AGR- Concepto 110.082 de 2024- Del proceso de responsabilidad fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR- Concepto 110.082 de 2024- Del proceso de responsabilidad fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Bogotá D. C., noviembre de 2024 Dra.
GLORIA ELENA ESCOBAR BOTERO fi1fiJfifi!2fiJfi , ' fifiNSOUDANDO El CONTROL FISCAL
Rad. 2024110014 Fecha 12/11/2024 Contralora Auxiliar - Contraloría General de Antioquia gescobar@cqa.gov .co
Referencia: Concepto No. 110.082.2024
SIA-ATC No. 012024001030
Respetada Dra. Escobar Botero: La Auditoria General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 03 de octubre de 2024, radicado con No. 2101-202402581 bajo el SIA-ATC. No. 012024001028, en el que hace las siguientes consultas: «Mediante el presente solicito concepto sobre lo siguiente: Para poder calificar la conducta a TITULO DE DOLO, se requiere que obre condena penal o que obre sanción disciplinaria por la comisión de un delito o una falta disciplinaria; es decir debe existir fallo o solo basta con presumirlo, para calificarlo a titulo de dolo; en el caso específico la tesorera de una ESE, se traslado parte de los recursos de la ESE a su cuenta personal, pero a la fecha en el proceso, no obra fallo penal ni disciplinario» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoria General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia,
de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C - 1176 de 20041 , señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2004, expediente D-5214, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del articulo 4º del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contralorla General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". Actora: Clara Eugenia López Obregón. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hemández. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 2 de 10 fi1fiDRfi!2fiIfi , ' fiONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Contra/orí a General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contrataría General, según así lo precisa la propia Constitución (. . .)» (Negrilla fuera de texto original). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto - Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) Del proceso de responsabilidad fiscal, 11) De las presunciones en el ámbito jurídico y el ordenamiento jurídico colombiano, y 111) De la consulta en concreto. l. Del proceso de responsabilidad fiscal La Constitución Política de Colombia, en el Título X, denominado "De los Organismos de Contro/''2, y específicamente en sus artículos 267, 268 y 272, asigna a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales la responsabilidad de ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre la gestión de la administración pública, así como sobre los particulares que manejen fondos o bienes del Estado. De conformidad a ello, debe tenerse en cuenta también el artículo 4º de la Ley 610 de 20003: 2 Constitución Política de la República de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116, 20 de julio de 1991, Título X, Capitulo 1, "De la Contraloría General de la República". 3 Ley 61 O de 2000, 15 de agosto, Diario Oficial No. 44.133, 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias".
3 Ley 61 O de 2000, 15 de agosto, Diario Oficial No. 44.133, 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias". Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Pá ina 3 de 10 fi fi!:!JIfi!2.fi!fi ,, \ fifiNSOLIDANDO El CONTROL FISCAL «Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.» (Subraya y negrita fuera del texto original). En este sentido, queda claro que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, resultantes de la conducta dolosa o culposa de quienes ejercen gestión fiscal y que dicho
(Subraya y negrita fuera del texto original). En este sentido, queda claro que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, resultantes de la conducta dolosa o culposa de quienes ejercen gestión fiscal y que dicho resarcimiento se concreta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la entidad estatal correspondiente. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal busca restituir al patrimonio público los valores que correspondan a las pérdidas, mermas o deterioros ocasionados al Estado. Así, está claro que el control fiscal en Colombia se desarrolla en dos etapas; en primer lugar, se desarrolla la vigilancia de la gestión de los bienes públicos por parte de servidores públicos y particulares, y luego, eventualmente, como resultado de esta vigilancia, el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal. Este proceso busca obtener una declaración jurídica que precise con certeza que un determinado servidor público o particular debe asumir las consecuencias de sus acciones irregulares en la gestión fiscal y está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado como se evidencia en la Sentencia C - 840 de 20014: «El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de
enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840 de 2001, expediente D-3389, demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artlculos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 61 O de 2000. Demandante: Andrés Caicedo Cruz. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Renterla. Bogotá o.e., 9 de agosto de 2001. Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 4 de 10 fi1fiDRfiI2fi1fi r \ fiONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». (Subraya y negrita fuera del texto original). En la misma providencia, el alto tribunal determinó que: «Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del
materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición.» (Subraya y negrita fuera del texto original). De esta manera, debe establecerse que la función pública de vigilancia de la gestión fiscal ya sea sobre servidores públicos, particulares o entidades que administran fondos o bienes públicos, tiene los siguientes objetivos:
1. Protección del patrimonio público.
2. Aseguramiento de la transparencia y el respeto de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los recursos públicos.
3. Verificación la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado.
Además, no debe obviarse que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza exclusivamente administrativa y que la declaración de la responsabilidad fiscal de un servidor público o particular debe corresponder a un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa, siempre que exista un nexo causal entre ambos.
11. De las presunciones en el ámbito jurídico y en el ordenamiento jurídico colombiano
(daño) imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa, siempre que exista un nexo causal entre ambos.
