AGR - Concepto 110.042 de 2014 (Terminos para adelantar indagaciones preliminares)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.042 de 2014 (Terminos para adelantar indagaciones preliminares)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
CONTRALORfA MUNICIPAL DE POPAYÁN • fi tur, (if.laev°' fi@ áJ fi éJ:'U<:at" Oficina de Responsabilidad Fiscal y
Jurisdicción Coactiva NIT: 817005038-6
RFo a o o 1 s T s .. fi ;fifi;;"!.; l lllllllllll llllf llllllllllllllllllll llllllllll llllllllllllllllllillllllllllfflPopayán, 6 de octubre de 2014 Rad No 2014-233-005672-2 Fecha 17110/2014 15:04:20 Us Rad. LACANON·
Asunto : RF 00001675 CONSULTA
Destino:/ Rem CIU CONTRALORIA MUNICIPAL DE P
www.orfeogpl.org - Sistema de Gestión Doctor
CESAR MAURICIO RODRIGUEZ A Y ALA
Director Oficina Jur[dica :¡ Auditoría Generql de-la República
Av. La: Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, -piso 10 costado occidental _ Bogotá, o.efi ASUNTO: Consulta Con el debido respeto y a fin de dilucidar algunos temas de interés dentro de nuestro diario que hacer en el campo del control fiscal, me permito elevar la siguiente consulta, para efectos de tener unidad de criterios en las decisiones que se deban adoptar en nuestra entidad: 1). El Artículo 39 de la Ley 61 O de 2000, señala que si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su • • ' • 1 • • acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los . presuntos
ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su • • ' • 1 • • acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los . presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o lo-apertura del proceso de responsabilidad fiscal.· Por su parte el artículo 107 de la Ley 147 4 de 2011, señala que la preclusividad para la práctica de pruebas en la indagación preliminar, es de seis (6) meses de que trata el Artículo 39 de la Ley 61'0 de 2000. • ' ' ,! •. ! ·. . • • • • . . . De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta .qµe no hay uniformidad de criterios entre algunas co'ntralórías e incluso eón funcionarios de la misma Auditoria General, me permito solicitar su concepto sobre: a) cuál es el término máximo para _ade.lantor la indagación pre!iminar, b) una vez vencidos los seis· ( 6) mesesfi Cl!ánto fis el término paro el archivo o I,a apertura del proceso ·de fiesponsábilidod fiscal, e) si, !es cierto o no. qve el termino de seis (6) mesE?s se cuenta a partir de. que se· le _comunica el auto de apertura de • indagación 'preliminar al ultimó • presunto responsable, d) si el incumplimiento de los seis ( 6) meses para el archivo o '1a apertura del proceso de .responsabilidad fiscal puede dar lugar a ur, proceso disqiplinario para el fi;. fi funcionario que incumpla dicho termino. • - • , 7 OCT 2014 i'--fi ' Jfi1
de .responsabilidad fiscal puede dar lugar a ur, proceso disqiplinario para el fi;. fi funcionario que incumpla dicho termino. • - • , 7 OCT 2014 i'--fi ' Jfi1 2). El Artículo 53 de !a Ley 61 O de 2000, en uno de sus apartes señala que los N fallos con responsobilldad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, 9ctualizándolo a valor' presettte _ al; momento de la fj/ _________________________ --i,-----++--fi Carrera 6 No.'4-21 Edificio CAM 2dó.Patio Tels: 8241010-8242390 Fax 8240414 . www,contraloriapopayan.gov .co E-mail: cmunpopayan@hotrna:l.com ci fi . - _ / , . .1 Popayán - Colombia --..: ' '( / ''--.....!CONTRALORlA MUNICIPAL DE POPAYÁN • éf/,aeJ,a, fUf, Gflu,wQ, 8"'°41UJ ufi S-IMxll" NIT: 817005038-$ • l., Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción· Coactiva decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. De acuerdo a la norma, me gustaría saber su posición respecto al momento en que se debe actualizar el valor del daño, es decir: a} sj_es solo al momento del fallo, o se puede hacer en cualquier momento, por ejemplofi es necesario actualizar el valor cuando el presunto responsable dentro del trámite del proceso acepta y consigna el valor del daño, b) si ·su· concepto es que se debe actualizar en cualquier momento, me gustaría saber .entonces si sería viable actualizar el daño desde el auto de apertura,. desde el • auto de
