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AGR - Concepto 110.101.2024- De los Conceptos Jurídicos

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.101.2024- De los Conceptos Jurídicos
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

Digitally signed by Carm en Andr ea Funem e Gonzalez Date: 2024.12.27 14:27:07 COT Reason: Firma - 259074

Car go: Asesor Despacho

Location: CO

Bogotá D. C., noviembre de 2024

JHENNIFER CASTRO FURAGARO

resoponsabilidadfiscal@cdamazonas.gov.co

Referencia: Concepto No. 110.10 1.2024

SIA-ATC No. 012024001142

Respetada Sra. Castro Furagaro: Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102 -202403854

Fecha: 27 de diciembre de 2024 02:26:16 p. m.

Origen: Auditoría Delegada para la vigilancia de la

Gestión Fiscal

Destino: Peticionario

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 18 de noviembre de 2024, radicado bajo el SIA-ATC. No. 012024001142, en el que hace las siguientes consultas:

«¿Cómo funcionaria de la Contraloría Departamental del Amazonas, debo o no tener en cuenta como orientación los conceptos emitidos por la Auditoria General de la República?»

«Procede de oficio o a petición de parte el archivo del proceso de jurisdicción coactiva cuando han transcurrido los cinco (05) años que establece el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 y se tienen bienes embargados, para el caso de los procesos de jurisdicción coactivos provenientes de títulos ejecutivos de fallo de multa de un

624 de 1989 y se tienen bienes embargados, para el caso de los procesos de jurisdicción coactivos provenientes de títulos ejecutivos de fallo de multa de un proceso sancionatorio, y para el caso en los que sean provenientes de títulos ejecutivos de fallo con responsabilidad fiscal, En el caso que no se haya realizado la búsqueda de bienes y no se ha encontrado bien alguno, ¿Procede el archivo del proceso por prescripción de conformidad con la norma citada anteriormente? ¿Cuál sería la norma aplicable en cada asunto, es decir, en los procesos de jurisdicción coactivos provenientes de títulos ejecutivos de fallo de multa de un proceso sancionatorio, y para el caso en los que sean provenientes de títulos ejecutivos de fallo con responsabilidad fiscal? ». Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C – 1176 de 2004 1, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto original).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto – Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República» , es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo» , los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al

de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

I. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: I) De los conceptos jurídicos, II) Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, III) Del cobro coactivo, IV) De los títulos ejecutivos provenientes de fallos con responsabilidad fiscal, V) De la consulta en concreto.

II. De los conceptos jurídicos

El artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta a peticiones formuladas en ejercicio del derecho a realizar consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En consecuencia, los conceptos jurídicos emitidos por la administración no constituyen actos administrativos en sentido estricto, dado que estas respuestas se limitan a interpretar el alcance de disposiciones legales y no generan decisiones que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas, ya sean de carácter general o particular.

alcance de disposiciones legales y no generan decisiones que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas, ya sean de carácter general o particular.

1 Corte Constitucional, Sentencia C -1040 de 2004, expediente D -5214, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General d e la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. Actora: Clara Eugenia López Obregón. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).Concepto 110.101.2024

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En ese sentido, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 478 de 1996 determino que:

«Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no, la emisión de un concepto de la Administración no lo obliga a actuar de conformidad con lo que en él se expresa. Por lo tanto, no puede admitirse que el concepto tenga una fuerza igual a la ley, simplemente contiene la expresión de una opinión sobre la forma como ésta debe ser entendida o interpretada».

De lo anterior se desprende que los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a derechos de petición de consulta tienen un carácter meramente orientativo, constituyendo opiniones, recomendaciones o interpretaciones sin efectos vinculantes.

De lo anterior se desprende que los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a derechos de petición de consulta tienen un carácter meramente orientativo, constituyendo opiniones, recomendaciones o interpretaciones sin efectos vinculantes.

III. Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal

La Constitución Política de Colombia, en el Título X, denominado "De los Organismos de Control" , y específicamente en sus artículos 267, 268 y 272, asigna a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales la responsabilidad de ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre la gestión de la administración pública, así como sobre los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.

De conformidad a ello, debe tenerse en cuenta también el artículo 4° de la Ley 610 de 2000:

«Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal . Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.»

En este sentido, queda claro que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, resultantes de la conducta

entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.»

En este sentido, queda claro que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, resultantes de la conducta dolosa o culposa de quienes ejercen gestión fiscal y que dicho resarcimiento se concreta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la entidad estatal correspondiente. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal buscaConcepto 110.100.2024

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restituir al patrimonio público los valores que correspondan a las pérdidas, mermas o deterioros ocasionados al Estado como consecuencia de la actuación del gestor fiscal.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado como se evidencia en la Sentencia C – 840 de 2001 2:

«El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva».

