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AGR - Concepto 110.055 de 2011 (Admon. cooperativa de Entidades de Salud)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.055 de 2011 (Admon. cooperativa de Entidades de Salud)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2011

" Bogotá, D.C., octubre 31 de 2011. Ger-143-2011

Doctora:

LUZ ADRIANA VIVAS GARCÍA

DIRECTORA JURÍDICA juridica Qauditoria.gov.co

AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ESD EEE | N Eo 2011-233-008745-2

Respetada Doctora: - ASDRUBAL JOSE MENDINUETA PELUFFO, Mayor de edad, vecino y domicitiado en Manizales, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.587.004 expedida en Fundación/Magdalena, en mi condición de representante legal de La Administración Cooperativa de Entidades de Salud de Caldas y Quindío "COODESCA", muy respetuosamente me dirijo a su Despacho en ejercicio del derecho de petición de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los Artículos 5 y 25 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de solicitarle se sirva RECONSIDERAR el concepto emitido por esa oficina (110-048-2011), por las razones que a continuación me permito señalar.

El concepto en cuestión concluye que las administraciones públicas cooperativas, como COODESCA, tienen una naturaleza pública, y además son sujetas de control fiscal y de pago de cuota de auditaje. — — NIT: 800.088.098-1 WWW.C®DESCA.COM — Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana oran VOTA Telefax (6) 8 89 44 61 Conmutador 8 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59 - 8 89 44 60 A, Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavirtualQcoodesca.com ]1

Las razones jurídicas que me llevan a plantear el presente desacuerdo sustancial tanto con la argumentación planteada en dicho concepto, como con las conclusiones anunciadas, se expondrán a continuación: EL CONCEPTO DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO TUVO EN CUENTA Y POR LO

TANTO DESCONOCIÓ LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL QUE HA DETERMINADO QUE Las

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COOPERATIVAS ESTABLECIDAS

POR LOS ENTES TERRITORIALES (CASO COODESCA), OSTENTAN

LA NATURALEZA DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO,

AUNQUE ESTÉN CONFORMADAS POR PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO, En efecto, el concepto de marras desconoció Ja jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, según la cual las cooperativas, entre las que se cuentan las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas establecidas por Jos entes territoriales (caso coodesca), aunque estén conformadas por Dersonas jurídicas de derecho público, ostentan la naturaleza de personas jurídicas de derecho privado. Así lo señaló expresamente a través de la sentencia de tutela T-284 de 2006, en la cual, en su ratio iuris que se cita a continuación sin mayores acotaciones o glosas dada la certeza y la convicción del Derecho que allí se plasma, precisó: “Evidentemente, la Ley 79 de 1998 (“Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”) en su artículo 3° consagra que “Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y

“Evidentemente, la Ley 79 de 1998 (“Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”) en su artículo 3° consagra que “Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, NIT: 800.088.098-1 Www.cobEsca.com Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana s v rem(asss«flc-\mnmuasvwcwmmyn«nseseuss 8894160 | Lo Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavinualéxcoodesca.com —cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de tucro”. Del mismo modo, el articulo 4° dispone que es Cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, que según el artículo 13 de la misma ley, “en desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constitdrán por documento privado y su personería será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas”. Tgualmente, esta Ley en su artículo 130 estableció que la creación de empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los Departamentos, los Municipios o Distritos Municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para efectos de determinar los componentes del sector cooperativo. Lo anterior por cuanto, según la misma ley (art, 21), las personas jurídicas de derecho público podrán ser asociados de lus Cooperativas. Así entonces, por expresa definición legal, las Cooperativas, entre las que se cuentan los empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas establecidas por la Nación y los entes territoriales, aunque estén

podrán ser asociados de lus Cooperativas. Así entonces, por expresa definición legal, las Cooperativas, entre las que se cuentan los empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas establecidas por la Nación y los entes territoriales, aunque estén conformadas jurídicas de derecho público, ostentan la ni de personas jurídicas de derecho privado, encontrándose regidas por la reglamentación propia de las cooperativas, ¥ en particular, para el caso de la Jorma asociativa especial (cooperativos de entidades territoriales) a las reglas especiales de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1482 de 1989 (“Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regimenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas”). (... Una razón de más para reforzar esta diferencia, es que el mismo legislador entendió que las mencionadas Cooperativas son personas jurídicas de derecho privado, pues a otra conclusión no podía llegarse cuando en el parágrafo del — — NIT: 800.088.095-1 WWW.C®DESCA.Com .— Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana pe Telefax (6) 8 89 44 61 Conmutador 8 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 53 - 8 89 44 60 — Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavirtual@coodesca.com =articulo 2° de la Ley 80 de 1993, señaló que “pora los efectos de esa ley” se denominan entidades estatales, lo cual significa que si verdaderamente, por su sola naturaleza jurídica, las cooperativas de entidades territoriales se clasificaran de