proceso acepta y consigna el valor del daño, b) si ·su· concepto es que se debe actualizar en cualquier momento, me gustaría saber .entonces si sería viable actualizar el daño desde el auto de apertura,. desde el • auto de imputación en los procesos ordinarios, o desde el auto de apertura e imputación en el proceso verbal. Si se abre un proceso de responsabilidad fiscal, pero dentro del trámite del proceso de allega prueba que demuestra el resarcimiento del daño· antes de la apertura del proceso, se debe seguir el proceso por ta diferencia o valor no indexado? 3). El artículo 109 de la Ley 147 4 de 2011, señala: "Artículo 109. Oportunidad y requisitos de la solicitud dé nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proffirirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) • días siguientes a la fecha áe su presentación Contra el auto que decida sobre la fiolicitud denulidodprocederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.". En los procesos de responsabilioad fiscal de .únita instancia, si se niega una nulidad y contra el auto que decida ese incidente'se interponen los recursos de reposición y apelación, qué recursos se conceden?, teniendo en cuenta que el proceso es dfi qnica instancia, pero .la .norma dice que ·soto' procede. el recurso de apelacion?. • 4). Cuál es el trámite para·ta notificación de las llal'!ladas providencias ·mixtas, por ejemplo, si se dicfia un autó de lmputación de responsabilidad fiscal, pero en el mismo auto se· desvincUla .a uno o varias personas, qué se surte
por ejemplo, si se dicfia un autó de lmputación de responsabilidad fiscal, pero en el mismo auto se· desvincUla .a uno o varias personas, qué se surte primero?, la. ccinsUlta?, la notificación a ,los presuntos rfisponsables y se ·es·pera que presenten dfiscargofi? o se hace de forma paralela?. • • • • . • Agradezco su valiosa' colaboraz.1,2-n.
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Atentamente,
CARLOS ALBE
Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva fj/ .• Carrera 6 No. 4fi21 Edificio CAM 2do. Patio Tels: 8241010-8242390 Fax 8240414 www.contraloñapopayan.gov.co • E-mail: cmunpopayan@hotmail.com • Popayán -Colombia... AUDITORÍA GENERAL. DE LA REPÚBLICA 'Slfi -· 20, \-\ O o O t-bfi Hacia la excelencia y la innovación en el control fiscal Bogotá, D.C; I fi fi 6<-f .'.S"l) Cj { Q I Q,,o 110 Señor CARLO_S ALBERTO TOBAR MENESES l 111111111fi 1111111111111111111 IHI 111111 IUI 1101 fi1111111111101 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20141100051321
Fecha: 01-12-2014
Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán Cra. 6 No. 4 - 21 Edificio CAM 2do. Patio Popayán, Cauca
Ref.: Consulta Respetado señor: A través de la presente esta dependencia procede a dar respuesta a la consulta
Contraloría Municipal de Popayán Cra. 6 No. 4 - 21 Edificio CAM 2do. Patio Popayán, Cauca
Ref.: Consulta Respetado señor: A través de la presente esta dependencia procede a dar respuesta a la consulta de la referencia, relacionada, entre otros aspectos, con los términos para adelantar indagaciones preliminares, actualización del valor del daño e indexación, nulida des y notificación de las llamadas providencias mixtas, y otras situaciones al inte rior de los mismos, elevada y precisada por usted, en los siguientes términos: 1.- SINTESIS DE LA CONSULTA Señala en su consulta que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, instituye que la preclusividad para la práctica de pruebas en la indagación preliminar es de seis meses de que trata el artículo 39 de la Ley 61 O de 2000, al cabo de los cuales so lamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de res ponsabilidad fiscal, por lo que solicita nuestro concepto sobre: " ... a) Cuál es el término máximo para adelantar la indagación preliminar, b) una vez venci dos /os seis (6) meses, cuánto es e/ término para el archivo o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, c) si es cierto o no que el término de seis (6) meses se cuenta a par tir de que se le comunica el auto de apertura de indagación preliminar al último presunto responsable, d) si el incumplimiento de los seis (6) meses para el archivo o la apertura del / proceso de responsabilidad fiscal puede dar lugar a un proceso disciplinario para el funcio1 , a nario que incumpla dicho término".. if "'r,\ 81 DIC. 2014
