AGR - Concepto 110.099 de 2009 (Beneficios de primas reconocidas)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.099 de 2009 (Beneficios de primas reconocidas)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2009
a Santiago de Cali, 11 de Noviembre de 2009
Doctora: .
MARIANA GUTIERREZ DUENAS
Directora Oficina Juridica Auditoria General de la Republica Bogota. <::2= DO NOIA REF.: Solicitud - Rad No 2001 Focha 12/11/2009 11:43:40 Us Rad Er Asunto: SOLICITUD AMPLIACION DE CONCEPTO Destino : / Rem CIU IVAN DARIOGOMEZ LEE www auditoria.gov.co - Auditoria General de la Republica Cordial Saludo. En mi calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría Departamental de Nariño, y en virtud de la videoconferencia presentada el día de hoy sobre el concepto radicado con el No. 20091100045431 de 28 de septiembre de 2009, la Contraloría Departamental de Nariño plantea los siguientes interrogantes:
1. Cual debe ser la posición que deben asumir las Contralorías frente a los actos administrativos Acuerdos Ordenanzas que han creado primas en beneficio de funcionarios territoriales.
2. Cual es la posición de la Auditoria General de la Republica frente a responsabilidad fiscal de los ordenadores del gasto que han continuado cancelando las primas reconocidas por esos actos administrativos Solicito a usted ampliar los aspectos planteados en el concepto enunciado teniendo en cuenta las diferentes inquietudes realizadas en la videoconferencia, especialmente las planteadas por el Contralor Municipal de
Pasto Dr. Andrés Canal Florez. Atentamente, ISR de ES UD Ss Jefe Oficina Jurídica Contraloría Departamental de Nariño TT Nov 2009; Edificio Pasto Plaza Oficina 408 Pasto Nariño. 2 NoY 7
O Jas QDOCTRINA COLOMBIANA SOBR
ISR de ES UD Ss Jefe Oficina Jurídica Contraloría Departamental de Nariño TT Nov 2009; Edificio Pasto Plaza Oficina 408 Pasto Nariño. 2 NoY 7
O Jas QDOCTRINA COLOMBIANA SOBR
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO CAPITAL: REGIMEN
JURIDICO, SALARIAL Y PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS
PUBLICOS
Por Libardo Orlando Riascos Gómez Doctor en Derecho 2008 CONTENIDO CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 18 de Julio de 2002 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Características del que cobija a servidores públicos. ReseDa histórica / EMPLEADOS PÚBLICOSRégimen salarial y prestacional. ReseDa histórica / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Competencia para fijarlo a los empleados públicos / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Competencia para fijar régimen salarial. Limites / RÉGIMEN SALARIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Regulación legal. Competencia NOTA DE RELATORIA: El concepto contiene recuento legal del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en los distintos niveles de la administración pública, antes y después de la constitución política de 1991. Autorizada la publicación con oficio 2536 de 5 de agosto de 2002. ENTIDAD DESCENTRALIZADA DISTRITAL - Competencia de las juntas directivas para fijar régimen salarial de sus empleados públicos / EMPLEADO PÚBLICO - Competencia de la junta directiva de entidad descentralizada distrital para fijar régimen salarial. Limites Las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital,
EMPLEADO PÚBLICO - Competencia de la junta directiva de entidad descentralizada distrital para fijar régimen salarial. Limites Las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales. De otro lado, si las juntas directivas de las entidades descentralizadas expidieron actos administrativos generales a través de los cuales se regularon prestaciones sociales para empleados públicos por fuera de los límites establecidos en la ley, los mismos pueden ser inaplicados hacia el futuro, sin perjuicio de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, hasta tanto no se anulen la administración está en la obligación de garantizarlas situaciones jurídicas particulares que conforme a ellos se hubieren consolidado.
NOTA DE RELATORÍA: Concepto 1220 de 14 de diciembre de 1999, Sala de Consulta. Autorizada la publicación con oficio 2536 de 5 de agosto de 2002.
