lo8stablece el artículo 52 de la Ley 610 de 2000. Por tanto, la etapa investigativa culmina antes de proferir fallo con o sin refipopsabilidad fiscal dentro del procedimiento ordinario, y antes de la audiencia de decisión en el procedimiento verbal. Cra. 57C No, 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá O.C. • Colombia PSX: [57-1) ;:118 68 00 .. 3816710 • Uneagratq¡ta 01$000120205 participadon(fDauditoría.gov,co Y@auditorlngen f aud!toriagenera!

PSX: [57-1) ;:118 68 00 .. 3816710 • Uneagratq¡ta 01$000120205 participadon(fDauditoría.gov,co Y@auditorlngen f aud!toriagenera!

www.auditori:a..gov.coSIA A TC 201900033 7. Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal !'figina 5 de 11 RÍA ·CúV'.l.Mrl.o. Control fiscal para lo paz J/ En conclusión, teniendo presente que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 135 no deroga de manera expresa ninguna norma, es claro que el término de que trata el artículo 45 de la Ley 61 O de 2000 fue derogado tácitamente con la expedición de la Ley 147 4 de 2011, en lo que respecta a los términos para el decreto y práctica de pruebas en la etapa de investigación del proceso de responsabilidad fiscal. Pese a lo anterior, en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, ya sea por el procedimiento ordinario o el verbal, siempre deberán tenerse en cuenta los principios de la función administrativa descritos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, en especial para el caso aquí tratado los principios de eficacia, economía y celeridad, y, de otra parte, el término de prescripción de la responsabilidad fiscal contemplado en el artículo 9º de la Ley 61 O de 2000. Determinación de única o doble instancia en procesos de responsabilidad fiscal Al respecto, la Ley 1474 de 2011 determina en su artículo 110 lo siguiente: "ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e

Al respecto, la Ley 1474 de 2011 determina en su artículo 110 lo siguiente: "ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada." Entonces, en el procedimiento ordinario será la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de imputación de responsabilidad fiscal la que determine si el proceso es de única o de doble instancia. En el procedimiento verbal será la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal. Dicha cuantía se hará comparable con el monto de la menor cuantía para la contratación de la respectiva entidad afectada. Para determinar la menor cuantía en la entidad afectada se aplicarán las reglas previstas en el literal b), numeral 2, artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, cuando determina: "b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía /os valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para /as entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Para /as entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos lec1alE>S mensuales e inferiores a 1. 200. 000 salarios mínimos legales mensuales, la menor r:11.An.lí;,,< será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400. 000 salarios mínimo5,J;,gales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, fa menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimqslegales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios rr,ínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuJiles;" Cra. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C. • Cotombiu PBX; (57-1) 318 68 00 3816/ 10 • Línea gratuita 018000120205 partidpacion@;:¡udítoria,gov.co W @auditoriage-n f auditori.age-ner;¡! www.audrtoriagov.coSIA ATC 2019000337. Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal )'_,í_gina 6 de 11

AUD ITORÍA GENE:ClAL -Ot lA Al':>''ÚJ;!U<:A - WLOMfo-lA

responsabilidad fiscal )'_,í_gina 6 de 11

AUD ITORÍA GENE: ClAL -Ot lA Al':>''ÚJ;!U<:A - WLOMfo-lA Control fiscal para la pazf' Así mismo, la cuantía del presunto daño patrimonial se debe cotejar o comparar con la menor cuantía para la contratación de la respectiva entidad afectada que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos generadores del daño fiscal, que como ya se indicó se calcula en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Dicho de otra forma, se deberá establecer con precisión la entidad que resulta afectada, que no necesariamente en todos los casos es quien ejecuta o administra los recursos públicos, sino aquella entidad que ve mermado o afectado su patrimonio público a causa del daño fiscal. Entonces el presupuesto público anual de la entidad afectada será el que sirva de base para el cálculo matemático conforme a los rangos ya mencionados tomados de una norma contractual, que no por ese hecho implica que aquellas entidades a las que por ley no les aplica el Estatuto de Contratación Pública deban entonces comenzar a aplicarlo. El legislador hubiera podido establecer como fórmula simplemente un porcentaje sobre el presupuesto público o cualquier otra forma para determinar las instancias; pero en este caso escogió una norma de contratación como base para el cálculo, lo que, se reitera, no implica que por ese hecho todas las entidades que resulten afectadas deban aplicar el Estatuto de Contratación Pública cuando legalmente no están obligadas a ello. Solo se trata de una fórmula para definir las instancias procesales dentro del proceso de responsabilidad fiscal, buscando establecer una proporcionalidad o nivel en la afectación

deban aplicar el Estatuto de Contratación Pública cuando legalmente no están obligadas a ello. Solo se trata de una fórmula para definir las instancias procesales dentro del proceso de responsabilidad fiscal, buscando establecer una proporcionalidad o nivel en la afectación patrimonial, comparando el monto del daño fiscal frente al presupuesto público de la entidad que sufre el detrimento, para con ello definir el grado de rigor procesal que deberá aplicarse. Sin embargo, en el hipotético caso que por alguna circunstancia especial no se logre determinar en específico una entidad afectada en su patrimonio público y ello impida realizar el cálculo matemático ya referido, deberá preferirse adelantar un proceso de responsabilidad fiscal de doble instancia como la mejor manera de otorgar las máximas garantías procesales dentro del marco del debido proceso y el derecho de defensa de los implicados. Reglas de la sana crítica y la persuasión racional Dentro de la actuación procesal, en el capítulo de pruebas, para el proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 61 O de 2000 establece en su artículo 26 lo siguiente: "ARTICULO 26. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional." Para su adecuada comprensión y aplicación es pertinente apoyarse en lo establecido al respec de manera diáfana por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Senten SC9193-2017, MP: Ariel Salazar Ramírez, Radicación Nº 11001-31-03-039-2011-ó0108-01, de junio de 2017, de la cual extraemos los siguientes apartes:

