AGR - Concepto 110.069 de 2008 (reconocimiento prima de servicios)
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.069 de 2008 (reconocimiento prima de servicios)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2008
10-064. 220 hmur [ ] 19. us De y PO OT SO oo SEE UN ETT NIT 832.000.669-5 Rad No 2008.233-005504.2 Focha GU17000 15:40:36 Us Res ACLOPATOFSKY Anto : SOLICITUD DE CONCEPTO Destro - / Ren CA) CONTRALORA MUNCPAL DE 3 D.C.-0 37 1 e BUeRera gor de + Autoris Canerm as la Mapubsa 04 de noviembre de 2008 Doctora . (o] -~ ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA mw# v Auditora General —- e Bogotá, D.C. =
ASUNTO: Solicitud concepto Respetada Doctora De manera muy respetuosa me dirijo a usted, con el fin de elevar consulta sobre la viabilidad de reconocer a los funcionarios de la Contraloria Municipal de Soacha la PRIMA DE SERVICIOS, sustentado en los siguientes preceptos: 1.) Constitución Política: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen naciona! o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ARTICULO 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...) 19, Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ...)
ejerce las siguientes funciones: ...) 19, Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ...) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; 2.) Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3.) Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. (Artículo 58) La prima de servicios establecida para todos los servidores de la rama ejecutiva pública, se encuentra contemplada como factor de salario con lo establecido en el arímia 42 dal derreta an mención.CONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.669-5 "Artículo 42.- De otros factores de salario.- Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del
Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.669-5 "Artículo 42.- De otros factores de salario.- Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antiguedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica; d) El auxilio de transporte; e) El auxilio de alimentación; $ La prima de servicio; g La bonificación por servicios prestados, y h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión." En atención al artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicios se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:
a. El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b. Los incrementos salariales por antiguedad a que se refieren los articulos 49 y 97 de este Decreto. c. Los gastos de representación. d. Los auxilios de alimentación y de transporte. e. La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año. Al treinta (30) de junio de cada año el empleado debe haber laborado en la entidad un año completo. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la
Al treinta (30) de junio de cada año el empleado debe haber laborado en la entidad un año completo. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere laborado en el organismo por un término mínimo de seis (6) meses, en atención a lo contemplado en el artículo 6 del Decreto 600 de 2007. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro. Sin desconocer la posibilidad del pago proporcional de esta prima, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra, atendiendo al artículo 6” del Decreto 600 de 2007. 4.) Decreto 1045 de 1978. "Por el cual se fijan las reglas generales para laCONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.668-5 este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.668-5 este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico, ce. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad, g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;
- Auxilio de cesantía;
j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; |. Pensión de retiro por vejez, m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte. ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios; g. La bonificación por servicios prestados.
ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA
d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios; g. La bonificación por servicios prestados. ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los articulos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978, ¢. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios y la de vacaciones; g. La bonificación por servicios prestados. ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; nue ala a. amm lanián 1 la nrima tárnica'CONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.669-5 h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antiguedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978 k. La prima de vacaciones;
hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antiguedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978 k. La prima de vacaciones; |. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Il .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de
1968. 5.) Concepto DAFP Pago proporciona! de la prima de servicios. “Atendiendo a lo consagrado en la norma, en concepto de esta oficina jurídica, siempre y cuando el empleado haya prestado sus servicios a la entidad por un espacio mínimo de seis meses, tiene derecho al pago proporcional de la prima de servicios. De esta forma, al retiro del empleado de la entidad, se deberá observar en primera medida si ha estado vinculado por un año completo que dará derecho al reconocimiento y pago de quince días de remuneración por concepto de prima de servicios. Además será necesario tener en cuenta si existe un tiempo adicional que dará lugar al pago proporcional de la prima.” Concepto. EE810 del 08-Feb-07 6.) El Decreto 1919 de 2002, establece en su artículo 1° que a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal
Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, ¡gozarán del régimen de prestaciones. / 7 sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del PoderPúblicos del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Establece que el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 7.) La Circular No. 001 del 28 de agosto de 2002, expedida por la Dirección General del Departamento Administrativo de la Función Pública en el punto 5 “precisiones generales”, numeral 1° expresó que los factores salariales tales como prima de servicios, gastos de representación, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados, a que se ha hecho referencia para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales, se tendránCONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.669-5 Bogotá, D.C ., septiembre once (11) de dos mil tres (2003) Radicación número: 1518
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.669-5 Bogotá, D.C ., septiembre once (11) de dos mil tres (2003) Radicación número: 1518
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: Departamento de Cundinamarca. Ordenanza No.13 de 1947.