En la misma providencia, el alto tribunal determinó que:

«Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del

objetiva».

En la misma providencia, el alto tribunal determinó que:

«Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que, hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. La gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados». Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 557 de 2001 3, determinó que el proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo a su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: es un proceso de naturaleza

que el proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo a su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: es un proceso de naturaleza

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -840 de 2001, expediente D -3389, demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000. Demandante: Andrés Caicedo Cruz. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -557 de 2001, expediente D -3264, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Concepto 110.100.2024

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administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.

En ese orden de ideas, es importante señalar que el proceso de responsabilidad fiscal culmina con una decisión expresada en un acto administrativo, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 610 de 2000:

«Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de

artículo 59 de la Ley 610 de 2000:

«Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme».

En conclusión, los fallos de responsabilidad fiscal, al ser decisiones que culminan un proceso administrativo, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial. Esto significa que los interesados pueden impugnar dichas decisiones ante las instancias correspondientes, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa y la revisión de la legalidad de los actos administrativos emitidos por las entidades de control fiscal.

IV. Del cobro coactivo

Debe mencionarse que el concepto de jurisdicción coactiva ha sido definido por la Corte

Constitucional como:

“Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte. Esta figura se justifica en la prevalencia del interés general, dado que dichos recursos son necesarios con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”. 4

De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que el procedimiento especial de cobro coactivo se encuentra definido y regulado por la Constitución y la Ley, pues esta faculta a ciertas autoridades administrativas para hacer efectivos directamente los créditos liquidados a su favor, incluyendo intereses y sanciones, utilizando sus propias dependencias y servidores, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria. El objetivo principal de este

ciertas autoridades administrativas para hacer efectivos directamente los créditos liquidados a su favor, incluyendo intereses y sanciones, utilizando sus propias dependencias y servidores, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria. El objetivo principal de este proceso es obtener el pago forzado de las obligaciones mencionadas que estén pendientes de pago, su naturaleza jurídica permite adelantar el cobro de los créditos a favor, originados por multas, contribuciones y demás obligaciones que consten en un título ejecutivo con

4 Sentencia C-666 de 2000 – Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Concepto 110.100.2024

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mérito ejecutivo. Dicha facultad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita y ágil los recursos económicos contenidos en actos administrativos, los cuales legalmente corresponden al tesoro nacional y son indispensables para el funcionamiento, realización y cumplimiento de los fines de las entidades del Estado.

Al respecto también se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo, la Corte

Constitucional mencionó que:

“El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras, esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva”.

En la misma providencia, determino la corporación que:

“La jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa que gozan algunas entidades

frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva”.

En la misma providencia, determino la corporación que:

“La jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa que gozan algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales”. 5

Por otra parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha mencionado que:

El proceso de jurisdicción coactiva, dentro de los procesos ejecutivos, reviste características especiales que lo diferencian de los ordinarios de su clase, tanto por el procedimiento que lo rige, como por los sujetos procesales, los documentos que conforman el título y los funcionarios que conocen de éste. 6

Es importante señalar que al mencionar que este procedimiento constituye una facultad exorbitante del Estado Colombiano para recaudar sus acreencias, no implica que esta facultad sea un poder absoluto. Así, es necesario precisar que los actos administrativos que se emiten durante la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo están sujetos al control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

V. De los títulos ejecutivos provenientes de fallos con responsabilidad fiscal

5 Sentencia T – 445 de 1994 – Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Miren De La Lombana de

5 Sentencia T – 445 de 1994 – Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Miren De La Lombana de Magyaroff, Santa Fe de Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).Concepto 110.100.2024

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Para abordar este tema, debe tenerse en cuenta que el Título IV de la Ley 1437 de 2011 7, estableció el procedimiento para el cobro coactivo de las obligaciones a favor de las entidades públicas, estableciendo las siguientes reglas de procedimiento:

Artículo 100° - Reglas de Procedimiento:

Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Ahora bien, es menester indicar que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se puede concluir que, dependiendo de la naturaleza jurídica del título ejecutivo, se habla de dos procesos de cobro coactivo al interior de las contralorías:

I. Cobro coactivo fiscal:

Se refiere al cobro de los créditos derivados del control fiscal y de los fallos con responsabilidad fiscal, de las pólizas y garantías integradas al fallo con responsabilidad fiscal y de las multas impuestas en procesos sancionatorios de tipo fiscal (artículos 92, 101 y 104 de la Ley 42 de 1993).

