AGR - Concepto 110.066 de 2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.066 de 2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctora
CAROLINA GIRALDO VELÁSQUEZ
Contralora Departamental Contraloría Departamental del Tolima ventanillaunica@contraloriadeltolima.gov.co despacho@contraloriadeltolima.gov.co claribelduran@contraloriadeltolima.gov.co
Referencia: Concepto 110.066.2025
SIA-ATC. 012025000995
1. Del principio presupuestal de unidad de caja
2. Del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
3. Del resarcimiento del daño patrimonial al Estado
Respetada contralora Carolina,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio del 7 de octubre de 2025 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el 8 de octubre de 2025 con el número 2101-202502244 bajo el SIA-ATC. 012025000995, en el que consulta:
«1. ¿Es procedente, conforme al principio de unidad de caja, efectuar el resarcimiento del daño patrimonial únicamente sobre el valor de la tarifa cobrada por el servicio de facturación y recaudo, excluyendo el importe correspondiente al IVA, dado que este fue transferido a la entidad pública correspondiente en cumplimiento de las obligaciones tributarias?
2. En caso de que no se proceda a la aplicación del principio de unidad de caja en el punto anterior, ¿es viable proceder al cese de la acción fiscal pese a que no se reintegre el importe correspondiente al 19% por concepto del IVA respecto a la tarifa del servicio prestado?»
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las
por concepto del IVA respecto a la tarifa del servicio prestado?»
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503644
Fecha: 11 de noviembre de 2025 09:54:24 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Departamental del Tolima Proceso de generación del documento 84380Concepto 110.066.2025
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control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución
le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto)
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del grado de consulta
encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal; 2. Del archivo en el proceso de responsabilidad fiscal y de la imputación de responsabilidad fiscal; y 3. Del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
1. Del principio presupuestal de unidad de caja
El artículo 16 del Decreto 111 de 1996, «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», define el principio de unidad de caja, en los siguientes términos:
«Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1º. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del pre supuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones para fiscales.
Parágrafo 2º. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de laConcepto 110.066.2025
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que administran contribuciones para fiscales.
Parágrafo 2º. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de laConcepto 110.066.2025
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inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos d e previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (Ley 38 de 1989, art. 12, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º, 8º y 18, Ley 225 de 1995 art. 5º).»
La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado respecto del principio de unidad de caja de las cuales traemos a colación las siguientes:
Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992:
«De otra parte, algunos de los principios fundamentales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto apuntan igualmente a hacer del presupuesto una herramienta que se autocontiene, que tiene límites, que puede ser usada repetidamente sin deformarse y que p uede aplicarse de igual manera en varios niveles administrativos y territoriales. Entre ellos se pueden mencionar: a) el principio de la unidad presupuestal: los ingresos y los gastos del Estado deben estar agrupados en un mismo documento; b) el principio de la universalidad : todas las rentas y todos los gastos deben figurar en el presupuesto (consagrado sólo parcialmente en el art. 11 de la L. 38/89); c) el principio de la unidad de caja : todos
el principio de la universalidad : todas las rentas y todos los gastos deben figurar en el presupuesto (consagrado sólo parcialmente en el art. 11 de la L. 38/89); c) el principio de la unidad de caja : todos los ingresos públicos ingresan, sin previa destinación, a un fondo común donde se asignan a financiar el gasto del estado (Art. 359 C.P .); (…) (…) 9.4 El principio de la unidad de caja.