/ proceso de responsabilidad fiscal puede dar lugar a un proceso disciplinario para el funcio1 , a nario que incumpla dicho término".. if "'r,\ 81 DIC. 2014 Ail. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 1 O costado occidental - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Linea Gratuita: Oi 8000 120205Sitio Web: www.auditoria.gov.co - Correo-E: participación@auditoria.gov.co - Bogotá D.C. - Colombia•fi;,, AUDITORÍA GENERAL. O.E LA REPÚBLICA. Hacia la excelencia y la innovación en el control fiscal En relación con el segundo segmento de su consulta, sostiene que el artículo 53 de la Ley 61 O de 2000, en uno de sus apartes señala que los fallos con responsa bilidad fiscal deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Acorde con lo anterior, solicita concepto sobre el momento de la actualización del daño, así: " ... a) si es solo al momento del fallo, o se puede hacer en cualquier momento, por ejemplo, es necesario actualizar el valor cuando el presunto responsable dentro del trámite del pro ceso acepta y consigna el valor del daño, b) si su concepto es que se debe actualizar en cualquier momento, me gustaría saber entonces si sería viable actualizar el daño desde el auto de apertura, desde el auto de imputación en los procesos ordinarios, o desde el auto de apertura e imputación en el proceso verbal.
Si se abre un proceso de responsabilidad fiscal, pero dentro del trámite del proceso de (sic)
auto de apertura, desde el auto de imputación en los procesos ordinarios, o desde el auto de apertura e imputación en el proceso verbal. Si se abre un proceso de responsabilidad fiscal, pero dentro del trámite del proceso de (sic) allega prueba que demuestra el resarcimiento del daño antes de la apertura del proceso, se debe seguir el proceso por la diferencia o valor no indexado? En su tercer interrogante señala que el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, esta blece la oportunidad y requisitos de la solicitud de nulidad y, además instituye la citada norma que contra el auto que decida sobre dicha solicitud procederá el re curso de apelación ante el superior del funcionario que profirió la decisión, razón por la cual pregunta. En los proceso de responsabilidad fiscal de única instancia, si se niega una nulidad y contra el auto que decida ese incidente se interponen los recursos de reposición y apelación, qué recursos se conceden, teniendo en cuenta que el proceso es de única instancia, pero la norma dice que solo procede el recurso de apelación? Por último, solicita pronunciamiento sobre: 4) Cuál es e/ trámite para la notificación de las llamadas providencias mixtas, por ejemplo, si se dicta un auto de imputación de responsabilidad fiscal, pero en el mismo auto se desvincula a una o varias personas, qué se surte primero?, la consulta?, la notificación a /os presuntos responsables y se espera que presenten descargos? O se hace de forma paralela?. 2.- CONSIDERACION PRELIMINAR Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se efectúa con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emi
Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se efectúa con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emi tidos por esta Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República, en res puesta a una solicitud de concepto, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carác ter obligatorio ni vinculante, pues, de acuerdo con nuestras facultades constitucio nales y legales, no podemos tener injerencia en la toma de decisiones que sean Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occiáenial - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Linea Gratuita: Oi 8000 120205Sitio Web: W'.',-w.auditoria.gov.co - Correo-E: participación@auditoria.gov.co - Bogotá D.G. - ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelenc.ia y la innovación en el control fiscal de competencia de las entidades vigiladas, toda vez que nos corresponde un con trol posterior y selectivo de su gestión fiscal. 3.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CONCLUSIÓN 3.1.- Sobre los dos primeros interrogantes acerca del término máximo para ade lantar la indagación preliminar y para el archivo o apertura del proceso de respon sabilidad fiscal una vez vencidos los seis (6) meses, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley 61 O de 2000, no sufrió cambio alguno respecto de la nueva normatividad, manteniendo el término de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
normatividad, manteniendo el término de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto cabe precisar, que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, agregó de manera perentoria la preclusividad para la práctica de pruebas en la indagación preliminar, es decir, los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 61 O de 2000. Quiere decir lo anterior, que las pruebas practicadas por fuera del periodo enun ciado serán inexistentes y no podrá utilizarse como elemento probatorio dentro del proceso, conforme lo dispone el nuevo ordenamiento jurídico previsto en el precitado artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Además, vencido este periodo, so lamente procede proferir auto de archivo o auto de apertura de responsabilidad fiscal. 