denominan entidades estatales, lo cual significa que si verdaderamente, por su sola naturaleza jurídica, las cooperativas de entidades territoriales se clasificaran de estatales, la ley no hubiera establecido dicha asimilación. () El sólo hecho de poner de presente la Jorma de creación, el capital mayoritario de las entidades públicas que conforman la Cooperativa, la Jorma de vinculación, el objeto que desarrolla, la vieilancia que sobre ella ejerce la Superintendencia de la Economia Solidaria, así como el control fiscal de la Contraloría Genergl de la República, no determina por si (sic) misma la naturaleza de entidad estatal de ‘Ecogestar’, pues como se dijo, la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1482 de 1989 en cuanto a las cooperativas en todas sus formas asociativas, se definieron como personas jurídicas de derecho privado” El análisis jurisprudencia! precedente, insisto, desconocido en el concepto emitido por la Auditoría, no sólo desplaza cualquier duda sobre la interpretación jurídica según la cual las cooperativas entre las que se cuentan las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas establecidas por los entes territoriales (léase COODESCA), aunque estén conformadas por personas jurídicas de derecho público ostentan la naturaleza de personas jurídicas de derecho privado, sino que además prefija el principio de legalidad que debe regir el análisis de cualquier orden que se efectúe sobre esa materia, dentro de un límite que vincula a cualquier dor jurídico, incluyendo el jnstitucional del ma Lon ancirpor la simple ran eu o desd de Js sentencia e R jueces y demás autoridades públicas, cuando confluyán idénticos supuestos de

dentro de un límite que vincula a cualquier dor jurídico, incluyendo el jnstitucional del ma Lon ancirpor la simple ran eu o desd de Js sentencia e R jueces y demás autoridades públicas, cuando confluyán idénticos supuestos de hecho en el caso concreto —como aquí acaece-, según se pasa a recordar, sin otras pretensiones que las pedagógicas que relievan la importancia de la sentencia citada NIT: 800.088.098-1 Www.coDESCA.comM Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana Telefax (6} 8 89 44 61 Conmutador 8 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59 - 3 89 44 60 Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavinual@coodesca.comNIT: 800.088.098-1 WWW.C@DESGA.COM Centro Mayorista Parque Centro Vía Panamericana Telefax (6) 6 89 44 61 Conmutador 8 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59 - 8 89-44 60 Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescaviral Qcoodesca compara el caso que nos ocupa.

EL CONCEPTO DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO TUVO EN CUENTA Y POR LO

TANTO DESCONOCIÓ QUE LAS DECISIONES TOMADAS POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE

FALLOS DE TUTELA TIENEN CARÁCTER VINCULANTE PARA LAS

AUTORIDADES PÚBLICAS, EN CUANTO A LA RATIO DECIDENDI DE ESTAS SENTENCIAS, Bien es sabido que Jas sentencias de revisión de fallos de tutela tipo Temitidas por

AUTORIDADES PÚBLICAS, EN CUANTO A LA RATIO DECIDENDI DE ESTAS SENTENCIAS, Bien es sabido que Jas sentencias de revisión de fallos de tutela tipo Temitidas por la Corte Constitucional, poseen el mismo grado de jerarquía y obligatoriedad que las sentencias de constitucionalidad (tipo C-) proferidas por ese “órgano de cierre” de la jurisdicción constitucional, tanto en su en su decisum, como en su ratio decidendi. La Corte Constitucional ha categorizado los efectos vinculantes de los fallos de tutela proferidos por ese Máximo Tribunal Constitucional, en punto de la denominada ratio decidendi, como precedente jurídico, doctrina que tiene su base en los principios de igualdad, de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y de la supremacía constitucional, todo enmarcado a su vez en el principio de la buena Je. “La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constitución por parte del órgano constitucional encargado de velar por su interpretación y aplicación integrales. Exhibe un grado mayor de abstracción que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, y de la supremacia de la Constitución más allá del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con

