AGR - Concepto 110.056 de 2008 (Cobropago de sentencias judiciales)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.056 de 2008 (Cobropago de sentencias judiciales)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2008

Eli República de Colombia 9 -09 Y Departamento de Casanare CONTRALORIA DEPARTAMENTAL Yopal, septiembre 16 de 2008 NE ADIEORN DI TINE No 2008-233-004867.2 o 13 41:24 u.nu ACLOPATCF Sy 910.15990 Asunts : CONSULTA SOBRE PAGO DE TEC > epi Destino =/Rem CIU CONTRALORIA DEPARTAME e Hed or de ot Ooneral e ta Ropubacs Doctora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA A. Auditora General de la República -AGR No. O56. 4 00% Cop ( Pur Carrera 10 No, 17-18 Piso 9 de Ne. Bogotá DC Ref: Consulta sobre pago de sentencias Judiciales, Respetada Doctora: Como es de su conocimiento, por actuaciones de administraciones anteriores se ha ordenado a este ente departamental de control fi scal, mediante sentencias judiciales emanadas del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el | reintegro de dos funcionarios, así como el pago de los sueldos y sas | dejados de percibir por los mismos durante el periodo de exclusión. Ante la grave situación de crisis por la que hoy atraviesan nuestros órganos territoriales y los permanentes intentos por desvertebrar este importante control de origen constitucional, se hace necesario y urgente tomar medidas inmediatas de saneamiento fiscal y financiero interno, que conduzcan a nuestro fortalecimiento y por ende a nuestro blindaje; En estas condiciones y atendiendo a la urgente necesidad de dar cumplimiento a la orden de pago contenida en las sentencias judiciales, en donde se precisa además que el abono de las mismas ha de hacerse con cargo al presupuesto de la Contraloria Departamental, este Despacho propuso a la Secretaria de Hacienda Departamental la ulilización para tal efecto de algunos

donde se precisa además que el abono de las mismas ha de hacerse con cargo al presupuesto de la Contraloria Departamental, este Despacho propuso a la Secretaria de Hacienda Departamental la ulilización para tal efecto de algunos recursos económicos que no fueron ejeculados en vigencias anteriores y de otros contenidos en el presupuesto actual definido por el artículo 134 de la ley 1151 de 2007., y así el mismo departamento procediera a hacer el correspondiente pago. En respuesta ala propuesta formulada, la Secretaría de Hacienda Departamental”), manifestó que, si bien era cierto que se estaba dando cumplimiento alo establecido enla ley 1151 de 2007, noera viable por cuanto que “las contralorías gozan de autonomia Administrativa y Financiera, por lo que los ajustes propuestos no son necesarios, pues desde su Mu crecupuesto se deben apropiar recursos par ol gasto en mención, (...)República de Colombia Departamento de Casanare CONTRALORIA DEPARTAMENTAL emanadas del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, debe realizarse a través dol Presupuesto de la Contraloría Departamental” En estas condiciones hemos quedado con las obligaciones a nuestro cargo, que de hacerlas exigibles incluyéndolas bajo la perspectiva e interpretación de la ley 617 de 2000 serían gravemente lesivas para nuestra subsistencia y de plano terminaría como lo ha venido sosteniendo nuestro tribunal administrativo en los mas recientes fallos, luego de analizar nuestros planteamientos frente a la crisis presupuestal: Se estaría atentando contra la finalidad constitucional de viabilizar la supervivencia financiera de la función territorial de control fiscal, que puede resultar comprometida si estos gastos ocasionales por efectos de sentencias merman de manera ostensible, casi de manera fulminante, el presupuesto para la garantía de este control constitucional.”