SC9193-2017, MP: Ariel Salazar Ramírez, Radicación Nº 11001-31-03-039-2011-ó0108-01, de junio de 2017, de la cual extraemos los siguientes apartes: "1. Nuestro sistema procesal civil se enmarca en la tradición racionalista c9nt1Í-it&ti'llf europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la ju$lic:i1fftifitfirial es el principal objetivo institucional del proceso. Verdad y justicia deben ir si!')rr,pr!')Jie la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia sin verdad, como ésta sin aqpéJ/á. La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitiJciohal de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.). El aludid_o. .principio fue Cra. 57C No. 64A-29, barrio lvlodelo Norte• Bogotá D.C - Colombia PBX: [57··1)318 6800 - 38167 10 • Une¡:¡ grarnlta 018000 120205 participadon@auditodagov.co "'®audltoringen f auditoriageneral www.auditoriagov.coSIA ATC 2019000337. Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal Pá ina 7 de 11 AUDITORÍA (,fNf'.i<AC G-F lA RFP0úUCA. -Cúf.Oi,.,1[,/A Control fiscal para la poz fiY consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar que «el objeto de los procedimientos es la

AUDITORÍA (,fNf'.i<AC G-F lA RFP0úUCA. -Cúf.Oi,.,1[,/A Control fiscal para la poz fiY consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 4° C.P.C.; art. 11 C.G.P). La función del proceso judicial como mecanismo para el descubrimiento de la verdad de los hechos que interesan al proceso no es un simple deseo o una postura doctrinal, «sino que es parte de las exigencias normativas impuestas al debido proceso por el derecho a la defensa y, más en particular, por el denominado derecho a la prueba». (. . .) Nuestro proceso judicial, en suma, no está concebido para resolver los litigios de cualquier forma y a como dé lugar, con el único propósito de cumplir términos o lograr la aceptación social mediante el proferimiento masivo de decisiones rápidas; sino que está encaminado, principalmente, a la consecución de sentencias imparciales y justas a través del descubrimiento de la verdad de los hechos en que se basa el conflicto jurídico. El criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos. Así lo estableció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (. . .)». Lo anterior fue reiterado por el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las

para fundamentar las conclusiones (. . .)». Lo anterior fue reiterado por el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (. . .)». La motivación razonada de la decisión significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda. De ahí que las normas procesales en materia probatoria están concebidas para la finalidad de la averiguación de la verdad en el proceso; y, aunque tales reglas no garantizan estados de "certeza" ni "verdades absolutas" -p orque no las hay, ni dentro ni fuera del proceso-, sí ofrecen la posibilidad de corregir la decisión sobre los hechos con relevancia jurídica a partir de su correspondencia con la base fáctica del litigio. Por esa misma razón, el artículo 187 impone al juez la obligación de sustentar razonadamente sus conclusiones sobre los hechos: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Este mandato fue íntegramente reiterado por el artículo 176 del Código General de Proceso.

prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Este mandato fue íntegramente reiterado por el artículo 176 del Código General de Proceso. Bajo el sistema de la sana crítica, no es la mera autoridad del órgano judicial lo que otorga validez a la sentencia, porque el acierto de ésta no deriva de su legitimidad formal sino;de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondenqia de sys enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso (veritas non a11,;tpritas facit iudicium); es decir que la autoridad del juez tiene que estar acompañada por; la_ etectividad que la decisión alcanza cuando se adecua a la demostración de la verdad; de.Ja causa petendi, y esa racionalidad es controlable mediante los recursos a los que está Sometida la providencia. (. . .) Cra. SlC No, 64A-29, barrio Moddo Nc,ne • Bogotá D.C. , C0Jornbi<1

PBX: {57"1} 318 68 00 •· 3816710 • Unca.grntuita 018000 120205

partidpacion@auditoriagov.co )IT@audltoriage-n f auditoriagenera! www.audttoriagov.coSIA ATC 2019000337. Concepto sobre aspectos del proceso de responsabilidad fiscal j'_¡í ina 8 de 11 AUDITORÍA (5.i;:f,tEQM. DE LA /WfÚ!lUC:A COl:C>M,SlA Control fiscal para fa pazi/1 Por otra parte, la valoración individual y en conjunto del contenido de las pruebas, y la

AUDITORÍA (5.i;:f,tEQM. DE LA /WfÚ!lUC:A COl:C>M,SlA Control fiscal para fa pazi/1 Por otra parte, la valoración individual y en conjunto del contenido de las pruebas, y la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados corresponden -en sentido estrictoa la fase de apreciación material de las pruebas (ar/. 187 C.P.C .), es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...