3.2.- En relación con su inquietud acerca de si el término de los seis (6) meses se cuenta a partir de que se le comunica el auto de apertura de indagación preliminar al último presunto responsable, es pertinente precisar que la calidad de implicado se adquiere solo en el evento en que se inicie proceso de responsabilidad fiscal en contra del presunto responsable, puesto que la indagación preliminar es una etapa preprocesa! o preliminar encaminada a establecer si hay lugar o no al proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto debe tenerse en cuenta, que la libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. Sin embargo, en desarrollo de esa potestad puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judi
puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. Sin embargo, en desarrollo de esa potestad puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judi ciales, eliminar etapas procesales, imponer cargas procesales o establece plazos para ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general la determinación de las etapas procesales, términos en que puedan intervenir en los procesos judiciales o administrativos, hace parte de lab---<t>b Av. la Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidenial - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Linea Gratuita: 07 8000 120205Sitio Web: www.auditoria.gov.co - Correo-E: participación@auditoria.gov.co - Bogotá D.G. - ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia)' la innuvación en el contrQl fiscal libertad de configuración normativa del legislador, para lo cual evalúa la conve niencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 61 O de 2000, el término de los seis (6) meses debe empezar a contarse a par tir de la fecha en que se profiere auto de apertura de indagación preliminar. 3.3.- En cuanto se refiere a la procedencia de iniciar proceso de responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los seis (6) meses para proferir el archivo o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, estimamos que existe la obliga
3.3.- En cuanto se refiere a la procedencia de iniciar proceso de responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los seis (6) meses para proferir el archivo o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, estimamos que existe la obliga ción de dar cumplimiento estricto a dichos términos, y que en virtud de los dere chos que le asisten al implicado, debe darse no sólo una solución pronta a la si tuación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin. No obstante, aunque los términos aludidos son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni signi fica la pérdida de competencia para proferir la decisión que sea del caso. Sin em bargo, lo que ello si puede conllevar es responsabilidad disciplinaria de parte del operador del proceso fiscal, que está sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y faltas que se establecen en la Ley 734 de 2002, en la cual se determina que la conducta que no se ajuste a los presupuestos allí pre vistos genera reproche de tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62). Ahora bien, frente a la iniciación o no de un proceso disciplinario al operador fiscal, habría que indagar sobre los motivos y causas que dieron lugar a que la conducta asumida por el funcionario violara el deber funcional de que estaba investido al ocasionar dicho incumplimiento, es decir, averiguar en cada caso en particular sin
habría que indagar sobre los motivos y causas que dieron lugar a que la conducta asumida por el funcionario violara el deber funcional de que estaba investido al ocasionar dicho incumplimiento, es decir, averiguar en cada caso en particular sin aplicar una inferencia inmediata y mecánica, sino a través de un proceso en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como: índole de los hechos investigados; las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la inciden cia de tal actuación en lo que es materia de investigación, a efectos de determinar si hay lugar o no a iniciar el correspondiente proceso disciplinario, sin desconocer que la demora pudo ser debidamente justificada. 3.4.- Respecto a la inquietud relacionada con la cuantía del daño causado y su · actualización a valor presente, es procedente remitimos a lo conceptuado por esta /J,v. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Línea Gratuita: o·rnooo 120205Sitio Web: www.auditoria.gov.co - Correo-E: partícipación@auditoriagov.co - Bogotá D .C. - ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la in1Wvación en el control fiscal Oficina Jur ídica mediante oficio OJ .1 1 0-036-2012 de 21 de junio de 2012 , en el que nos referimos ampliamen te al tema objeto de consulta, expresando: " ... Teniendo presente que la declaración de responsabilidad fiscal es de naturaleza eminentemente resarcitoria, y que en virtud de lo establecido en