la función territorial de control fiscal, que puede resultar comprometida si estos gastos ocasionales por efectos de sentencias merman de manera ostensible, casi de manera fulminante, el presupuesto para la garantía de este control constitucional.” Y para nosotros este razonamiento es de fundamental importancia, por cuanto abarca no solo la dimensión constitucional, sino que también lo hace con la perspectiva legal al referirse de manera puntual a que son gastos ocasionales y de hecho lo son por cuanto no corresponden a las obligaciones corrientes de las que habla el articulo 3 de Iz ley 617, y por ende se constituyen en una excepción, lo que valga la redundancia asumen la connotación de excepcionales. Tanto asi que la misma dirección d Apoyo Fiscal del Ministerio de hacienda en un concepto de octubre de 2004 dirigido a la contraloría departamental de Nariño, en similares condiciones, luego de un basto análisis factico y normativo, no le quedo otro camino que concluir de manera contundente, con el párrafo que con todo respeto me permito transcribir: “Sin embargo, si efectuadas todas las reducciones posibles al presupuesto de funcionamiento de la sección contraloria, materialmente resulta imposible cumplir con estos gastos ordenados por una sentencia judicial, sin sobrepasar el limite de gasto autorizado en la ley 617 de 2000 para esta sección presupuestal, se deberán efectuar los ajustes presupuestales necesarios para adicionar el presupuesto de la contraloría departamental, de forma tal que se de cumplimiento a las decisiones judiciales; los órganos de contro! verificaran y evaluaran las circunstancias que originaron la violación al limite de gastos previstos en la ley en comento.” Como quiera que aquí ya tenemos claras las circunstancias, que precisamente se

las circunstancias que originaron la violación al limite de gastos previstos en la ley en comento.” Como quiera que aquí ya tenemos claras las circunstancias, que precisamente se derivan del cumplimiento de un fallo judicial al cual por elementales razones no nos ]República de Colombia Departamento de Casanare CONTRALORIA DEPARTAMENTAL que resulta a los intereses presupuestales de la entidad con el transcurso del tiempo, estamos recurriendo a su orientación y claridad frente al tema planteado. Así las cosas, y en el contexto de que enel presupuesto actual de esta Contraloría, según lo previsto en el artículo 134 de la ley 1151 de 2007 y una vez hechas las correspondientes consideraciones can la secretaría de hacienda del departamento, Ó se dispone de los recursos necesarios para pagar las sentencias, de manera comedida me permito elevar consulta ante su Despacho sobre las siguientes inquietudes: 1 Esta Contraloría puede paga: directamente a los beneficiarios el valor de las sentencias aludidas? 2 El valor a pagar por concepto de las sentencias, incluyendo aquellos valores conexos alas mismas, tales como los aportes a seguridad social, computan para determinar el límite de gastos establecidos en el artículo 9 de la ley 617 de 2000? Cordialmente,

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Ana Cristina Sierra de Lombana AN De: Rafael Alberto Peña Torres [ralpeto@yahoo.com] Je /i «A Enviado ol: Martes, 16 de Septiembre de 2008 08:16 a.m.

Para: Auditor General de la Republica o — — 7

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Enviado ol: Martes, 16 de Septiembre de 2008 08:16 a.m.

Para: Auditor General de la Republica o — — 7

Asunto: consulta sobre pago de sentencias judiciales /> Yopal, — septiembre 16 de 2008 910.15N worronia NI o MN CEN NI TIE IDA <> azar MONA ATEO

ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA mn Ra He 2008-233.004730-2

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Respetada Doctora: Como es de su conocimiento. por actuaciones de administraciones anteriores se ha ordenado a est ente departamental de control fiscal. mediante — sentencias judiciales emanadas del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el reintegro de dos funcionarios, asi como el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir por los mismos durante el periodo de exclusión.

Ante la grave situación de crisis por la que hoy atraviesan nuestros órganos territoriales y lo: permanentes intentos por desvertebrar este importante control de origen constitucional, se hace necesaric y urgente tomar medidas inmediatas de saneamiento fiscal y financiero imtemo, que conduzcan a nuestre fortalecimiento y por ende a nuestro blindaje: En estas condiciones y atendiendo a la urgente necesidac de dar cumplimiento a la orden de pago contenida en las sentencias judiciales. en donde se precist además que el abono de las mismas ha de hacerse con cargo al presupuesto de la Contraloría Departamental, este Despacho propuso a la Secretaria de Hacienda Departamental la utilización