El artículo 12 de la Ley 38 de 1989 consagra el principio de la unidad de caja, indispensable para un manejo unitario de los fondos públicos. Según dicha norma, los dineros que entran al tesoro público, cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja común, y de ella se podrán destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto .» (Subrayado propio de la sentencia. Resaltamos en negrilla)
C-748 del 6 de octubre de 2011:
«Ahora bien, dicho principio constitucional <359> guarda estrecha relación con el principio de unidad de caja, estipulado en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), el cual sostiene que “Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de todas las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación” , es decir, que la totalidad de los ingresos públicos deben ingresar sin previa destinación a un fondo común desde donde se asignan a la financiación del gasto público.» (Cursiva propia de la sentencia)
Sentencia C-438 del 13 de julio de 2017:
«La unidad de caja en materia presupuestal, exige que con el recaudo de todas las rentas y recursos de
financiación del gasto público.» (Cursiva propia de la sentencia)
Sentencia C-438 del 13 de julio de 2017:
«La unidad de caja en materia presupuestal, exige que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación[135]1.»
Sentencia C-057 del 11 de marzo de 2021:
1 D. 111/96, artículo 16. (Nota [135] propia de la sentencia)Concepto 110.066.2025
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«127. El principio de unidad de caja es inherente al sistema presupuestal, según lo establecido en el artículo 11 del EOP . De acuerdo con este principio, “[c]on el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación”. Así lo establece el artículo 16 ibídem. En la práctica, el principio supone “que la totalidad de los [recursos] públicos deben ingresar sin previa destinación a un fondo común desde donde se asignan a la financiación del gasto público”[177]2.
128. Sin embargo, no se trata de un principio absoluto. El EOP y la Constitución Política reconocen excepciones a dicha regla de principio, pues refieren eventos en los cuales los recursos, por un lado, no hacen unidad de caja con el resto de los ingresos de la Nación y, por el otro, son destinados a una finalidad diferente a la financiación del gasto público. Una de esas excepciones la constituyen las rentas de destinación específica (desde ahora, RDE). Según lo consideró esta Corte desde sus primeras
finalidad diferente a la financiación del gasto público. Una de esas excepciones la constituyen las rentas de destinación específica (desde ahora, RDE). Según lo consideró esta Corte desde sus primeras decisiones, las RDE se traducen “en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto” [178]3. Su razón de ser es la de “garantizar un piso mínimo de gasto social en Colombia”[179]4. En ese sentido, la destinación específica no puede simplemente coincidir con el objetivo genérico de una entidad pública o con la previsión de que la destinación será la que corresponda al respectivo proceso de planificación de la entidad[180]5.» (Cursiva propia de la sentencia)
Por su parte, l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 15 de noviembre de 2007 dentro de la Radicación 11001 -03-06-000-2007-00077(1852), en relación con este principio, dijo:
«Al considerar la formulación del principio de unidad de caja, que en últimas conduce a decir que todos los recursos de la Nación van a una bolsa común para responder con ella por los gastos decretados en el presupuesto, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: (…) c. El hecho cierto de que por mandato de la ley orgánica, los entes territoriales deban regirse por el principio de unidad de caja y que las entidades descentralizadas territorialmente en su ejecución presupuestal deban ajustarse a las políticas fiscales d el Estado como un todo, no implica que los recursos de este tipo de entes deban hacer unidad de caja con los de la Nación, pues se trata de
presupuestal deban ajustarse a las políticas fiscales d el Estado como un todo, no implica que los recursos de este tipo de entes deban hacer unidad de caja con los de la Nación, pues se trata de presupuestos y patrimonios independientes en razón de la autonomía constitucional y legal conferida a ellos.»
El tratadista Mario Mejía Cardona en su obra «Estudios Presupuestales y Fiscales una compleja realidad», sobre este principio expresó:
«La unidad de caja consiste en la obligación que tiene el Estado de hacer un acervo común con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital para el pago oportuno de sus obligaciones.