SERVIDOR PUBLICO DEL DISTRITO - Prestaciones sociales del orden nacional, territorial y distrital / PRESTACIONES SOCIALES - Servidores públicos del orden nacional, territorial y distrital NOTA DE RELATORIA: El concepto presenta cuadro indicativo de la evolución normativa de las prestaciones sociales de los empleados públicos. Autorizada la publicación con oficio 2536 de 5 de agosto de 2002. ACTA CONVENIO - Inaplicación a empleado público del Distrito /
normativa de las prestaciones sociales de los empleados públicos. Autorizada la publicación con oficio 2536 de 5 de agosto de 2002. ACTA CONVENIO - Inaplicación a empleado público del Distrito / QUINQUENIO - Acto convenio, improcedencia de reconocimiento a empleado público del Distrito / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTA CONVENIO - Trámite Las actas convenio suscritas durante los aDos 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distritalcuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel - central o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que materialice ese convenio, como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración”, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional -, tales como el quinquenio y el auxilio educativo. No
siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional -, tales como el quinquenio y el auxilio educativo. No obstante lo anterior, se advierte que las situaciones jurídicas laborales ya definidas - los reconocimientos ya efectuados - no pueden resultar afectados, como tampoco los derechos de los trabajadores oficiales, quienes cuentan con su régimen convencional.
NOTA DE RELATORÍA: Concepto 1317 de 2000, Sala de consulta. Autorizada la publicación con oficio 2536 de 5 de agosto de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCEBogotá D.C., 18 de julio de 2002
Radicación número: 1393
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
El seDor Ministro del Interior, a solicitud del Alcalde Mayor de Bogotá, consulta a la Sala en relación con los factores salariales y prestacionales establecidos o modificados por acuerdos convencionales celebrados entre el Distrito y el Sindicato Distrital de Empleados Públicos y sobre la aplicación de actos administrativos que tocan con la misma materia, expedidos por las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital. En concreto, se formulan los siguientes interrogantes: “1.- La Administración Pública Distrital debe seguir reconociendo y pagando a los empleados públicos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, los factores prestacionales y
“1.- La Administración Pública Distrital debe seguir reconociendo y pagando a los empleados públicos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, los factores prestacionales y salariales creados o modificados por los acuerdos convencionales suscritos entre el Distrito y el Sindicato Distrital de Empleados Públicos? 2.- En el evento en que no sea procedente reconocer los factores prestacionales creados o modificados por los acuerdos convencionales, qué régimen prestacional específico, se debe aplicar a los empleados públicos que se vincularon al Distrito, antes de la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994? 3.- Cuál sería el mecanismo jurídico para que las diferentes entidades del Distrito Capital suspendan el pago a sus empleados públicos de los factores salariales y prestaciones sociales creados o modificados por, acuerdos convencionales? 4.- Qué régimen prestacional debe cobijar a aquellos empleados públicos que se vincularon a la Administración Distrital con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1333 de 1986 y con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994. De igual manera, qué fundamento legal ampararía estos reconocimientos? 5.- Teniendo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 27 de mayo de 1999, con radicación número 1184, manifestó que los derechos prestacionales creados por los Concejos Municipales a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1333 de 1986, se habían consolidado exclusivamente en beneficio del servidor público vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, se
Concejos Municipales a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1333 de 1986, se habían consolidado exclusivamente en beneficio del servidor público vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, se pregunta si este criterio se haría extensivo a las disposiciones que hubieren expedido en su oportunidad, las Juntas Directivas de las Entidades descentralizadas al regular prestaciones sociales para sus empleados públicos?6.- Se deben aplicar los actos administrativos expedidos por las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas que regulen prestaciones sociales para empleados públicos, con posterioridad a la expedición del Decreto - Ley 1333 de 19867" Posteriormente se adicionaron las siguientes preguntas: “1.