además que el abono de las mismas ha de hacerse con cargo al presupuesto de la Contraloría Departamental, este Despacho propuso a la Secretaria de Hacienda Departamental la utilización ncias unteriores para tal efecto de algunos recursos económicos que no fueron ejecutados en v/ y de otros contenidos en el presupuesto actual definido por el artículo 134 de la ley 1151 de 2007.. y así el mismo departamento procediera a hacer el correspondiente pago. En respuesta a la propuesta formulada. la Secretaría de Hacienda Departamental manifestó — que. s bien era cierto que se estaba dando cumplimiento a lo establecido en la ley 1151 de 2007. nocra viable por cuanto que “las contralorías gozan de autonomia Administrativa — y Financiera, por lo que los ajuste: propuestos no son necesarios, pues desde su presupuesto se deben apropiar recursos par el gasto en mención. (..) Por lo anterior, el cumplimiento a las sentencias del 26 de octubre de 2006 y 12 de abril de 2007, emanadas del Tritmnal 1609/2008Contencioso Administrativo de Casanare, debe realizarse a través del Presupuesto de la Contraloria Departamental” En estas condiciones hemos quedado con las obligaciones a nuestro cargo, que de hacerlas exigibles incluyéndolas bajo la perspectiva e interpretación de la ley 617 de 2000 serían gravemente lesivas para nuestra subsistencia y de plano terminaría como lo ha venido sosteniendo nuestro tribunal administrativo en los mas recientes fallos. luego de analizar nuestros planteamientos frente a la crisis presupuestal: = Se estaría atentando contra la finalidad constitucional de viabilizar la supervivencia financiera de la función territorial de control fiscal, que puede resultar comprometida si estos gastos ocasionales por efectos de sentencias merman de manera ostensible, casi de manera fulminante, el presupuesto para la

función territorial de control fiscal, que puede resultar comprometida si estos gastos ocasionales por efectos de sentencias merman de manera ostensible, casi de manera fulminante, el presupuesto para la earantía de este control constitucional Y para nosotros este razonamiento es de fundamental importancia, por cuanto abarca no solo la dimensión constitucional. sino que también lo hace con la perspectiva legal al referirse de manera puntual a que son gastos ocasionales y de hecho lo son por cuanto no corresponden a las obligacior corrientes de las que habla el articulo 3 de la tey 617, y por ende se constituyen en una excepción. lo que valga la redundancia asumen la connotación de excepcionales, "Tanto así que la misma dirección d Apoyo Fis al del Ministerio de hacienda en un coneepto de octubre de 2004 dirigido a la contraloría departamental de Nariño, en similares condiciones, luego de un basto análisis factico y normativo. no le quedo otro camino que concluir de manera contundente, con el párrafo que con todo respeto me permito transcribir: "Sin embargo. si efectuadas todas las reducciones posibles al presupuesto de funcionamiento de la sección contraloría, materialmente resulta imposible cumplir con estos gastos ordenados por una sentencia judicial, sin sobrepasar el limite de gasto autorizado en la ley 617 de 2000 para esta sección presupuestal, se deberán efectuar los ajustes presupuestales necesarios para adicionar el presupuesto de la contraloría departamental, de forma tal que se de cumplimiento a las decisiones judiciales: los órganos de control verificaran y evaluaran las circunstancias que originaron la violación al limite de gastos previstos en la ley en comento, " Como quiera que aquí ya tenemos claras las circunstancias. que precisamente se derivan del

circunstancias que originaron la violación al limite de gastos previstos en la ley en comento, " Como quiera que aquí ya tenemos claras las circunstancias. que precisamente se derivan del cumplimiento de un fallo judicial al cual por elementales razones no nos podemos sustraer. dada la estricta obligatoriedad para su cumplimiento y por lo lesivo que resulta a los intereses presupuestales de la entidad con el transcurso del tiempo. estamos recurriendo a su orientación y claridad frente al tema planteado. Así las cosas, y en el contexto de que en el presupuesto actual de esta Contraloría, según lo previsto en el artículo 134 de la ley 1151 de 2007 y una vez hechas las correspondientes consideraciones con la secretaría de hacienda del departamento. se dispone de los recursos necesarios para pagar las sentencias. de manera comedida me permito elevar consulta ante su Despacho sobre la: siguientes inquietudes: 16/09/2008Página 3 de 3 cctamente a los beneficiarios el valor de las sentencias 1. Esta Contraloría puede pagar di aludidas? El valor a pagar por concepto de las sentencias, incluyendo aquellos valores conexos alas mismas. tales como los aportes a seguridad social. computan para determinar el límite de stos establecidos en el artículo 9 de la ley 617 de 2000? Cordialmente,