Este principio tiene un gran arraigo democrático, ya que ningún ciudadano tiene prelación sobre los recursos del Estado. Si los ingresos y los gastos deben ser creados por la ley, es decir, producto de la voluntad soberana basada en la representación que el pueblo les otorga a los miembros de los cuerpos
2 Sentencia C-748 de 2011. (Nota [177] propia de la sentencia) 3 Sentencia C-590 de 1992. (Nota [178] propia de la sentencia) 4 Sentencia C-490 de 1993. (Nota [179] propia de la sentencia) 5 Cfr. Sentencia C-317 de 1998. (Nota [180] propia de la sentencia)Concepto 110.066.2025
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colegiados, su recaudo debe obedecer a tal mandato, de tal forma que las obligaciones del Estado se atiendan sin prelación alguna. (…) De la misma forma debe decirse que la unidad de caja con recursos de la Nación sólo puede ser realizada por la Tesorería Nacional y no por las pagadurías de las entidades públicas o privadas que
atiendan sin prelación alguna. (…) De la misma forma debe decirse que la unidad de caja con recursos de la Nación sólo puede ser realizada por la Tesorería Nacional y no por las pagadurías de las entidades públicas o privadas que administren fondos públicos que los reciben de esta, ya que los recursos del presupuesto se transfieren con el único fin de atender las obligaciones que estos respaldan.»
Finalmente, l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en respuesta del 15 de noviembre de 2007 dentro de la Radicación 11001 -03-06-000-2007-00077-00(1852) a consulta referente a si se presenta daño fiscal entre entidades pública teniendo en cuenta el principio de unidad de caja, concluyó:
«3. El principio presupuestal de unidad de caja no exime de responsabilidad fiscal al gestor fiscal que con su conducta dolosa o gravemente culposa genere gastos injustificados con cargo a la entidad u organismo, como sería el caso del pago de intereses de mora, multas o sanciones.»
El principio presupuestal de unidad de caja no es absoluto, pues tiene sus excepciones sea de rango constitucional o legal como son las rentas de destinación específica tales como las establecidas en el artículo 359 de la CP , las tasas y las contribuciones , las provenientes del sistema general de regalías, a las pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras.
En cuanto al principio de unidad de caja y sus excepciones, esta Oficina Jurídica en el concepto 110.63.2022 referente al destino de los recursos producto del fallo con responsabilidad fiscal, manifestó:
«Para el caso de los fallos con responsabilidad fiscal, por regla general el destino es el Tesoro Nacional
110.63.2022 referente al destino de los recursos producto del fallo con responsabilidad fiscal, manifestó:
«Para el caso de los fallos con responsabilidad fiscal, por regla general el destino es el Tesoro Nacional o el tesoro de la respectiva entidad territorial según el orden al que corresponda la entidad afectada de conformidad con el principio de unidad de ca ja, existiendo excepciones como en el caso de los recursos parafiscales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS que se deben consignar a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.»
2. Del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
El impuesto al valor agregado o más comúnmente impuesto sobre las ventas (IVA) es un impuesto indirecto sobre la venta, importación de bienes o prestación de servicios , regulado en el Libro Tercero del Decreto 624 de 1989 « Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales » del cual traemos a colación las siguientes disposiciones para efectos del presente concepto.
En cuanto a los hechos generadores de este impuesto, determina:
«Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:Concepto 110.066.2025
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a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; (…) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el ex-terior, con excepción de los expresamente excluidos; (…)»
En lo relativo al momento de la causación, establece:
(…) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el ex-terior, con excepción de los expresamente excluidos; (…)»
En lo relativo al momento de la causación, establece:
«Artículo 429. Momento de causación. El impuesto se causa:
a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; (…) c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior; (…)»
En lo concerniente a los responsables del impuesto, determina:
«Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:
a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos; (…) c) Quienes presten servicios (…)»
Asimismo, determina la retención en la fuente de este impuesto como una medida para facilitar y asegurar su recaudo, así como también quiénes son los agentes retenedores:
«Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este
«Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se reali ce el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.Concepto 110.066.2025
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Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437 -4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.»
«Artículo 437 -2. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas. Actuarán como agentes
retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.»
«Artículo 437 -2. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de e conomía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. (…)»
De la norma se establece que todas las entidades públicas son agentes retenedores de este impuesto.