- Las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen la autonomía de fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, respetando únicamente el límite máximo de las asignaciones básicas mensuales establecidas por el Gobierno Nacional, es decir, pueden crear los factores salariales que a bien tengan, fijando sus propias cuantías, obviamente dentro del principio de la economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, atendiendo la situación financiera de cada entidad descentralizada y los parámetros seDalados para dichos efectos por normas generales como la Ley 617 de 2000?, 6 2.- El hecho de que hasta la fecha el Gobierno Nacional no haya fijado el límite máximo del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, lleva a éstas y a las Juntas Directivas de sus entidades descentralizadas a que tengan como dicho límite los factores salariales y su forma de liquidación, establecidos para los empleados públicos del orden
territoriales, lleva a éstas y a las Juntas Directivas de sus entidades descentralizadas a que tengan como dicho límite los factores salariales y su forma de liquidación, establecidos para los empleados públicos del orden nacional y que básicamente se encuentran regulados en el Decreto 1042 de 19787" Luego de precisar que la Constitución de 1886 facultaba al Congreso de la República - y al Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias - para determinar el régimen salarial de los empleados públicos y de hacer referencia a los artículos 41 transitorio, 150.19, e) y f), 313.6, 315.7 de la Constitución Política de 1991; 12.8, 38.9 y 129 del decreto 1421 de 1993; 12 de la ley 4 de 1992; 194 de la ley 136 de 1994 y 68 de la ley 489 de 1998, se seDala que en el Distrito Capital el régimen salarial de sus empleados públicos, tanto del régimen antiguo como del nuevo, está integrado por los factores previstos no sólo en la ley sino en acuerdos del concejo, actas convenio y acuerdos convencionales, así: asignación básica, prima de antigiedad, prima de riesgo, prima semestral, gastos de representación, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima técnica de antigliedad para profesionales, prima secretarial, horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno, prima de desgaste y alto riesgo visual, viáticos y bonificación por servicios prestados . En síntesis, el régimen salarial en el Distrito Capital, se anota, en vigencia de la Constitución Política de 1886, era de competencia del Concejo Distrital. A partir
por servicios prestados . En síntesis, el régimen salarial en el Distrito Capital, se anota, en vigencia de la Constitución Política de 1886, era de competencia del Concejo Distrital. A partir de la Constitución de 1991, pasó a ser atribución del Congreso y del Gobierno Nacional, en forma complementaria con el concejo y el alcalde, sin detrimento de la autonomía de las autoridades locales, la cual está circunscrita a la Carta y ala ley. En las entidades descentralizadas del nivel municipal, se agrega, la competencia para determinar las escalas salariales era, en principio, de losconcejos municipales, de acuerdo a la Constitución Política de 1886 y, en el caso especial del Distrito Capital, conforme al decreto 3133 de 1968. La Constitución de 1991 y el decreto 1421 de 1993 se la otorgaron a tales corporaciones, únicamente, respecto de las entidades de la administración central, originándose un vacío normativo para establecer el salario en las entidades descentralizadas por parte de sus juntas directivas. Se seDala luego que, en la actualidad, con la expedición de la ley 489 y teniendo en cuenta el concepto de esta Sala del 11 de noviembre de 1999 (consulta 1220), las juntas directivas de las entidades descentralizadas pueden establecer el régimen salarial respetando los límites máximos salariales seDalados por el Gobierno Nacional, siempre y cuando en el respectivo acto de creación se hubiere otorgado esta facultad. En cuanto al régimen prestacional se hace relación a las siguientes normas: Constitución Política de 1886, artículo 76.9; ley 6 de 1945; decreto 1160 de
otorgado esta facultad. En cuanto al régimen prestacional se hace relación a las siguientes normas: Constitución Política de 1886, artículo 76.9; ley 6 de 1945; decreto 1160 de 1947; decreto 1333 de 1986, artículos 291 y 293; Constitución Política de 1991, artículo 150.19, literales e) y f); ley 44 de 1992, artículos 10 y 12; decreto 1421 de 1993, artículo 129; decreto 1133 de 1994, artículo 1% y, decreto 1808 de
1994. De igual manera se enumeran las prestaciones sociales de los servidores del Distrito creadas - en algunos casos por la ley y, en otros, por acuerdos distritales, decretos y actas convenio - con anterioridad a la expedición de los decretos 1133 y 1808 de 1994: la prima de navidad, auxilio de cesantía, prima de vacaciones, vacaciones, quinquenio, auxilio universitario, auxilio educativo, amparo por fallecimiento, auxilio mortuorio, y auxilio de maternidad.
