AGR - Concepto 110.043 de 2009 (Adición de Contrato AGR - Marval)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.043 de 2009 (Adición de Contrato AGR - Marval)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2009

Página 1 de 1 Ana Milena Yela Escobar (MN 710. 043 2009 . De: Dayra Enna Concición Perico Enviado: Viernes, 22 de Mayo de 2009 11:24 a.m.

Para: Ana Milena Yela Escobar

Asunto: RV: De: Luz Estela Vargas Lopez Enviado el: Jueves, 21 de Mayo de 2009 12:40 p.m.

Para: Dayra Enna Concición Perico

Asunto: Doctora Dayra: Como le comente por teléfono en la Dirección de Recursos Financieros ha sido radicado el contrato “ PRORROGA Y ADICION NO. 001 AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 062 de 2008 CELEBRADO ENTRE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DESARROLLOS MARVAL S.A. como quiera que el valor inicial del contrato fue de $25.600.000, y la adición la están haciendo por $18.375.680. Excediendo el 50% de lo mandado según el parágrafo del Art. 40 " Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales” .

Por lo anterior comedidamente le solicito me sea enviado el soporte jurídico mencionado por usted, para proceder ha expedir el registro presupuestal Agradezco su colaboración

LUZ STELLA VARGAS LÓPEZ

Directora Recursos Financieros B

AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Teléfono 318 68 00, Ext. 139 - 140

Agradezco su colaboración

LUZ STELLA VARGAS LÓPEZ

Directora Recursos Financieros B

AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Teléfono 318 68 00, Ext. 139 - 140 Este mensaje y sus anexos están dirigidos para ser usado por su(s) destinatario(s) exclusivamente y puede contener información confidencial y/o reservada protegida legalmente. Si usted no es el destinatario, se le notifica que cualquier distribución o reproducción del mismo, o de cualquiera de sus anexos, está estrictamente prohibida. Si usted ha recibido este mensaje por error, por favor nolifiquenos inmediatamente y elimine su texto original, incluidos los anexos, o destruya cualquier reproducción del mismo. Las opiniones expresadas en este mensaje son responsabilidad exclusiva de quien las emite y no necesariamente reflejan la posición institucional de la Auditoría General de la República, ni comprometen la responsabilidad institucional por el uso que el destinatario haga de las mismas. Este mensaje ha sido verificado con software antivirus. En consecuencia, la Auditoría General de la República no se hace responsable por la presencia en él, o en sus anexos, de algún virus que pueda generar daños en equipos o programas del destinatario.

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Fecha: 21-05-2009 g3 9009 MEMORANDO INTERNO £4099320

Bogota D.C.

PARA: LUZ STELLA VARGAS LOPEZ

Dirección de Recursos Financieros DE: Directora de la Oficina Jurídica REFERENCIA: Solicitud de concepto. Cordial saludo. En atención a su comunicación enviada por correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2009, en la que manifiesta que para proceder al registro presupuestal de la prórroga 001 al contrato de arrendamiento No. 062 de 2008, documento que fue entregado el 15 de mayo de esta misma anualidad, requiere un soporte jurídico previo, remito copia del concepto No.1439 de julio 18 de 2002 con ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri.

entregado el 15 de mayo de esta misma anualidad, requiere un soporte jurídico previo, remito copia del concepto No.1439 de julio 18 de 2002 con ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri. Así mismo esta oficina se permite precisar lo siguiente: de El art. 13 de la Ley 80 de 1993 prevé: “... contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 20. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley...” (subrayado fuera de texto). Así mismo el artículo 32 de la referida norma, prevé: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (obra, consultoría, prestación de servicios, fiducia, concesión). En cuanto al contrato de arrendamiento, se debe decir que, a pesar que no se encuentra definido en el artículo 32, este es considerado un contrato estatal cuando una de las partes es una entidad pública, pero este es regulado por las normas civiles y comerciales. 2 9 MAY 2009 14:37 a FITO / y