Las reglas para este cobro coactivo serán en su orden: las establecidas en los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, en el proceso de jurisdicción coactiva del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012), en la Ley 610 de 2000 y en la Parte Primera del CPACA.

II. Cobro Coactivo Administrativo:

7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (CPACA).Concepto 110.100.2024

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Se refiere al cobro de los créditos provenientes de multas resultantes de los procesos disciplinarios, de las acreencias relacionadas en el artículo 99 de la Ley

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Se refiere al cobro de los créditos provenientes de multas resultantes de los procesos disciplinarios, de las acreencias relacionadas en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y demás acreencias diferentes a las del numeral anterior.

Las reglas para este cobro coactivo serán en su orden: las establecidas en los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, en los artículos 823 a 843 del Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en la Parte Primera del CPACA, y en el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

VI. De la consulta en concreto

Esta oficina jurídica reconoce la divergencia existente en torno a la figura de la prescripción, motivo por el cual resulta esencial diferenciar dos momentos clave dentro del proceso: primero, el momento en que se emite el fallo de responsabilidad fiscal o se impone una sanción pecuniaria; y segundo, el inicio del proceso de jurisdicción coactiva.

En la primera fase, que se inicia con la expedición del fallo o la imposición de la multa, se define la vigencia de estos actos administrativos. La segunda fase comienza con la notificación del mandamiento de pago, acto que da formal inicio al proceso de cobro coactivo. Durante esta primera etapa, la Contraloría tiene el deber de dar apertura a dicho proceso, dado que los actos administrativos han adquirido firmeza. En esta fase, el único

coactivo. Durante esta primera etapa, la Contraloría tiene el deber de dar apertura a dicho proceso, dado que los actos administrativos han adquirido firmeza. En esta fase, el único trámite pendiente es la notificación del mandamiento de pago, que formaliza la relación jurídico-procesal correspondiente.

En la segunda fase, corresponde a la Contraloría llevar a cabo el cobro efectivo de la indemnización o multa impuesta, utilizando los mecanismos legales disponibles y garantizando siempre el respeto a los derechos de las partes involucradas.

En consecuencia, es importante considerar que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo implica que este ha perdido su carácter ejecutivo, por lo cual la obligación contenida en dicho acto no podrá ser ejecutada, debido a la concurrencia de alguna circunstancia que lo despoja de su fuerza ejecutoria.

Así lo determina el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011:

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:Concepto 110.100.2024

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1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

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1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

Por otra parte, el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, enumera los títulos ejecutivos fiscales así:

Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

De este modo, la pérdida de fuerza ejecutoria se aplica en la etapa en la que debe determinarse la ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o impone la multa.

Por su parte, la Ley 42 de 1993, en su Capítulo IV del Título II, regula lo relacionado con los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las contralorías. Dicha ley se limitó a establecer

Por su parte, la Ley 42 de 1993, en su Capítulo IV del Título II, regula lo relacionado con los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las contralorías. Dicha ley se limitó a establecer aspectos puntuales, señalando que, de manera general, el procedimiento aplicable sería el correspondiente al proceso de jurisdicción coactiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, y lo dispone en los siguientes términos:

«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.»Concepto 110.100.2024

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En ese sentido, al no haberse establecido un término específico de prescripción como un aspecto particular de los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las contralorías, era necesario remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

Al examinar el proceso de jurisdicción coactiva regulado en el Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho código tampoco desarrolla expresamente la figura de la prescripción. No obstante, establece lo siguiente:

«Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que

«Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía , según fuere el caso, e n cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

Artículo 562. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.» Subrayado por fuera del texto.

otra forma de recaudo.

4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.» Subrayado por fuera del texto.

Como se observa, el legislador nuevamente realiza una remisión normativa. En este caso, se establece que en los procesos de jurisdicción coactiva de deudas fiscales se aplicará elConcepto 110.100.2024

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procedimiento del proceso ejecutivo, ya sea de mayor, menor o mínima cuantía, siempre que no se oponga a lo dispuesto en el capítulo que los regula.

A partir de esto, es posible llegar a dos conclusiones. La primera es que, dentro de los procedimientos a los que remite el mismo Código de Procedimiento Civil, tampoco se establece un término específico de prescripción para los procesos de cobro de títulos ejecutivos. No obstante, esta omisión no implica un vacío legal, ya que el término de prescripción se encontraba definido por el Código Civil. Esta figura se reconoce implícitamente cuando, en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,

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