Aumento del 20% sobre el sueldo o jornal. 1.1.Naturaleza Jurídica 1.1.1. Salario 1.1.2. Prestación Social
2. Autonomía de las entidades territoriales 2.1.Competencia para determinar el régimen Salarial de los empleados públicos del nivel territorial en la Constitución de 1886 y sus reformas. 2.2.Competencia para determinar el régimen Salarial de los empleados públicos del nivel territorial en la Constitución de 1991.
3. Excepción de inconstitucionalidad. 1.1.1. Salario y prestación social La Sala sin pretender abarcar la copiosa jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en torno a la noción de salario, de manera sucinta recoge las características que han sido señaladas por estas Corporaciones y que, por lo mismo, contribuyen a identificar, en términos generales, cuándo una suma que recibe un empleado
constituye salario:
1. El salario es una contraprestación que tiene carácter retributivo.
2. El salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado.
3. El salario es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio.
El salario no opera por la mera liberalidad del empleador. El salario constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio"!
recibe el empleado.
3. El salario es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio.
El salario no opera por la mera liberalidad del empleador. El salario constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio"! “Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil . Concepto radicado bajo el número: 954 del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) ."De conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaría, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero © en especie como contraprestación directa ¿del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, coro primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contrapr ación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, aderás no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero eo en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encemendadas por el empleador. (Negrilla fuera del texto original).Consejo de Estado. Sentencia 4635 del 7 de abril de 1994.
dinero eo en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encemendadas por el empleador. (Negrilla fuera del texto original).Consejo de Estado. Sentencia 4635 del 7 de abril de 1994. Expediente No. 4635. Sección Cuarta. "En la medidCONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000.669-5 Esta Sala en concepto No. 839/96, hizo énfasis en el concepto de salario para el sector público, en los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por periodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art, 42). Este concepto, aplicable a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable,
guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación labora! de índole legal, reglamentaria o contractual". (Negrilla fuera del texto original). El Decreto ley No. 1042 de 1978' en su artículo 42 de manera lexpresa define el salario, en los siguientes términos: "Artículo 42.- De otros factores de salario.- Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigtiedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto; b) Los gastos de representación; ¢) La prima técnica; d) El auxilio de transporte; e) El auxilio de alimentación; $ La prima de servicio; g La bonificación por servicios prestados, y Iy Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.“CONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA Conlrol Fiscal en procura de un medio ambiente sano
NIT 832,000.669-5
g La bonificación por servicios prestados, y Iy Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.“CONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA Conlrol Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832,000.669-5 En concordancia con lo anterior, en concepto reciente No. 1393 del 18 de julio de 2002, esta Sala con el fin de precisar el alcance de los términos salario y factor salarial, contenidos en la disposición citada, expuso: "El salario! ".. aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador..." ! . En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adople, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” El sueldo! , tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los
El sueldo! , tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antiguedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. " (. Sentencia del 12 de febrero de 1993, Corte Suprema de Jus de Casación Laboral , Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols. “Esta Sala en Consulta del 6 de diciembre de 1967 dijo: "Tanto en el sector público como en el privado, debe considerarse como sueldo o salario para los efectos legales, teda retribución cuya naturaleza ia, Sala
a,CONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA
sector público como en el privado, debe considerarse como sueldo o salario para los efectos legales, teda retribución cuya naturaleza ia, Sala a,CONTRALORIA MUNICIPAL DE SOACHA Control Fiscal en procura de un medio ambiente sano NIT 832.000,669-5 “Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde..." (Cfr. Sentencia C-054 de