que nos referimos ampliamen te al tema objeto de consulta, expresando: " ... Teniendo presente que la declaración de responsabilidad fiscal es de naturaleza eminentemente resarcitoria, y que en virtud de lo establecido en los artículos 47, 53, y Jo dispuesto por la Ley 1474 en su artículo 111 , es viable la terminación anticipada del proceso por resarcimiento del daño, no • existe duda que la decisión que pone fin al proceso de responsabilidad fiscal no constituye una sanción, ni una pena. Su esencia es da naturaleza distin ta, en la cual, la administración asume el rol de investigador respecto de su cesos. precedidos en el tiempo, a partir de los cuales se genera una afecta ción al patrimonio del Estado, que hace necesario el deber de reparación por parte del causante. Teniendo en cuenta que la ley establece la actualización a valor presente de los daños patrimoniales determinados en fallos con responsabilidad fiscal, es preciso lo que sucede cuando opera el resarcimiento voluntario, sin que esté de por medio una declaración de responsabilidad fiscal, para lo cual se debe analizar de manera integral el verdadero querer del legislador en ma teria de reparación del daño, dado que de manera reiterada la Ley 61 O de 2000 y la jurisprudencia enfatizan en que aquella debe ser total, así: ''ARTÍCULO 16. CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procede rá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no
podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o loa, pres cripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitu tivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fis cal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca que el daño investigado ha sido resarcido totalmen te. "1 (Negrill a y subrayado fuera del texto). La misma intención se ve plasmada en el artículo 47 de la referida norma: ''ARTÍCULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá Jugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detri mento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del periuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad os e demuestre que la acción no podía iniciarse o pro seguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. " r¿ (Negr illa y subrayado fuera del texto) lJJ 2-'l 1 Ley 610 de 2000, artículo 16. Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571] 3186800 - 381 671 o Linea Gratuita: 01 8000 120205-Sitio Web: www.auditOíia.gov.co - Correo-E: participación@auditoria.gov.co - Bogotá o.e. - ColombiaAUDITO.RÍA GENERAL DE: LA Ra>ÚBUCA. Hacia la excelencia y la innuvación en el control fiscal Por su parte la Jur isprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunc iado en los mismos términos:
Por su parte la Jur isprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunc iado en los mismos términos: "El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños oca sionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando" el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterio ro del valor adquisitivo de la moneda. " 2 Sobre el particu lar la Oficina Jur ídica de la Contraloría General de la Repúbl ica ha señalado: "Entraña además la indexación meramente una actualización de la suma, sin que la dote de un contenido más gravoso para las personas procesadas. No es en efecto la corrección monetaria un privilegio o ventaja para el Esta do o una sanción para /os presuntos responsables, por cuanto solo supone el reconocimiento de la realidad económica. Creemos entonces que es improcedente la archivación del proceso si el quebranto patrimonial no se indexa al no haberse corregido de manera inte gral el desequilibrio patrimonial, por lo que quien dirige el proceso debe con tinuarlo hasta agotar sus consecutivos tramos." Postura a la cual se adhiere esta Oficina Jurídica, pues si de lo que se trata es de lograr un restablecimiento total y completo del desequilibrio económico generado como consecuencia del desmedro al patrimonio del Estado, las sumas producto del resarcimiento, deben actualizarse con miras a evitar una merma del poder ad quisitivo de la moneda, así la actuación de la administración no esté precedida de un fallo con responsabilidad fiscal ... ".