2417. De acuerdo a estas normas y con el concepto anteriormente enunciado, es de precisar que está permitido utilizar todas las modalidades de contrato que requiera la administración y la inclusión de las cláusulas que se estimen necesarias para conseguir la satisfacción de los fines o cometidos estatales.

precisar que está permitido utilizar todas las modalidades de contrato que requiera la administración y la inclusión de las cláusulas que se estimen necesarias para conseguir la satisfacción de los fines o cometidos estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de la ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias y a los de la buena administración. . Precisamente en cumplimiento de tales normas y fines, la Auditoría en la cláusula séptima del contrato No 062 de 2008 pactó la posibilidad de las prórrogas del contrato de arrendamiento, siempre y cuando las normas de carácter presupuestal así lo permitieran. . De otra parte, se debe entender que con la prórroga No. 001 de 2009, no se trata de una adición en valor porque se haya cambiado el alcance del objeto o que se haya ajustando el valor de cada canon mensual de arrendamiento en más del 50%, sino que se trata de asegurar el cumplimiento de los fines del estado a través de la prórroga del contrato. En este sentido y respecto del contrato de arrendamiento se ha pronunciado el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Rafael E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, mediante sentencia con radicación: 00622 de fecha: 06/03/24 de la siguiente manera: “Por regla general, el vencimiento del plazo estipulado es una de las causas de terminación del contrato. Sin embargo, en cuanto no está prohibido, el plazo estipulado en el contrato se puede ampliar o

“Por regla general, el vencimiento del plazo estipulado es una de las causas de terminación del contrato. Sin embargo, en cuanto no está prohibido, el plazo estipulado en el contrato se puede ampliar o prorrogar mediante acuerdo de las partes. No existe prohibición legal para la prorroga del plazo de los contratos estatales; por el contrario, con fundamento en el articulo 40 de la Ley 80 de 1993, se puede concluir que está permitida, pues esa norma establece la regla general de la libertad en las estipulaciones. De modo que de esa disposiciones se puede concluir que en los contratos estatales es posible la prórroga si la respectiva entidad considera que mediante esa figura se cumplen los fines estatales, conforme a lo indicado en los artículos 3 a 5 de la misma ley, y si las partes la consideran conveniente y necesaria y no resulta contraria a la Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades de la misma ley y a los de la buena administración. La prórroga del plazo de los contratos tiene el sustento jurídico de que el plazo no constituye un elemento de la esencia de los contratos a que alude el artículo 1501 del Código Civil y, por tanto, se puede modificar por acuerdo de las partes. En relación con los contratos estatales la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en la posibilidad de su prórroga, aunque también en la exigencia de que se pacte antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido en el contrato. Segúnel artículo 2008 del Código Civil, una de las formas de terminación del contrato de arrendamiento es el de la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, esto es por vencimiento del plazo

contrato de arrendamiento es el de la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, esto es por vencimiento del plazo establecido y el articulo 2014 ibidem sienta la regla general de que no opera la renovación tácita del contrato de arrendamiento en el evento de la aparente aquiescencia del arrendador en la retención de la cosa por el arrendatario. La indicada renovación tacita del contrato de arrendamiento da lugar a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, aunque regulado por las cláusulas del contrato anterior, excepto en el plazo, el cual, se rige por lo señalado en la norma mencionada anteriormente. La renovación tácita no es una prorroga del contrato de arrendamiento, pues para que esta opere se requiere que el contrato anterior haya terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley. En los contratos estatales, no es aceptable la renovación tacita...” De lo anterior se puede concluir que no se trata de una adición del contrato, sino de una prórroga del mismo, que por supuesto tiene que estar amparado presupuestalmente, y es por esta necesidad del amparo presupuestal y del acatamiento del principio de anualidad, consagrado en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, por la cual se debe suscribir el documento de prórroga de manera previa al vencimiento del plazo, sin que ello vulnere norma constitucional o legal alguna. Esperamos con lo anterior haber resuelto su inquietud. Cordialmente, (e Rm () / Y 1 Y Wm Mn

| DAYRA EN A CONCICIO | RÉRICO

Directora Oficina JurídicaCONSEJO DE ESTADO

Esperamos con lo anterior haber resuelto su inquietud. Cordialmente, (e Rm () / Y 1 Y Wm Mn

| DAYRA EN A CONCICIO | RÉRICO

Directora Oficina JurídicaCONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