1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). "4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Negrilla fuera del texto original). 9.) La gran mayoría de Contralorias Territoriales reconocen y pagan esta prima a sus funcionarios, reflejándose así una desigualdad en materia salarial. 10.) Por lo anterior, se presentó proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipal, siendo consecuente con lo establecido en la Circular No. 001 del 28 de agosto de 2002, expedida por la Dirección General del Departamento Administrativo de la Función Pública en el punto 5 “precisiones generales”, numeral 1% “(...) para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales, se tendrán en cuenta en la medida en que hayan sido establecidos para el respectivo Departamento, Distrito o Municipio, mediante Ordenanza o Acuerdo (...)", no obstante ante lo complicado _ de las relaciones políticas, estoy estudiando la posibilidad de acudir a la / autonomía administrativa y presupuestal que consagra la Constitución para las N Contralorías Territoriales creando mediante acto administrativo la prima de a servicios, lo cual es viable financiera y presupuestalmente. Atentamente, =
ie EEE —84 MN MR STIESISASO CO
Cra. 103. No, 17-16 Piso 9 - PBX: [571] 3166800 — Fax [571)3186790 — Línea Gratuita: 016000 120205
Atentamente, =
ie EEE —84 MN MR STIESISASO CO
Cra. 103. No, 17-16 Piso 9 - PBX: [571] 3166800 — Fax [571)3186790 — Línea Gratuita: 016000 120205
SiioWeb: www.auditoria.gov.co — Correo-e: correspondencia azd lona gov.co — Bogotá D.C.- Colombia AUDITORÍA GENERAL IOMA Al cantestar por favor cite estas datos: Radicado No.: 20081 100060151
Fecha: 27-11-2008
Bogotá D.C., _110.069.2008 Doctor "
JAIRO HERNANDO CASTAÑEDA MONROY
Contralor Municipal Contraloría Municipa! de Soacha. Carrera 7 A N? 16-43 Soacha Cundinamarca
REFERENCIA:. Rad. 2008-233-005504-2
— Creación Prima de Servicios Respetado Doctor Castañeda: Esta oficina recibió su consulta sobre la viabilidad de reconocer a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Soacha la prima de servicios, en la que después de ejecutar algunas consideraciones expresa: “Por lo anterior, se presentó proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipal siendo consecuente con lo establecido en la Circular N° 001 del 28 de agosto de 2002, expedida por la Dirección General del Departamento Administrativo de la Función Pública en el punto 5 “precisiones generales” numeral 1 (...) para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales, se tendrán en cuenta en la medida en que hayan sido establecidos para el respectivo Departamento, Distrilo o Municipio, mediante Ordenanza o Acuerdo (...), no obstante ante lo complicado de las relaciones políticas,
las diferentes prestaciones sociales, se tendrán en cuenta en la medida en que hayan sido establecidos para el respectivo Departamento, Distrilo o Municipio, mediante Ordenanza o Acuerdo (...), no obstante ante lo complicado de las relaciones políticas, estoy estudiando la posibilidad de acudir a la autonomía administrativa y presupuestal 71 que consagra la Constilución para las Contralorías Terriloriales creando mediante acto administrativo la prima de servicios, lo cual es viable financiera y presupuestalmente.” Antes de entrar a resolver sus inquietudes es conveniente recordar que, dadas las funciones constilucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto nos abslenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares individuales o concretas que puedan llegar a serCra. 10a. No. 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3166800 - Fac [571]3166790— Línea Gretu'ta: 018000 120205 SiinWebawvww auditorla.gov.co — Correo-e: correspondencia maudtoría qov.co — Bogcti D.C.- Colombia AUDITORÍA GENERAL sometidos a vigilancia. Así, se procederá únicamente a dar unos lineamientos generales sobre el tema y no ha resolver situaciones concretas. Hecha la aclaración anterior es pertinente hacer las siguientes precisiones: En primer lugar se debe señalar la naluraleza salarial de la prima de servicios, de acuerdo con su finalidad es una recompensa, estimulo o contraprestación por los servicios prestados, más no para atender eventualidades riesgos o infortunios de los empleados que es la finalidad u objetivo de las prestaciones.
acuerdo con su finalidad es una recompensa, estimulo o contraprestación por los servicios prestados, más no para atender eventualidades riesgos o infortunios de los empleados que es la finalidad u objetivo de las prestaciones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 26 de marzo de 1992 menciona: “Remuneración: Es todo lo devengado por el empleado o trabajador, como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción”. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo.” “Prestación Social: Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se origina
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