11. De las presunciones en el ámbito jurídico y en el ordenamiento jurídico colombiano Las presunciones en el derecho son suposiciones que la ley o el determinado juez natural establecen sobre ciertos hechos, partiendo de evidencias o patrones comunes en la realidad. Así, las presunciones pueden dividirse en diferentes tipos y cumplen una función esencial en el procesos judiciales y administrativos, ya que
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Pá ina 5 de 10 fififiI?.fi!2.fi!fi , \ fifiNSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL ayudan a definir la carga de la prueba, lo cual tiene un impacto directo en el desarrollo y resolución de cada caso en concreto. De esta manera, las presunciones pueden ser legales o judiciales, al respecto, resulta pertinente realizar la siguiente discriminación: • Presunciones legales absolutas (iuris et de iure): representan las presunciones que no admiten prueba en contrario, es decir que, si se da el hecho presupuestado, se considera cierto sin que sea necesario probarlo. • Presunciones legales relativas (iuris tantum): son aquellas presunciones
presunciones que no admiten prueba en contrario, es decir que, si se da el hecho presupuestado, se considera cierto sin que sea necesario probarlo. • Presunciones legales relativas (iuris tantum): son aquellas presunciones que admiten prueba en contrario, es decir que, aunque la Ley supone un hecho como cierto, la parte contraria puede presentar pruebas que desvirtúen la presunción. • Presunciones judiciales: Estas presunciones no están establecidas en la ley, sino que son inferencias o deducciones que hace el juez con base en los hechos probados del caso. El juez tiene libertad para determinar estas presunciones, siempre y cuando estén basadas en un razonamiento lógico y en la evidencia aportada. Estas presunciones son válidas solo en el caso especifico en que se producen y no crean un precedente obligatorio. De esta manera, las presunciones cumplen un papel crítico en el derecho, equilibrando entre la eficiencia procesal y la certeza jurídica. Pues, por un lado, permiten que ciertos aspectos, respaldados por la experiencia y la técnica, se consideren como ciertos de manera automática, evitando someterlos a revisión probatoria constante, lo cual resulta particularmente útil para agilizar procesos, ya que elimina la necesidad de presentar pruebas en casos donde la actividad probatoria es innecesaria o excesivamente complicada. No obstante, es pertinente tener en cuenta que las presunciones también presentan riesgos, pues como producto del razonamiento inductivo, es decir, de la generalización a partir de casos especificas, su fundamento puede ser frágil, entonces para que una conclusión inductiva sea completamente segura, requeriría que todos los casos posibles fueran idénticos sin excepción ni posibilidad de
generalización a partir de casos especificas, su fundamento puede ser frágil, entonces para que una conclusión inductiva sea completamente segura, requeriría que todos los casos posibles fueran idénticos sin excepción ni posibilidad de variación futura. En la realidad, esta exhaustividad es imposible de lograr, por lo que las presunciones se basan en probabilidades más que en certezas absolutas. Por tal motivo, en el contexto juridico, esta limitación del razonamiento inductivo implica que, al establecer presunciones, el legislador debe asegurar que estas tengan una justificación sólida, ya sea de tipo valorativo o fáctico. Esto significa que debe existir una base objetiva o de valor que respalde la generalización realizada, reconociendo al mismo tiempo la limitación de que nuevas circunstancias puedan invalidar la suposición subyacente a la presunción. Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 6 de 10 fi fifiDRfi!2fi1fi ,. ' fiONSOLIOANOO EL CONTROL FISCAL Como fundamento de ello, el ordenamiento jurídico colombiano, en el artículo 166 de la Ley 1564 de 2012 5 determina: Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se
de la Ley 1564 de 2012 5 determina: Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
111. De la consulta en concreto El artículo 118 de la Ley 1474 de 20116 establece: Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.
Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante. b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado. c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta
c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta 5 Ley 1564 de 2012, 12 de julio, Diario Oficial No. 48.489, 12 de julio de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposicio nes". 6 Ley 1474 de 20 11 , 12 de jul io, Diario Oficial No. 48. 12 8, 12 de julio de 20 11 , "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Pá ina 7 de 10 fi, fifiORfi!2.fil!fi , \ fifiNSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas. d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al
ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas. d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos. e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales. Al respecto, debe considerar lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política de Colombia7: Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Así, en el ámbito del derecho colombiano, el legislador está facultado para establecer presunciones legales de dolo y culpa dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el cual se encuentra considerado como un proceso de responsabilidad patrimonial. Es importante tener en cuenta que esta facultad cumple una función clave en la protección de bienes jurídicos de alto valor, tales como el patrimonio público, la transparencia, y la moralidad administrativa en la gestión de recursos públicos. De esta manera, la presunción de dolo o culpa en el contexto fiscal permiten que ciertas conductas tipicas o infracciones al deber funcional que afectan negativamente al patrimonio público se consideren como probables señales de dolo o culpa en el proceso de responsabilidad fiscal, facilitando así la carga probatoria. En efecto, una presunción de este tipo aligera la obligación de probar el dolo o la culpa en situaciones donde la conducta o el resultado lesivo hacia los bienes del Estado es evidente, alineándose así con la lógica y con la experiencia que señala
En efecto, una presunción de este tipo aligera la obligación de probar el dolo o la culpa en situaciones donde la conducta o el resultado lesivo hacia los bienes del Estado es evidente, alineándose así con la lógica y con la experiencia que señala la necesidad de proteger de forma especial los recursos públicos. Además, no puede obviarse que también existen principios constitucionales fundamentales como la presunción de ínocencía y el principío de buena fe, que siguen siendo la base del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de procedimientos, lo cual permite I equilibrio entre estas presunciones y los derechos de defensa generando que, aunque el dolo o la culpa se presuman, el implicado tenga la oportunidad de desvirtuar tales presunciones con pruebas en contrario. 7 Constitución Polltica de la República de Colombia. Gaceta Constitucional No. 11 6, 20 de julio de 19 91, Titulo V, Capitulo 1, "De la Estructura del Estado". Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 8 de 10 ../' fifiJfifiI2fi1fi ,, ' fiONSOLIOANDO El CONTROL FISCAL En este sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 619 de 2002 8, determino que, con fundamento en el principio de igualdad entre servidores
En este sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 619 de 2002 8, determino que, con fundamento en el principio de igualdad entre servidores públicos, el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal debía ser el dolo o la culpa grave. En aquella ocasión, la corte al analizó el parágrafo 2° del artículo 4° de la ley 61 O de 2000, que establecía como criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal la culpa leve. En ese orden, está claro que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa, pues en la naturaleza de esta clase de proceso está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente investigado. Por consiguiente, en el mencionado artículo 118 de la ley 14 7 4 de 201 1, el legislador consagró el grado de culpabilidad en la existencia de responsabilidad fiscal, determinado que este será el dolo o la culpa grave e incluso determino los eventos en los que el fundamento de la imputación bien sea el dolo o la culpa grave se presumen. Esta determinación permite que, ante ciertos comportamientos o resultados perjudiciales para el patrimonio público, se presuma que el agente actuó con dolo o con culpa grave, significando esto que, en esos casos, no se requiere una prueba exhaustiva de la intencionalidad o del descuido manifiesto del sujeto fiscalmente responsable, sino que estos elementos de culpabilidad se asumen, en los eventos planteados hasta que el implicado demuestre lo contrario. Así, el proceso de imputación en estos casos se simplifica, protegiendo más eficazmente los recursos
responsable, sino que estos elementos de culpabilidad se asumen, en los eventos planteados hasta que el implicado demuestre lo contrario. Así, el proceso de imputación en estos casos se simplifica, protegiendo más eficazmente los recursos del Estado frente a acciones dolosas o gravemente negligentes. En este contexto, para dar respuesta a la consulta planteada, es necesario señalar que, para calificar una conducta como dolosa en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, aunque puedan existir presunciones, ello no exime la obligación de realizar un análisis minucioso de los hechos y las conductas específicas que configuran el caso. Este análisis detallado es esencial para determinar si efectivamente concurren los elementos constitutivos del dolo. Es decir, la mera existencia de presunciones de dolo, tal como las establece el legislador, no implica que deba esperarse a que se dicten fallos definitivos en los ámbitos penal o disciplinario. Lo que se busca con las presunciones de dolo es que 8 Expediente D-3873, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° parágrafo 2º y el artículo 53 (parcial) de la Ley 61 O de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", Actor: Carlos Mario lsaza Serrano, Magistrados Ponentes: Dr. Jaime Córdoba Triviño y Dr. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2002. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Pá ina 9 de 10 fififiJfifi!2fi1fi , \ fifiNSOLIDANOO EL CONTROL FISCAL estos fallos, en su caso, puedan proporcionar elementos relevantes que contribuyan a agilizar la imputación en el proceso fiscal, permitiendo así una mayor economía procesal y una resolución expedita en el ámbito fiscal. No obstante, cada proceso de responsabilidad fiscal es autónomo e independiente, y debe ser evaluado con base en sus propias circunstancias. En consecuencia, los órganos encargados de la fiscalización deben considerar las pruebas y los hechos específicos del caso, sin depender exclusivamente de lo que se determine en otros procedimientos judiciales. Esto se debe a que los criterios y las pruebas aplicables en el ámbito fiscal pueden diferir de aquellos utilizados en los ámbitos penal o disciplinario. En conclusión, cada caso debe ser evaluado de manera individual, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos y las circunstancias que lo rodean, para determinar si están presentes los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, es decir, una conducta del gestor fiscal, la cual debe corresponder a un detrimento patrimonial (daño), el cual debe poder ser imputable a titulo doloso o
determinar si están presentes los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, es decir, una conducta del gestor fiscal, la cual debe corresponder a un detrimento patrimonial (daño), el cual debe poder ser imputable a titulo doloso o gravemente culposo, siempre que exista un nexo causal entre ambos. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del articulo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «( .. . ) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La
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