CONTRATO ESTATAL DE OBRA AUMENTO DEL VALOR FINAL QUE NO IMPLICA ADICION Concepto 1439 de julio 18 de 2002

Consejera Ponente: Dra. Susana Montes de Echeverri Referencia: Contratos estatales de obra. Adición del contrato y contratos adicionales: límites. Radicación 1439

Bogotá, D.C., julio diez y ocho de dos mil dos Ver la ley 80 de 1993, art. 53 y 40, inciso 2 del parágrafo , Ver el Concepto del Consejo de Estado 925 de 1996 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 14275 de 2006 El señor Ministro del Interior, a solicitud del Alcalde del Municipio de Envigado (Antioquía), formuló consulta ante esta Sala, a fin de conocer la posibilidad legal de adicionar un contrato de obra en más del 50% de su valor inicial. A tal fin formuló las siguientes preguntas: 1. ¿Es viable jurídicamente adicionar un contrato en más de un cincuenta por ciento (50%) del valor inicial? 2. ¿En el evento de no ser posible la adición por encima del 50%, podría a la luz del artículo 42 de la Ley 80 ante la urgencia manifiesta de la continuidad del contrato y la prestación del servicio público que se presta con la ejecución de la obra, el cual se vería afectado al tener que acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos de las obras faltantes, se podría acudir para

público que se presta con la ejecución de la obra, el cual se vería afectado al tener que acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos de las obras faltantes, se podría acudir para la contratación de dichas obras que exceden el 50% de adición a la figura de la contratación directa por urgencia manifiesta sin por ello incurrir en conductas al margen de la legalidad?

Fundamentó su solicitud así: "Luego de contratada una obra y estando en ejecución la misma se detecta que los diseños del proyecto, los cuales a su vez fueron contratados por la administración previamente a la apertura de la licitación, presentan inconsistencias de carácter técnico respecto al diseño estructural y de algunos cálculos, lo que demanda la revisión de los mismos, dando como resultado que dichos diseños no garantizan la estabilidad y seguridad de la obra contratada. Por tal razón se procede a corregir las inconsistencias y rediseñar la obra lo que acarrea la necesidad de adicionar el contrato no solo en el plazo sino también en su valor en un porcentaje que supera el 50% establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80.Es importante aclarar que la obra contratada tiene el caracter de prioritario y representa para la comunidad un paso fundamental para su vida social y económica, por lo que su no continuidad de ejecución inmediata y completa ocasiona no sólo grandes riesgos de daño de las obras ya ejecutadas, sino que afecta en forma directa a la comunidad beneficiaria de la misma, a más de generarse mayores costos por paralización de obras mientras convoca para un nuevo contrato previo proceso licitatorio afin de contratar las obras necesarias para su terminación y que no se podrían ejecutar por haberse copado el límite fijado en el artículo 40 de la Ley 80 para la adición

previo proceso licitatorio afin de contratar las obras necesarias para su terminación y que no se podrían ejecutar por haberse copado el límite fijado en el artículo 40 de la Ley 80 para la adición del contrato actualmente en ejecución. Por tanto dicha situación no beneficiará ni a la entidad contratante, ni a la comunidad como tampoco a la misma obra. Ahora bien de no adicionarse (sic) contrato en el valor que se requiere para la terminación de las obras, que como dijimos supera el porcentaje superior establecido en el artículo 40 de la Ley 80, este hecho conduciría necesariamente a la liquidación del contrato actualmente en ejecución, antes de su terminación, es decir, en el estado en que se encuentre cuando se cope el límite de adición establecido en dicha disposición dando pié a el (sic) contratista a efectuar reclamaciones pertinentes, a los que habría que sumar los costos de una nueva licitación, todo lo cual se podría contener con la continuidad del contrato por parte del contratista que viene ejecutando el contrato hasta su terminación. Fuera de lo anterior y teniendo en cuenta las características de la obra dado su alta tecnología en materia de la responsabilidad por la estabilidad de la misma, se hace necesario unificar dicha responsabilidad, la que no se daría en el evento de tener que licitar y contratar parte de la misma con otro contratista, lo que daría lugar, en evento de un siniestro, a la gran dificultad de señalar una culpa compartida imputando responsabilidades y recurriendo a la reparación del daño en forma fraccionada". Para dar respuesta a la consulta, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Adición de un contrato, celebración de contratos adicionales. Concepto. Utilización.

