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AGR- Concepto 110.075 de 2024 - Del proceso asministrativo sancionatorio

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR- Concepto 110.075 de 2024 - Del proceso asministrativo sancionatorio
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202403171

Fecha: 2 de octubre de 2024 03:33:07 PM

Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Digitally signed by Roque Luis Conrado Imitola Date: 2024.10.02 15:33:25 COT Reason: Firma - 239175

Cargo: Director De Oficina

Location: CO

Bogotá D.C., 110 Doctora

PAULA TATIANA GONZÁLEZ DÁVILA

Calle 69 B Nro. 27-144 Apto. 501 Ed. Vallarta Manizales - Caldas paulagonzalezd@hotmail.com

Referencia: Concepto 110.075.2024

SIA-ATC. 012024000881

1. Del proceso administrativo sancionatorio

2. De la graduación de la sanción Respetada doctora Paula Tatiana: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento del 28 de agosto de 2024 a través del portal de ciudadanía de nuestra página web, radicado en la AGR el mismo día con el número 2101202402276 bajo el SIA-ATC. 012024000881, en el que consulta lo siguiente: «¿Con la ley 42 de 1993 es necesario establecer mediante acto administrativo la graduaciones de sanciones por parte de Contraloría Territorial?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado

ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de 1/ Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución ( ... )» (Negrilla fuera de texto). fi Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710-Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 fi O auditoriageneral (3auditoriagen a auditoriagen fiauditoríageneralcol

participacion@auditoría.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.075.2024

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O auditoriageneral (3auditoriagen a auditoriagen fiauditoríageneralcol participacion@auditoría.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.075.2024

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Página 2 de 16 Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguiente temas: 1) Del proceso administrativo sancionatorio; y 2) De la graduación de la sanción. l. Del proceso administrativo sancionatorio

algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguiente temas: 1) Del proceso administrativo sancionatorio; y 2) De la graduación de la sanción. l. Del proceso administrativo sancionatorio El proceso administrativo sancionatorio es uno de los mecanismos mediante el cual el Estado ejercer su potestad sancionadora derivada del ius puniendi o poder punitivo constitucional y legal mediante la aplicación de medidas coercitivas cuyo objeto es, previa la verificación de los hechos, imponer al servidor público o al particular una sanción por la omisión en el cumplimiento de deberes, normas y/o obligaciones legales, o por actuaciones contra el orden jurídico que afecten la eficiencia y eficacia de la función administrativa. La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, en sus artículos 47 a 52 reglamenta el proceso administrativo sancionatorio, de la cual destacamos: Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones· preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto

que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones· preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y Ifi Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. ;3fJ PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral mauditoriagen B auditoriagen fiauditoria generalcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.075.2024 SIA-ATC. 012024000881 f:fiLr:ia 3 de 16 fififiJfi\fi!2fi1fi , ' fiONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.» Esta norma fue modificada en su parágrafo 1 y adicionado el parágrafo 2 por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». Respecto a la potestad sancionadora de la administración la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela; así en la sentencia C-441 del 09 de diciembre de 2021, la cual transcribimos in extenso por su importancia, dijo: «145. La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones de naturaleza administrativa frente a los particulares y a los servidores públicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico_l991

146. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de todas

sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados (sic) y aún a las mismas autoridades públicas."l1001

147. La Corte ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador, como expresión punitiva del Estado, son aplicables mutatis mutandis los mismos principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garantías del debido proceso que se predican de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. l1011 ( ... )

154. Por su parte, sobre el debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio se ha dicho que cuenta con unas características especiales. Así, en la Sentencia C-412 de 1993, la Corte sostuvo que, para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sandonato6o-, ya qoe es v0llda la h:brntadón al ejerntlvo con las llmltadones qoe la pmpla ley Imponfi

Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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O auditoriageneral mauditoriagen a auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.075.2024 SIA-ATC. 012024000881 fi 1fiJfifi!2 fi1fi , ' fiONSOLIOANDO El CONTROL FISCAL [:ªgina 4 de 16 (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al particular destinatario de la decisión como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto; y, (iii) que la actuación administrativa se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso .11011 ( ... ) ii) El principio de legalidad

156. El principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, al disponer que "[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa".

157. Aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad no se aplica con la misma rigurosidad exigible que en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados, ello no excluye la obligación de que, siempre y en todos los casos, i) el comportamiento sancionable, ii) las sanciones, iii) los criterios para

penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados, ello no excluye la obligación de que, siempre y en todos los casos, i) el comportamiento sancionable, ii) las sanciones, iii) los criterios para su determinación y, iv) los procedimientos previstos para la imposición de las sanciones estén previamente definidos, en forma suficientemente clara, en la ley.(108]

158. Al respecto, la Corte ha explicado que el principio de legalidad comprende una doble garantía: "La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores {lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza {lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración."11091 (negrita fuera de texto)

159. Lo anterior obedece a que los principios de legalidad y de reserva de ley exigen que las limitaciones a los derechos de las personas sean establecidas directamente por el legislador. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-343 de 2006, en la que explicó que: " ... del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepción más amplia, se deriva el postulado conforme al cual sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas. Ello quiere decir que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinados órganos del Estado, gJ reglamento no puede ser fuente autónoma de obligaciones o restricciones para las personas."

regulación que la Constitución o la ley asignen a determinados órganos del Estado, gJ reglamento no puede ser fuente autónoma de obligaciones o restricciones para las personas." (subraya dentro del texto original, negrita añadida}

160. De igual forma, en la Sentencia C-412 de 2015, en cuyos fundamentos la Corte precisó que: "[S]i bien es cierto que en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo allí descrito-, también lo es que la remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De allí que la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, corresponde a la administración."

161. Por último, es importante agregar que, en materia sancionatoria, el principio de legalidad efi

Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. . -fi PBX: [571] 3186800 - 381671 O -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral E§auditoriagen 9 auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110. 075.2024

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Página 5 de 16 fififiIfiJ!2fi1fi , ' fifiNSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL estrechamente vinculado al principio de tipicidad. De manera particular, la doctrina especializada sostiene que la existencia de ambos principios en el derecho sancionatorio aduanero "exige que en materia de aduanas exista una normatividad sancionatoria clara, precisa, transparente, congruente, lógica y exacta, a partir de la cual se establezcan los medios de disuasión asertivos que el derecho pretende implementar para impedir que los usuarios aduaneros incurran en conductas reprochables, indeseadas y capaces de afectar los bienes jurídicos asociados con el comercio exterior."l110J iii) El principio de tipicidad

162. El principio de tipicidad o taxatividad consiste en la "exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras."l1111

163. Para que se pueda asegurar el cumplimiento de este principio, la Corte ha señalado que se deben reunir tres elementos, a saber: "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; y (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. "l1121

164. Sobre la tipicidad en materia sancionatoria, en la Sentencia C-796 de 2004, la Corte señaló lo

este definido en la ley; y (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. "l1121

164. Sobre la tipicidad en materia sancionatoria, en la Sentencia C-796 de 2004, la Corte señaló lo siguiente: "En lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye éste una concreción o derivación del principio de legalidad al que se hizo referencia anteriormente. Con base en este principio, el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta dónde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. "En virtud del principio de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de carácter sancionador se repute constitucionalmente válida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripción de la conducta, 'la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo'; ya que sólo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los ob4etivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y

sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los ob4etivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo."l1131

165. En lo que respecta a la precisión, la Corte la dicho que son varios los criterios reguladores en la valoración normativa de la falta, a saber: "(i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (ii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según 11/ intensidad del comportamiento)."l1141 fi

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O auditoriageneral mauditoriagen a auditoria gen 'ª'auditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConce pto 110.075.2024 SIA-ATC. 01 2024000881 página 6 de 16 fififiDefi!2fi1fi , ' fifiNSOLIDANDOEL CONTROLFISCAL

166. Esto conlle va a que constitu cionalmen te no sea n admi sible s form ul acio nes tan ab iertas (p or su amp litud, vagu edad o ind efin ición), que la efectivi dad de la in fracción o de la sanción prevista en la ley

166. Esto conlle va a que constitu cionalmen te no sea n admi sible s form ul acio nes tan ab iertas (p or su amp litud, vagu edad o ind efin ición), que la efectivi dad de la in fracción o de la sanción prevista en la ley dependan de una de cisión libr e y arbi trar ia del in térpr ete o de la au tor ida d adm in istrat iva que ejerza la potestad sancionad ora: la flexi bilidad del principio de leg al idad no puede tener un ca rácter extremo, al pun to que se per mi ta la arbi tra riedad de la Ad min istración en la imp osici ón de las sanc ione s o las penas.» De otro lado, la vigilancia y control fiscal son una función pública especializada que tiene por objeto vigilar la gestión fiscal en la administración de los recursos por parte de actores públicos y privados con el propósito de salvaguardar la protección del patrimonio público, en desarrollo de la cual se pueden encontrar hechos o conductas de estos actores, que inciden negativamente en dicha fu nción y que, por tanto, deben ser objeto de sanción.