Advierte también el consultante que en la Constitución de 1886 - art. 76 -, el régimen de prestaciones era establecido por el Congreso. En desarrollo de dicha facultad se expidieron las leyes 72 de 1931, 6" de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, y el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1947, para regular prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación y pensión de invalidez. Y aDade: "A pesar de que la competencia para legislar sobre el régimen prestacional de
sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación y pensión de invalidez. Y aDade: "A pesar de que la competencia para legislar sobre el régimen prestacional de los empleados públicos radicaba en el Congreso de la República, el Concejo de Bogotá expidió Acuerdos en los cuales creó prestaciones sociales, como son la prima de navidad, quinquenio y prima de vacaciones. De igual forma la Administración, a través de la suscripción de actas convenio con la organización SINDISTRITALES, modificó los porcentajes de reconocimiento de algunas prestaciones sociales por encima de las cuantías establecidas en los acuerdos del Concejo que las crearon." Se aDade que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 44 de 1992, expidió los decretos 1133 y 1808 de 1994, mediante los cuales fijó el régimen prestacional de los empleados públicos de la administración central y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital vinculados con posterioridad a la vigencia de las citadas disposiciones, a quienes se les aplica el régimen prestacional previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional (artículo 5° del decreto 1045 de 1978). Secitaron, además, los conceptos 881/96, 893/96 y 1317/00 de esta Sala, relacionados con el tema aludido. Finalmente, respecto de la adición a la consulta, con cita de los artículos 150.19, literales e) y f) de la Constitución Política, 10 y 12 de la ley 4 de 1992, y de la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 27 de noviembre de 1991, se concluye que "al interpretar armónicamente las normas
y de la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 27 de noviembre de 1991, se concluye que "al interpretar armónicamente las normas antes mencionadas, tenemos que el gobierno nacional está facultado para establecer el límite máximo del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y no solamente del salario entendido como asignación básica mensual.". Por último, se hace mención a tres pronunciamientos de esta Sala donde se precisaron los conceptos de sueldo y salario; a las autoridades competentes para establecer el régimen salarial en las entidades descentralizadas del Distrito Capital (consulta 1220); y a las normas que regulan las prestaciones sociales de los empleados del Distrito Capital (consulta 1317/2000). La Sala considera En orden a absolver los interrogantes planteados, la Sala considera pertinente abordar varios temas por separado, sin perjuicio de su incidencia recíproca. El análisis parte de la clasificación de los servidores públicos del Distrito Capital, tanto del nivel central como descentralizado pues, en últimas, la naturaleza del status ostentado por cada servidor determina su régimen salarial y prestacional; más adelante se desarrolla lo atinente a la competencia para fijarlo. Por último, se trata lo relativo a los factores salariales y a las prestaciones sociales que benefician a los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, con énfasis en el distrital, así como el procedimiento a seguir por parte de la administración en relación con los actos administrativos o actas convenio que consagran prestaciones.
1. Clasificación de los servidores públicos del Distrito Capital El artículo 322 de la Constitución Política de 1991 - con la modificación
seguir por parte de la administración en relación con los actos administrativos o actas convenio que consagran prestaciones.
1. Clasificación de los servidores públicos del Distrito Capital El artículo 322 de la Constitución Política de 1991 - con la modificación introducida por el Acto Legislativo N 1 de 2000 -, organizó a Bogotá - capital de la República y del departamento de Cundinamarca - como Distrito Capital y precisó que "su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios."”. El artículo 41 transitorio de la citada Carta dispuso que si durante los dos aDos siguientes a la fecha de su promulgación el Congreso no dictaba la ley sobre el régimen especial, el gobierno expediría las normas correspondientes. Fue así como se profirió el decreto 1421 de 1993, contentivo del régimen especial para el Distrito Capital.
El artículo 125 de este ordenamiento, conforme a los criterios orgánico y funcional de clasificación de servidores públicos, estableció: “Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeDadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos
las actividades que deben ser desempeDadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad. Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado." Así, por regla general, quienes prestan sus servicios en la administración central del Distrito Capital son empleados públicos (criterio orgánico), mientras quienes desempeDan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales (criterio funcional).® Esta clasificación reviste importancia por cuanto el empleado público está vinculado a la administración mediante un acto condición que introduce al servidor en un status predeterminado por el ordenamiento jurídico - que comprende las prestaciones sociales -, tecnicamente conocido como la relación legal y reglamentaria, la cual sólo puede ser modificada mediante los mecanismos constitucionales. Así, sin perjuicio de los alcances del artículo 7% de la ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, no es posible, a través de simples acuerdos entre partes - administración pública y trabajadores -, acordar prestaciones sin la posterior intervención de los órganos constitucionales competentes al efecto, el Congreso y el gobierno nacional. Por contraste, conforme a la Carta, el trabajador oficial funda su relación laboral en un contrato que le permite pactar mejores ventajas salariales y prestacionales,
competentes al efecto, el Congreso y el gobierno nacional. Por contraste, conforme a la Carta, el trabajador oficial funda su relación laboral en un contrato que le permite pactar mejores ventajas salariales y prestacionales, amen de celebrar o ser beneficiario de pactos o convenciones colectivas de trabajo y de laudos arbitrales.
2. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Según el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales - ley marco o cuadro - y seDalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales Por su parte, el artículo 313.6 ibídem establece que corresponde a los Concejos municipales determinar v las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..."”, y el 315.7 atribuye a los alcaldes la potestad de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes.En desarrollo de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f), el Congreso de la República expidió la ley 41 de 1992 2, en cuyo artículo 12 dispuso: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno seDalará el límite máximo salarial de estos servidores” guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." 1 Por su parte, el artículo 129 del decreto 1421 de 1993 contempló que : "Regirán en el Distrito y en sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la ley 4" de 1992." El artículo 12.8 ibídem atribuyó al Concejo la facultad de "determinar la estructura general de la administración central (...) adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.", y el 38.9 otorgó al alcalde la potestad de determinar los emolumentos de los empleos de la administración central, con arreglo a los acuerdos correspondientes, todo lo cual está en armonía con lo dispuesto en los artículos 313.6 y 315.7 constitucionales. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 28 de mayo de 1998, expediente 10507, sostuvo: “Nótese como los mandatos precitados contemplan una cláusula general de competencia en cabeza del ejecutivo para fijar el régimen prestacional de todos los empleados públicos, incluídos los del Distrito Capital, y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de todos los trabajadores oficiales, abarcando de igual manera a los de la referida entidad territorial. En modo alguno el constituyente de 1991, confirió esta atribución a otra autoridad. Las excepciones, por regla universal, son taxativas, tienen que estar claramente
abarcando de igual manera a los de la referida entidad territorial. En modo alguno el constituyente de 1991, confirió esta atribución a otra autoridad. Las excepciones, por regla universal, son taxativas, tienen que estar claramente determinadas y frente a los servidores públicos de Santafé de Bogotá el ordenamiento jurídico en la materia estudiada no los excluyó de la regla común y global. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en pronunciamiento del 17 de marzo de 1995, radicación No. 675, en el que actuó como ponente el doctor Humberto Mora Osejo, seDaló: “La Sala agrega que mediante actos locales, ordenanzas, acuerdos o decretos, jurídicamente no es posible regular las prestaciones sociales porque, de conformidad con los artículos 150, ordinal 19, letras e) y f), de la Constitución y 12 de la ley 4 de 1992, esta materia es de exclusiva competencia del gobierno nacional, con fundamento en la correspondiente ley marco.' Al Concejo le está atribuida la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y a losalcaldes la de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes (artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución Política, 12 y 38 del Decreto 1421 de 1993), materias que no tienen nada que ver con el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito que fue el aspecto regulado mediante los actos acusados en la presente contención." No obstante lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 146 de la ley 100
tienen nada que ver con el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito que fue el aspecto regulado mediante los actos acusados en la presente contención." No obstante lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, consagró que "las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos aDos siguientes los requisitos exigidos en dichas normas", y que el artículo 11 ibídem, con relación al sistema general de pensiones, precisó que se "..respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo." Las disposiciones en mención, a tono con lo sostenido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de marzo de 1999 y en consulta 790 de 1996, constituyen de un lado, una excepción a la regla sobre inconstitucionalidad e inaplicabilidad de actos administrativos de carácter general expedidos por autoridades seccionales o locales creadores de prestaciones sociales; y, de otro, preservan las situaciones jurídicas particulares de hecho consolidadas bajo el amparo de las normas anteriores. (Destaca la Sala) Sobre este último punto, y en aras de darle respuesta a una de las inquietudes
situaciones jurídicas particulares de hecho consolidadas bajo el amparo de las normas anteriores. (Destaca la Sala) Sobre este último punto, y en aras de darle respuesta a una de las inquietudes planteadas en la Consulta, vale la pena hacer referencia al artículo 293 del decreto 1333 de 1986, el cual dispuso: “Los empleados públic