del resarcimiento, deben actualizarse con miras a evitar una merma del poder ad quisitivo de la moneda, así la actuación de la administración no esté precedida de un fallo con responsabilidad fiscal ... ". 3.5.- Abordando su interroga nte relativo a los recursos si se niega una nuli dad dentro de los procesos de úni ca instancia, debemos señalar que la Ley 1474 de 201 1, trajo una modificación de las reglas sobre las instancias en el proceso de responsabilidad fiscal establecidas en la Ley 610 de 2000, así: ''ARTÍCULO 11 0. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instan cia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para la contratación de la res pectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada. " 2 Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001, Magistrado Pon ente, Jaime Arauja Rentería. Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11. piso 10 costado occidental - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Linea Gratuita: 018000 120205Sitio Web: www.audi!Oíía.gov.co - Correo-E: participación@audrloria.gov.co - Bogotá D.C. - ColombiaAUDITORÍA GENERAL. DE LA REPÚBLICA. Hacia la excelencia y la innovación en el control fiscal Así las cosas, el legislador al proferir la Ley 1474 de 2011, señaló en forma clara y precisa la procedencia del trámite de la única y doble instancia en los procedi
Así las cosas, el legislador al proferir la Ley 1474 de 2011, señaló en forma clara y precisa la procedencia del trámite de la única y doble instancia en los procedi mientos verbal y ordinario de responsabilidad fiscal, con fundamento en la cuantía del presunto daño patrimonial, el cual debe ser estimado por el operador jurídico en el caso del proceso verbal, en el auto de apertura e imputación fiscal y en el ordinario en el auto de imputación fiscal. En conclusión, en los procesos de responsabilidad fiscal de única instancia, las decisiones carecen de segunda instancia; pero los sujetos procesales cuentan con todas las garantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 1474 de 2011, para ejercer sus derecho de defensa, como son presentar los descargos de la impu tación, rendir la versión libre y espontánea, aportar, solicitar y controvertir las pruebas dentro de la actuación administrativa. Así las cosas, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, inciso cuarto: "El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada". Cabe precisar que al amparo del inciso final del artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, el legislador determinó que contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, el cual debe surtirse ante el superior del funcionario que profirió la decisión, en el entendido siempre que estemos en
2011, el legislador determinó que contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, el cual debe surtirse ante el superior del funcionario que profirió la decisión, en el entendido siempre que estemos en presencia de un proceso de doble instancia. 3.6.- En relación con la última inquietud relacionada con el trámite de las llamadas providencias mixtas, debemos señalar en primer término que en materia de res ponsabilidad fiscal, el artículo 18 de la Ley 61 O de 2000 es claro en establecer que el grado de consulta procede cuando se archive o se falle con responsabilidad fis cal y el implicado haya estado representado por apoderado de oficio. Sobre la consulta la jurisprudencia constitucional la ha establecido como una insti tución procesal mediante la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, tiene la facultad para revisar o examinar, inclusive oficiosamente, la decisión proferida en primera instancia, a efectos de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta pudiera adolecer. Inclusive, ha reiterado esta Alta Corpo ración que el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a limites como el de la noljl, o,A,Wl reformatio in pejus. V Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occident:I - PBX: [571] 3186800 - 3816710
reformatio in pejus. V Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occident:I - PBX: [571] 3186800 - 3816710 linea Gratuita: 018000 120205SitioWeb: w•.vw.audi!Oíia.gov.co - Correo-E:participacíón@auditoria.gov.co - Bogotá D.C. - ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE L.A REPÚBl.l
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