forma fraccionada". Para dar respuesta a la consulta, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Adición de un contrato, celebración de contratos adicionales. Concepto. Utilización.

De conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 40, parágrafo, inciso 2°, es posible adicionar los contratos hasta en el 50% más del valor del contrato inicial. Dispone la norma: "PAR.¿(...). Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales".De conformidad con la ley es posible celebrar contratos de obra con diferentes modalidades de pago, a saber: a precio global; por administración delegada; por reembolso de gastos más honorarios; por concesión y aún, es posible crear otras modalidades de pago, según el contrato que se quiera celebrar. En efecto, los artículos 13 y 40 de la Ley 80, permiten utilizar todas las modalidades de contrato que requiera la administración y la inclusión de las cláusulas que se estimen necesarias para conseguir la satisfacción de los fines o cometidos estatales. Disponen las normas citadas: "ART. 13.¿De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias de particularmente reguladas en esta ley ()" "ART. 40.¿Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad

acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración (...)". Tratándose de contratos de obra pública, de manera general puede decirse que es muy frecuente que las partes no conozcan a priori o desde el comienzo, las reales cantidades de obra que deben ser ejecutadas para completar el objeto contractual deseado, por lo cual no están dispuestas (en especial el contratista) a celebrar contratos a precio global o precio alzado, dado que existe un gran riesgo para la parte contratista o ésta querrá cubrirse tan bien que el riesgo, entonces, se traslada para el contratante, al resultar el precio tan inflado que cubra suficientemente el riesgo asumido. Por ello, lo normal, usual y casi indispensable es que ambas partes prefieren ponerse de acuerdo sobre: a) El objeto del contrato y su desagregación en capítulos o ítems de obra y en el precio unitario de cada ítem de obra (contrato a precios unitarios). b) Sobre el objeto del contrato y se convienen unos procedimientos para que se reembolsen los verdaderos costos de ejecución del objeto contratado y se pacta un porcentaje a título de honorarios a favor del contratista (administración delegada).

b) Sobre el objeto del contrato y se convienen unos procedimientos para que se reembolsen los verdaderos costos de ejecución del objeto contratado y se pacta un porcentaje a título de honorarios a favor del contratista (administración delegada). €) Sobre el objeto del contrato y una metodología para que el contratista financie la obra con sus propios recursos, pero donde el contratante, periódicamente, le reembolsa los gastos efectuados y le reconoce unos honorarios, generalmente porcentaje sobre costos (reembolso de gastos y honorarios).Las dos últimas modalidades de acuerdos se utilizan muy frecuentemente para ejecutar partes de un contrato donde las dificultades de ejecución lo hacen muy oneroso o donde se presentan contingencias especiales, donde se hace muy difícil predecir el valor real de su ejecución. De esta manera, es fácil establecer, siguiendo las disposiciones del Código Civil(1), que es de la esencia del contrato de obra el acuerdo sobre el objeto del contrato y sobre el precio, sólo que sobre éste se puede utilizar el sistema de determinarlo totalmente desde el comienzo, caso del precio global, o de hacerlo determinable, en los demás eventos (precios unitarios, administración delegada y reembolso de gastos). (1) ART. 1501.¿"Se distinguen en cada contrato las cosas que son de la esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente: son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales".

necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales". En todas las modalidades de contratación de obra es muy importante la inclusión de la cláusula sobre el valor del contrato(2); sin embargo, según se trate de una u otra modalidad de contratación, esta cláusula tiene una función o importancia distinta. En efecto, en el contrato por precio global, el valor establecido en la cláusula de valor es vinculante y genera, por lo mismo, obligaciones mutuas pues señala la contraprestación a que tiene derecho el contratista por su trabajo pero, a su vez, señala para él la obligación de ejecutar la totalidad de la obra por ese precio. Es por lo mismo, una cláusula que señala el verdadero valor total del contrato, pues el contrato se celebró a precio determinado. (2) Sobre este mismo tema y el papel que cumple la cláusula relacionada con el valor dentro de los contratos, ésta sala se pronunció en consulta de fecha 26 de agosto de 1998, radicación 1121. Por el contrario, en los contratos a precio indeterminado pero determinable por el procedimiento establecido en el mismo contrato (precios unitarios, administración delegada o reembolso de gastos), la cláusula del valor en el mismo, apenas sirve como indicativo de un monto estimado hecho por las partes, pero no tiene valor vinculante u obligacional, pues el verdadero valor del contrato se establecerá una vez se concluya su objeto. En estos eventos, tal cláusula sólo cumple la función de realizar un cálculo estimado del costo probable, esto es, ese estimativo necesario para elaborar presupuesto o para efectos fiscales; pero el valor real del contrato que genera

contrato se establecerá una vez se concluya su objeto. En estos eventos, tal cláusula sólo cumple la función de realizar un cálculo estimado del costo probable, esto es, ese estimativo necesario para elaborar presupuesto o para efectos fiscales; pero el valor real del contrato que genera obligaciones mutuas sólo se determinará cuando se ejecute la obra y, aplicando el procedimiento establecido, se establezca tal costo. Entender que la obligación contractual sólo existe hasta concurrencia del valor indicado en la cláusula de valor (estimado) en contratos a precios unitarios o por administración delegada o de reembolso de gastos y pretender que la ejecución de obras por mayor valor requiera de la suscripción de contratos adicionales, implicaría, necesariamente, que habiéndose agotado el monto señalado como valor del contrato en ejecutar las cantidades de obra para las cuales alcanzaba, ambas partes habrían cumplido con el contrato y que no podría ser obligado el contratista a terminar la obra faltante, puesto que estaría sujeto a que se firmara un nuevo contrato adicional esto es, a que haya un acuerdo de voluntades para suscribirlo.Esta situación colocaría al contratista frente al Estado en situación privilegiada, pues negociar la ejecución de la parte faltante del objeto del contrato sabiendo que de no haber la voluntad de la entidad de acordar un monto le tocaría abrir nuevo proceso licitatorio, es, en la práctica, tener un argumento de presión muy grande para obligar a la entidad a acceder a sus exigencias. En estas condiciones es lógico concluir que las obligaciones nacidas del contrato son todas y que la obligación recíproca es hasta la conclusión del objeto contractual, sin que puedan entenderse limitadas o disminuidas esas obligaciones en razón de una cláusula de valor que no hace cosa

la obligación recíproca es hasta la conclusión del objeto contractual, sin que puedan entenderse limitadas o disminuidas esas obligaciones en razón de una cláusula de valor que no hace cosa distinta de señalar un "estimativo" del mismo, pero en la cual, por el mismo sistema de contratación, lo que se está advirtiendo es que puede cambiar. Con base en lo expuesto brevemente, es fácil concluir que es un error celebrar contratos adicionales a los contratos principales celebrados por alguno de los sistemas de precios determinables, para poder ejecutar obras cuyo costo de ejecución sobrepase el estimado inicialmente. En efecto, el error consiste en pensar que ese precio estimado inicialmente es el verdadero valor del contrato, pues, como se explicó, sólo es un estimativo pero el verdadero valor se determinará una vez concluya la obra. Por lo mismo, no se trata de que se esté adicionando el contrato; no. Sólo se está procediendo conforme a lo previsto, esto es, aplicando el procedimiento de precios unitarios a las cantidades de obra ejecutadas y, por consiguiente, si son más cantidades de obra a las previstas, pues el valor del contrato es mayor, pero así fue como se convino. Por lo mismo, no se trata de que exista un "cambio" o "adición" en el contrato, sino de la aplicación de las reglas contractuales previamente determinadas en el contrato original. Es una operación matemática y no más. Es preciso, entonces, entender que solamente habrá verdadera "adición" a un contrato(3) cuando se agrega al alcance físico inicial del contrato algo nuevo, es decir, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual, y no cuando solamente se realiza un simple ajuste del valor estimado inicialmente del contrato, en razón a que el cálculo de cantidades de obra estimada en