NIT: 800.088.098-1 WWW.CODESCA.COM

y de la supremacia de la Constitución más allá del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con NIT: 800.088.098-1 WWW.CODESCA.COM Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana pa Telefax (6) 8 85 44 61 Conmutador 6 89 1717 Colizaciones y Pedido: 089 44 59-889 4460 | LE===" Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavinual Ecoodesca.com hautoridad, por el órgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, éste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El artículo 230 de la Constitución establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constitución y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un iugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Además, de lo contrario - es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta para precisar sus alcances - se rompería la unidad del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y predecible. (..) La alternativa, inaceptable en una democracia

seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y predecible. (..) La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución. / Estas consideraciones son aún más imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretación ¥, segundo, porque una persona puede escoger ante qué órgano judicial presentará Ja acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opinión de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo si NIT: 800.088.098-1 www.copesca.com —

de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo si NIT: 800.088.098-1 www.copesca.com — Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana Ay VOTA Telefax (6) 8 89 44 61 Conrmtador 6 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59 - 8 8944 60 | Lea: Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavintuai@coodesca. = comcoincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el velor y la fuerza de los precedentes, respetando claro está el ámbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no según su opinión, sino aplicando el derecho constitucional” ' Esta doctrina invariable fue fijada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-037 de 1996, reafirmando su contenido en múltiples decisiones, de las cuales se extraen las siguientes líneas conceptuales: En la sentencia T-569 DE 2001 dijo: “Si bien es cierto que la solución (parte resolutiva) de una sentencia de tutela únicomente tiene efectos interpartes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del fallo. En la medida en que la ratio decidendi constituye una norma, en los términos indicados en el fundamento juridico 3 de esta decisión, necesariamente adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicación en casos que se subsuman dentro de la ki i i la regla

en los términos indicados en el fundamento juridico 3 de esta decisión, necesariamente adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicación en casos que se subsuman dentro de la ki i i la regla judicial, como lo exige el respeto por el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C-P. arts. 13 y 29). Y agregó que su vínculo es aún más exigente e incondicionado frente a las autoridades administrativas, nivel éste en el cual se adscribe la Contraloría Departamental de Caldas: “La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó ! Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. Cfr. sentencia SU-047 de 1999, Telefax (6) 8 89 44 61 Conmutador 8 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59-889 44 60 | | === Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavirualecoodesca com — NIT: 800.088.098-1 WWW.cenEsca.com = Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana vemo,en el fundamento juridico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho Vigente (v las reglas judiciales lo son), y únicamente están autoriza das más que obli a a de las nor, e a disposiciones clera abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí que, su sometimiento a las

Vigente (v las reglas judiciales lo son), y únicamente están autoriza das más que obli a a de las nor, e a disposiciones clera abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto”. (Subrayas y resaltado fuera de texto). Los principios que además complementan la postura obligatoria de la ratio decidendi de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, corresponden a los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de la confiarza legítima, primacía constitucional y la buena fe. Tales principios derechos fundamentales en su origen constitucional-, además, hacen parte de la doctrina de la Corte Constitucional según la cual las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales,” incluido el debido proceso en cuyo contenido se encuentra el principio de legalidad, debido proceso que no sólo tiene alcance judicial sino también administrativo (la Contraloría es una autoridad administrativa, reitero), según los dispone el artículo 29 de la CP, principios que se expanden con aquéllos anunciados. Pues bien, el contenido de tales principios se describe a continuación, pues su esencia sustantiva enriquece el criterio del carácter obligatorio y vinculante que tiene ante la Auditoría General de la República la sentencia de tutela. ya citada, según la cual las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas establecidas por los entes territoriales: (es decir COODESCA), aunque estén conformadas por personas jurídicas de derecho

según la cual las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas establecidas por los entes territoriales: (es decir COODESCA), aunque estén conformadas por personas jurídicas de derecho 2 Cfr. Corte Constitucional, entre tantes, sentencias T-201-93, T-23896, T-300 -00, SU-T193-00, T-20004, T-121204, C-030-06, y T-201 de 2030, — — — NIT: 800.088.098-1 www.cmpESCA.COM — Centro Mayorista Parque Centro Vía Panamericana pt Telefax (6) 8 89 44 61 Conmutador 6 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59-889 44 60 | == Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavinual@coodesca.com —público ostentan la naturaleza de personas jurídicas de derecho privado. Respecto del principio de igualdad ante la lev, la Corte Constitucional tienen por establecido: "El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuertran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, Pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta” (Resalto y subrayo). El principio de seguridad jurídica “orro gran principio del Estado de Derecho” en palabras de la doctrina. “Es decir, la seguridad juridica es la síntesis de los demás principios