RAFAEL ALBERTO PEÑA TORRES

Contralor Departamental Yahoo! MTV Blog 6 Rock ¡Cuéntanos tu historia, inspira una canción y gánate un viaje a los Premios MTY" Participa aquí http://mtvla.yahoo.com/ 16/09/2008Cre 104 ho. 17-18 Po 1 - 23: (571, 3183300 Fac [571 : 12.018 - Cerreo-e con e 2mandlic X 20

Participa aquí http: //mtvla.yahoo.com/ 16/09/2008Cre 104 ho. 17-18 Po 1 - 23: (571, 3183300 Fac [571 : 12.018 - Cerreo-e con e 2mandlic X 20

AUDITORÍA GENENAL CCT TETAODE B e Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 2008110050261

Fecha: 30-09-2008

Y Y 19594423 C0. “Bogotá D.C, — NO-C56-?C06 D1 CCT. 2009 Davolver Copia Firmada Doctor i

RAFAEL ALBERTO PENA LOPEZ

Contralor Departamental Contraloría Departamental del Casanare Calle 9 N 19-58

Yopal-Casanare Referencia: Solicitud concepto pago de sentencias judiciales Cordial saludo Doctor Rafaél Alberto: En atención a la consulta realizada por usted mediante radicado 2008-233-004730-2 se emite concepto jurídico para efectos de dar respuesta a sus interrogantes.

Del objeto de consulta "¿1. Esta Contraloría puede pagar directamente a los beneficiarios el valor de las sentencias aludidas?.”. = ¢ El valor a pagar por concepto de las sentencias, incluyendo aquellos valores conexos a las mismas, tales como los aportes a seguridad social, computan para determinar el límite de gastos establecidos en el artículo 9 de la ley 617 de 2000?.”. Se considera Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades

Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal, Por tanto nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Así, se abordará el tema de manera general y abstracta. En materia presupuestal la Constitución Política en su artículo 352, establece: "Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a laAUDITORÍA GENERAL programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. (Subrayado fuera de texto) Igualmente en el articulo 353 prevé: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades lerritoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. Frente a este tema la Corte Constitucional desde sus inicios consideró: “La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes an cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasipueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes an cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasiconstitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regia de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El articulo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuesta! y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrontar directamente la problemática de la concurrencia de competencias, Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconccimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo, Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde

presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo, Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”. En cuanto al primer interrogante planteado, pago de condenas judiciales por parte de las entidades ! Estatuto Orgánico del Presupuesto, Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de pr uesto deberán sequir las disposiciones de la L ánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial, Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (Subrayado fuera de texto) 2 Corte Constitucional, Sentencia C-478/92.a 19713 Cenes AUDITORÍA GENENAL públicas, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP) 3 expresa claramente: “ARTICULO 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos: () "ARTICULO 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones

pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes, (...) Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. {...)" En consecuencia, del tenor literal de las normas citadas se concluye que el pago de los créditos derivados de estos fallos judiciales constituye una obligación para la entidad a la que corresponda el negocio respectivo, independientemente de contar o no con personería jurídica, la cual debe cancelar la condena con cargo al rubro denominado gastos de funcionamiento. Respeclo de la ley 617 de 2000 citada por usted en el escrito de consulta, se advierte que el artículo 71 en su tenor literal indica: "ARTÍCULO 71. DE LAS INDEMNIZACIONES DE PERSONAL, Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrán en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley.” Sobre la interpretación de este último artículo deben hacerse ciertas precisiones: Primero, la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo, entiéndase, los pagos no se tendrán en cuenta en los gastos de funcionamiento, procede única y exclusivamento en el evento que por reducción de planta de personal del órgano Estatal haya sido demandado, habiendo concluido con una sentencia judicial que ordena la indemnización o pago de salarios y demás emolumentos