La Constit ución Política de Colombia dentro de la normatividad referente a la función pública de vigilancia y control fiscal, otorga a los contralores y al auditor general de la República, la potestad de imponer las sanciones administrativas fiscales pecunia rias que sean del caso de conformidad con la ley, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre ellas (artículos 268-5, 272 y 274). Las normas reguladoras del proceso administrativo sancionatorio fiscal vigentes se en cue ntran establecidas en el Capítulo V, artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del

Las normas reguladoras del proceso administrativo sancionatorio fiscal vigentes se en cue ntran establecidas en el Capítulo V, artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organis mos que lo ejercen» determinando las sanciones que los contralores pu eden aplicar directamente o a través de otra autoridad, así como los motivos, hechos o conductas provenientes de la vigila ncia y control fiscal por los cuales se aplican dichas sanciones. La Ley 42 de 1993 no contempla el procedimiento a seguir para el proceso administrativo sancionatorio fiscal, por lo tanto, el procedimiento vigente para este proceso es el establecido en el Capítulo 111 del Título 111 de la Primera Parte del CPACA . La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, en la sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000, mani festó: «4. Así las cosas, el Constituyente di señó el mar co gener al de conduc ta par a cada uno de los órga nos fisca liz ador es, encomendó funciones y atri buciones expresas par a ga rantizar la efectivi dad del contro l, la mor ali dad y la traspar enc ia de la función públ ica y del ma ne jo de los rec ursos pú bl icos ( ... ) ( ... )

7. De acu erdo con el num eral SQ del ar tículo 268 de la Carta el contra lor tiene la facu ltad de imponer

las sa ncione s pecu ni ar ias que se de riven de la responsa bilidad fisca l. Ade más, tal y como lo exp uso la Corte en pr eceden cia, la finalidad del proceso fisca l es el resa rci mien to de perju icios oca sion ados como consecu encia de una gestión fisca l ir regular . Por ende , es clar o que el contr alor puede apli car sanciones pecu niar ias, mien tras que es más problemá tico soste ner qu e también puede im poner otro tipo de sancion es, pue s, como se señaló en el fu nda men to ju ríd ico 4Q de esta sen ten cia, el Legis lador puede atri bu ir le a los contra lor es otras fu ncion es, siempr e y cuando estas sean acor des con su natur al eza jur ídica. Así las cosas, las mu ltas, como "sa nc ione s pe cuniar ias que der iva n del poder puni tivo j­ Estado"i 7l, pueden inter poner se dir ecta men te por el contr alor .

  • Jr

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Página 7 de 16 fififiDRJ!2fi1fi , \ fifiNSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funciona rio judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancio natorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia" 181. En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestació n que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. ( ... )

justicia" 181. En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestació n que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. ( ... ) ( ... ) Pues bien, la multa sanciona toria en el proceso de responsabi lidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amone stación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariame nte y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Fi nalmente, las multas y las amone staciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. ( ... ) Por ello, sin pretender elaborar criterios rígidos y exhaustivos, la Corte considera que la naturaleza jurídica de una sanción podría defini rse si se tienen en cuenta cuatro elementos : a) el titular de la

( ... ) Por ello, sin pretender elaborar criterios rígidos y exhaustivos, la Corte considera que la naturaleza jurídica de una sanción podría defini rse si se tienen en cuenta cuatro elementos : a) el titular de la sanció n, o criterio orgánico. b) la finalidad de la medida o la ratio. c) el tipo de conducta sancion ada y, d) el tipo de derecho afectado, esto es, la órbita en la que interviene el Estado. ( ... ) Por lo expuesto, la remoción del cargo, la terminació n del contrato administrativo y la suspensión de funciones no pueden tipifi carse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del func ionario disciplinario competente.

12. No obstante, es necesaria la siguiente aclaración: de acuerdo con las normas acusadas, la figura de la suspensión del cargo tiene una doble con notación. De un lado, es una sanción, la cual como se explicó, no puede ser impuesta por la contraloría, por ser de naturaleza disciplinaria. De otro lado, es una medida cautelar de origen constitucional que no busca sancionar sin o asegurar la transparenc T

Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. - !, PBX: [571] 3186800 - 381671 O -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O audi toriageneral mauditoriag en B auditoriag en fiauditori ageneralcol participacio n@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 11 0.075. 2024

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