se agrega al alcance físico inicial del contrato algo nuevo, es decir, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual, y no cuando solamente se realiza un simple ajuste del valor estimado inicialmente del contrato, en razón a que el cálculo de cantidades de obra estimada en el momento de celebrar el contrato no fue adecuada; en otros términos, los mayores valores en el contrato no se presentan debido a mayores cantidades de obra por cambios introducidos al alcance físico de las metas determinadas en el objeto del contrato, sino que esas mayores cantidades de obra surgen de una deficiente estimación inicial de las cantidades de obra requeridas para la ejecución de todo el objeto descrito en el contrato. (3) En igual sentido ésta Sala emitió su concepto en consulta 1121 de fecha 26 de agosto de 1998. calculado para su e mayor presupuestoAsi, como se ha expuesto, bien es sabido que en los contratos en donde se conviene la remuneración por el sistema de precios unitarios, lo que se acuerda por las partes es "el precio por unidades E valor e ctos que resulten de del costo total, E deberá ser cambiado a medida que se establezcan las reales cantidades de obra ejecutadas en cumplimiento del objeto contractual. adicional en valor", pues, en esencia, el contrato no ha cambiado su valor, solamente se comprueba que hubo una estimación inadecuada de las cantidades previstas para ejecutar ese contrato. En estas circunstancias, lo procedente es, simplemente, efectuar por la administración misma, sin intervención del contratista, un movimiento presupuestal para cubrir ese mayor costo de ejecución del contrato. No se puede establecer a ciencia cierta del relato hecho en la consulta, si para desarrollar el objeto del contrato es preciso cambiar ítems del contrato o si sólo se presenta una variación en

del contrato. No se puede establecer a ciencia cierta del relato hecho en la consulta, si para desarrollar el objeto del contrato es preciso cambiar ítems del contrato o si sólo se presenta una variación en las cantidades de obra; pero, como se expresa que "(...) presentan inconsistencias de carácter técnico respecto al diseño estructural y de algunos cálculos (...)" la Sala entiende que lo que se presentó en el contrato objeto de la consulta fue una deficiente valoración o cálculo de las cantidades de obra requeridas para construir la estructura del proyecto, con la solidez requerida para garantizar su "estabilidad y seguridad de la obra contratada". Sobre este tema en particular se ha pronunciado en diferentes oportunidades el Consejo de Estado, Sección Tercera, entre las cuales se puede citar en la sentencia de 6 de agosto de 1987, Expediente 3886. Actor: CONIC S.A.: "(...) Aunque en apariencia con los adicionales se modificó el objeto del contrato, en realidad no sucedió tal cosa. No se varió su objeto por cuanto éste siguió siendo el mismo ("las obras necesarias para el resellamiento de 20 kms. en la vía Bucaramanga-Banrancabermeja y la reconstrucción de otros 19") ya que sólo se aumentó la cantidad de obra a ejecutar fiscalmente en el contrato principal y se indicaron otras para su necesaria ejecución con sus precios unitarios correspondientes.Tampoco se varió el valor del mismo, porque los precios de los distintos ítems se mantuvieron en su integridad. Formalmente, como se dijo, el valor fiscal del contrato 491 se elevó, pero solo porque se hizo un nuevo estimativo de una mayor cantidad de obra (...). La mayor cantidad de obra que resulte por encima del estimativo inicial en los contratos de obras celebrados a precios unitarios, no implica, en principio, en forma alguna cambio de objeto ni

porque se hizo un nuevo estimativo de una mayor c

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