en cuenta en los gastos de funcionamiento, procede única y exclusivamento en el evento que por reducción de planta de personal del órgano Estatal haya sido demandado, habiendo concluido con una sentencia judicial que ordena la indemnización o pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante; más no, para el cumplimiento de otro tipo de obligaciones. En sentencia C540 de 2001, la Corte Constitucional citó un aparte expuesto por la misma corporación en el fallo T374 de 2000. Indicando: 3 Decreto 111 de 1996 "Per el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1905, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.Cra. 193 Ko 17-18 150 9 - PRA [371] 21 e - Cc:ito-? AUDITORÍA GENERAL "La indemnización, es una reparación que tiene fundamento en el daño que recibe el trabajador a causa de su despido, como consecuencia del perjuicio económico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalización del contrato, debido a la reestructuración del organismo. Dado que la supresión de cargos asi sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, pues si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado en función de la protección del interés general puede determinar el número de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar integramente la carga específica de la adecuación del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en razón del

general puede determinar el número de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar integramente la carga específica de la adecuación del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral” Segundo, el hecho de no ser incluidos estos pagos dentro de los límites a los gastos de funcionamiento de la ley 617 de 2000 no implica, en términos de la Corte Constitucional, la pérdida de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de funcionamiento; en la clasificación presupuestal estos gastos sí corresponden a los gastos de funcionamiento y el artículo 71 no les ha cambiado su ubicación en la estructura presupuestaria. Siendo esto asi, recalcase el deber de los órganos participantes en el ciclo presupuestal de constatar que el pago, efectivamente, está indemnizando un daño ocasionado por la reducción de la planta de personal, a efectos de dar aplicación al artículo 71 de la ley 617 de 2001. Por otra parte, el carácter excepcional de las decisiones judiciales contrarias al interés del Estado, no es razón suficiente para que los entes Estatales no cuenten con las apropiaciones presupuestales para la satisfacción de esas obligaciones. En cumplimiento del principio de planeación, es deber aprovisionar dentro del proyecto de presupuesto, que entregan al representante legal del ente territorial y este a su vez lo presenta a la asamblea departamental o concejo municipal para su aprobación, como pasivo contingente las posibles condenas a las que pueda estar sometido el ente estatal como consecuencia de los procesos en los que es parte, y su

concejo municipal para su aprobación, como pasivo contingente las posibles condenas a las que pueda estar sometido el ente estatal como consecuencia de los procesos en los que es parte, y su correlativo monto a pagar, el cual como mínimo debe ser igual al de las pretensiones de la demanda. —_— — “Lo que señala la ley es que estos pagos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar los límites de los gastos de funcionamiento esiablecidos en la Ley 617 para las entidades territoriales, lo cual es bien diferente de la lectura hecha por el demandante, para quien “por no tener rubro de indemnizaciones en gasto de funcionamiento definidas en la ley orgánica presupuestal, ya que no se puede afectar inversiones, o servicio de la deuda o en el plan de desarrollo entonces de donde saldra las indemnizaciones?” (...) Por la estructura del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, integrada par “gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detailados en la forma que indiquen los reglamentos” los pagos de indemnizaciones corresponden a gastos de funcionamiento. Por un lado coinciden con la clasificación que trae el reglamento sobre los rubros de las gastos de funcionamiento y, por otro lado, este gasto es incompatible con la noción de gastos de inversión o de servicia de la deuda pública." (...). (Corte Constitucional C-540 de 2001) MwLuita. 018400 120205 VA enel) C.C.- Celamn s Cay, 100.60 17-18 59 9 -POX (571) 3 Slioweb-war 2udrctia.g0..20 — Cerree Aucironía GENERAL Para terminar, es de suma importancia señalar la prohibición expresa establecida en el E.O.P,

Slioweb-war 2udrctia.g0..20 — Cerree Aucironía GENERAL Para terminar, es de suma importancia señalar la prohibición expresa establecida en el E.O.P, respecto de la inembaraabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto. “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargablos las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos pera ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capitulo 4 del título XII de la Constitución Política. C Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo o cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mata conducta (Ley 38/89, articulo 16, Ley 179/94, artículos E0., 53, inciso 30.).” Como complemento de lo anterior y a titulo ¡lustrativo citamos el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y

devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en o forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del Ne presupuesto. 7 El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar prosupuostos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones sulicientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciochc (18) me

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