justicia concreta” (Resalto y subrayo). El principio de seguridad jurídica “orro gran principio del Estado de Derecho” en palabras de la doctrina. “Es decir, la seguridad juridica es la síntesis de los demás principios constitucionales, pero no admite únicamente esta consideración, pues tiene sustantividad propia (...) Además, es un principio que afecta directamente a los ciudadanos, pues éstos deben prever la aplicación del Derecho por parte de los poderes públicos”. Otro sector doctrinario cataloga este principio como uno de los principios de la organización del ordenamiento jurídico, el cual se manifiesta “en la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones 3 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 1993. > Josts González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Ob. Cit. p. 51. > Enrique Álvarez Conde, Curso de Derecho Constitucional, V 1, Editorial Tecnos, Madrid, 1992, p. 227. — e

NIT: 800.088.098-1 WWW.C®DESCA.COM Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana Telefax (61 8 89 44 61 Conmutador 5 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59 - 8 89 44 60 Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavirtual@coodesca.com == 3derivadas de la aplicación de las normas válidas y vigentes, de manera que tengan da posibilidad de predecir las consecuencias jurídicas de sus actos o conductas personales” $ Del mismo modo se le asume —siguiendo el enfoque del profesor Pérez Luño"-, como un valor ligado estrechamente al Estado de Derecho, el cual se concreta en

personales” $ Del mismo modo se le asume —siguiendo el enfoque del profesor Pérez Luño"-, como un valor ligado estrechamente al Estado de Derecho, el cual se concreta en una serie de exigencias objetivas que aluden a los siguientes tópicos: Dentro de la dimensión objetiva: a) Correción estructural (es decir, la formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico), y, b) Corrección funcional (es decir, el cumplimiento del Derecho por parte de sus destinatarios, y especialmente por los Órganos de su aplicación). En la dimensión subjetiva, la seguridad jurídica se presenta encarnada por la certeza del Derecho, “como la proyección en las situaciones personales de las garantias estructurales y funcionales de la seguridad objetiva” En este plano, el principio de la seguridad jurídica (como valor del Estado de Derecho), otorga un manojo de garantías para todas las personas, incluidas las jurídicas, dada las exigencias objetivas que entraita la aplicación del Derecho, en el sentido de la ejernción y acafo integral al ordenamiento jurídico, incluido en El los precedentes vinculantes profezidos por la Corte Constitucional, y a la responsabilidad por quebrantos a ese Orden por parte de las autoridades públicas. . : - + José Fernando Mexino Merchán y otros, Lecciones de Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, Madri, 1995, p. 169. 7 Antonio-Emrique Pérez Luño, Seguridad jurídica, en El derecho y la justicia, Edición de Emesto Garzón Valdés y Francisco J. Laports, Enciclopedia Iberoamerica de Filosofia, II, Edimrial Trotta, Consejo Superior de Investigaciones Epficas, Boleín Oficial del Estado, Madrid, 1996, p. 483.

Telefax (6) 8 89 44 61 Conmutador 8 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59-8 89 4160 | [mie NIT: 800.088.098-1 Www.cobEesca.com o Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana moon Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavirtual@coodesca.cam == ———]———————]Como en la situación que se estudia, si el orden jurídico no se respeta ni se cumple por parte de los agentes públicos, en quienes recas en mayor medida esa exigencia categorial, se vulnera el principio de la seguridad jurídica, produciendo a su vez no sólo una infravaloración del ordenamiento, sino un efecto de atrofia de la confianza social en el Estado. En este contexto, pues, la certeza del Derecho supone, de un lado, el conocimiento previo y expreso del Derecho aplicable por parte de los ciudadanos, y la certeza también previa acerca de cuál ha de ser la interpretación aplicable por los operadores jurídicos de ese Orden, circunstancia que incluye el derecho de obtener decisiones jurídicas idénticas en supuestos de hecho iguales. El principio de la confianza legítima, por su parte, ha sido reconocido por la Corte Constitucional como constitucionalmente relevante en la medida en que constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las propias autoridades, y entre éstas y los particulares? “Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1°y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio” y buena Je (art, 83 de la C.P.), adquiere

bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1°y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio” y buena Je (art, 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídic 7 exigible. (Subrayas no originales). - El principio de la primacía constitucional, como postulado axial en el Orden Y Ci, entre otras, las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T-398 de 1998 y SU-250 de 1998. ! Ver sentencia T-295/99, MP. Alejandro Martínez Caballero. "! Sentencia C-478 de 1998 MEP. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998, — - NIT: 800.088.098-1 WWW.C®DESCA.COmM — Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana ‘e voms| Telefax (6) 3 89 44 61 Conmutador 6 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: 8 89 44 59 -8 89 44 60 | [Ear Manizales - Caldas Colombia E-mail: coodescavirtualQcoodesca.com ludJurídico, privilegia el rango constitucional supremo (artículo 4° C.P.), enunciado que supone no sólo la aplicación de la Constitución por encima de cualquier norma que la contradiga, sino también la doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento emitida por la Corte Constitucional, en su papel de garante del texto Superior, de un lado, y de otro, entraña la dimensión de que todas la autoridades

que la contradiga, sino también la doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento emitida por la Corte Constitucional, en su papel de garante del texto Superior, de un lado, y de otro, entraña la dimensión de que todas la autoridades públicas son a su vez garantes de la Constitución. "Ahora bien, la Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución. "Por ejemplo una autoridad municipal de policía al momento de dirimir un asunto no debe consultar primero las orientaciones del alcalde ni las previsiones de los acuerdos municipales ni las disposiciones departamentales ni las reglas de los códigos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la Constitución -que es norma normarum. Después -y sólo después-, se debe ciertamente consultar el resto del ordenamiento.” El principio general de la buena fe, como un presupuesto básico que se deriva del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, está consagrado en el artículo 83 de la C.P. y 3° de la ley 489 de 1998, según el cual las actuaciones que involucran a los particulares ante las autoridades públicas, se encuentran precedidas de la buena fe, la cual implica la_confianza en que las decisiones de dichas autoridades se enmarcarán de: del estricto límite normativo contenido en la.Jey. “La buena fe incorpora el valor ético de la confianza. (...) No hace referencia al comportamiento general de la persona, sino a su posición en ima concreta relación Conte Constitcional, sentencia C-131 de 1993.

“La buena fe incorpora el valor ético de la confianza. (...) No hace referencia al comportamiento general de la persona, sino a su posición en ima concreta relación Conte Constitcional, sentencia C-131 de 1993.

NIT: 300.088.098-1 WWw.coBESsCA.COM e Centro Mayorista Parque Centro Via Panamericana | amparo Telefax (6) § 89 44 61 Conmutador E 89 17 17 Cotizaciones y Pedidos: & 82 44 59 - 8 89 44 60 — Manizales - Caldas - Colombia E-mail: coodescavirual@coodesCODES == AA jurídica, bien en su nacimiento, en el ejercicio de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones en que se concreta” ?

El derecho-principio de la moralidad administrativa (género) se enriquece sustancialmente con el principio general de la buena e (especie), al cual le otorga su base formativa y sobre el cual consolida el concepto de legitimidad social que presupone el arco toral, por antonomasia, de las actuaciones públicas; de la misma forma, la moralidad pública, como derecho e interés colectivo, y como principio, hace funcional el principio general de la buena fe —en el plano estructural, pues éste entraña una égida ética que se consolida en expresiones jurídicas concretas. Además, la moralidad pública integra la buena fe en el sentido de ratificar las condiciones de confianza relacional intersubjetivas latentes en la realidad social y de articularlas con la expectativa (derecho) de correlación de ellas frente al comportamiento de las autoridades públicas”. Ha dicho la Corte Constitucional: “En el ordenamiento colombiano el principio de buena fe resulta un elemento connatural al sistema jurídico, consagrado expresamente por el artículo 83 de la

comportamiento de las autoridades públicas”. Ha dicho la Corte Constitucional: “En el ordenamiento colombiano el principio de buena fe resulta un elemento connatural al sistema jurídico, consagrado expresamente por el artículo 83 de la Constitución de 1991. Dicho principio aporta un contenido de naturaleza ética y de rango constitucional a las relaciones de los particulares entre sí, y de éstos con las autoridades públicas. Adicionalmente debe resaltarse que el principio de buena fe Jue concebido por el constituyente como un mecanismo para buscar la protección de los derechos, los que tendrán menos emenazas si en las actuaciones que se suria

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