La responsabilidad de los agentes retenedores fue incluida mediante artículo adicionado por la Ley 223 de 1995 « Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones», así:
«Articulo 437 -3. Responsabilidad por la retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.»
Sobre la base gravable indica la norma:
«Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios,
el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.»
Sobre la base gravable indica la norma:
«Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de fi nanciación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.
Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienesConcepto 110.066.2025
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proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenio causados con posterioridad a la venta.» (Resaltamos en negrilla)
En cuanto a la tarifa de este impuesto, en el artículo 468 establece que la general es del 19%
posterioridad a la venta.» (Resaltamos en negrilla)
En cuanto a la tarifa de este impuesto, en el artículo 468 establece que la general es del 19% contemplando otras tarifas para bienes y servicios específicos en cada disposición: del 5% en los bienes establecidos en el artículo 468 -1, del 10% en los bienes y servicios relacionados en los artículos 468-3 y 471, del 20% para los vehículos determinado en los artículos 470 y 472, y del 35% para los vehículos relacionados en el artículo 470. Igualmente establece en los artículos 476 a 482 los bienes y servicios que se encuentran exentos.
Finalmente, determina que quien recauda y administra este impuesto es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
«Artículo 513 -11. Sujeto activo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero.»
Concluyendo respecto del impuesto IVA podemos decir que se trata de un impuesto indirecto del orden nacional que se aplica de manera general a la venta de bienes y servicios con las exclusiones
Estatuto Aduanero.»
Concluyendo respecto del impuesto IVA podemos decir que se trata de un impuesto indirecto del orden nacional que se aplica de manera general a la venta de bienes y servicios con las exclusiones expresadas dadas por el legislador, siendo responsable de este la persona que vende el bien o presta el servicio y objeto de retención en la fuente por los agentes retenedores autorizados por la ley como lo son las entidades públicas de todos los órdenes, quienes además de transferirlo a la DIAN, responderán por las sumas que estén obligadas a retener. El recaudo y la administración de este impuesto está a cargo de la DIAN a quien se debe girar el valor retenido.
El no cumplimiento de las obligaciones del IVA tales como su no declaración, la declaración extemporánea, la declaración con errores, la omisión en el cobro o en el traslado a la DIAN, puede generar sanciones económicas, intereses moratorios e incluso el cierre del establecimiento, así como también generar sanciones penales en el caso de configurarse una evasión.
Se debe tener en cuenta que, siendo el IVA un impuesto, este va a engrosar el presupuesto del Estado para suplir las necesidades básicas de la población como la educación, salud, infraestructura, programas sociales y otros servicios públicos.
3. Del resarcimiento del daño patrimonial al Estado
Para referirnos al resarcimiento del daño patrimonial al Estado, primero debemos recordar qué esConcepto 110.066.2025
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el daño patrimonial en materia fiscal; así, el legislador en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 lo define en los siguientes términos:
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el daño patrimonial en materia fiscal; así, el legislador en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 lo define en los siguientes términos:
«Artículo 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizad os por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público».6
Obsérvese que el daño patrimonial al Estado no es más que la disminución de este sin justificación causada por la gestión fiscal dolosamente deficiente del funcionario o el particular a cargo de quien se encontraba la administración y disposición de estos recursos, bien por acción o por omisión.
Ahora bien, el proceso de responsabilidad fiscal, a las luces de la Ley 610 de 2000, tiene por objeto el establecer la responsabilidad fiscal de quien ha causado daño al patrimonio del Estado:
Ahora bien, el proceso de responsabilidad fiscal, a las luces de la Ley 610 de 2000, tiene por objeto el establecer la responsabilidad fiscal de quien ha causado daño al patrimonio del Estado:
«Artículo 1 º. D efinición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.»
Así mismo, el cuerpo normativo relacionado establece que el objeto de la determinación de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento del daño causado al patrimonio público:
«Artículo 4 º. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de
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