AGR- Concepto 110.090 de 2024- Del SIA observa y el SIA controlaría
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR- Concepto 110.090 de 2024- Del SIA observa y el SIA controlaría
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Bogotá D. C., noviembre de 2024 Sr.
HELMER FORERO POLO
sancionatorioa@contraloriavalldedelcacuca.gov.co
Referencia: Concepto No. 110.090.2024
SIA-ATC No. 012024001021
Respetado Sr. Forero Polo:
AUDITORÍA Ci-ENEAAt. DE l..A AtPUOUCA COl.Ot,dllA
CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL
Rad. 2024110011 Fecha 05/11/2024 La Auditoria General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 02 de octubre de 2024, radicado con No. 2101-202402565 bajo el SIA-ATC. No. 012024001021, en el que hace las siguientes consultas: «Aplicación de amonestación o llamado de atención estipulada en el artículo 100 de la Ley 42 de 1993: En los procesos administrativos sancionatorios en lo atinente a la rendición de cuentas en los aplicativos SIA OBSERVA, SIA CONTRALOR/AS, y/o requerimiento que se les haga a los sujetos de control, es dable que se sancione con amonestación o llamado de atención? ¿ Cuál sería su aplicabilidad? En relación al PARÁGRAFO del artículo en menc,on que a la letra reza: "¿ Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control fiscal", podrían ilustrarnos de cuál es su aplicabilidad en los procesos administrativos sancionatorios para efecto de la rendición de la cuenta en la plataforma SIA OBSERVA y SIA CONTRALOR/AS?" "En los procesos administrativos sancionatorios, dada la connotación de la
sancionatorios para efecto de la rendición de la cuenta en la plataforma SIA OBSERVA y SIA CONTRALOR/AS?" "En los procesos administrativos sancionatorios, dada la connotación de la rendición en las plataformas SIA OBSERVA y SIA CONTRALOR/AS, se entendería que en el marco de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; esta última como debe ser aplicada toda vez que el Código Civil señala en su artículo 63 lo siguiente: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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AUDITORÍA E.Ml: RA.L DE L,', Q(PIJ8UCA COLOM5 1A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido /evf sima es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado." (Resaltado fuera de texto). Al no haber normativa taxativa que así lo enuncie, ¿ Cuál sería la culpa a aplicar? Lo anterior, para citar dos ejemplos en donde algunos sujetos de control invocan la culpa leve para alcanzar el archivo cuando cargaron la rendición, pero no se completó con el cierre y finalización de la rendición formato JPG para SIA CONTRALOR/AS y para SIA OBSERVA, carta de no contratación, que no se aporta cuando no se ha celebrado contrato alguno en el periodo del mes a rendir» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o
y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C - 1176 de 20041, señalando: 1 Cone Constitucional. Sentencia C-1040 de 2004. expediente D-5214. demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000. "Por el cual se dictan nom1as sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República. se establece su estructura orgánica. se lijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones ... /\ctora: Clara Eugenia López Obregón. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargafi Hemándcz. Bogotá D.C .. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Pá ina 3 de 11 fififiRfi!2fi!fi , \ fifiNSOLIDANDO El CONTROL FISCAL «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según asf lo precisa la propia Constitución (. . .)» (Negrilla fuera de texto original). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto - Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditorfa General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada
directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) Del SIA observa y el SIA contraloria, 11) Del proceso administrativo sancionatorio, y 111) De la consulta en concreto. l. Del SIA observa y el SIA contraloría En relación con la normativa y los mecanismos de rendición de cuentas en el contexto del control fiscal, es importante destacar los siguientes aspectos clave que se desprenden del Decreto Ley 272 de 20202 y de las resoluciones que regulan el uso del Sistema de Información SIA Observa:
1. Funciones del Auditor General de la República: Según el articulo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y en concordancia con la Constitución Política de Colombia de 1991 (articulo 268, numerales 1 y 4), el Auditor General de la República tiene la facultad de: 2 Decreto-Ley 272 de 2000 (22 de febrero), por el cual se determina la organización y funcionamiento de la
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Página 4 de 11 AUDITORÍA ['../El?AL 0€ LA CitPUtLIC.A COtOfi!IIA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL • Prescribir los métodos y procedimientos que las entidades bajo su vigilancia deben seguir en la rendición de cuentas. Esto incluye la definición de criterios para la evaluación financiera, operativa y de resultados en el marco de la vigilancia de la gestión fiscal y el control fiscal interno. • Requerir, con carácter obligatorio, información relevante a las entidades vigiladas para facilitar el ejercicio de sus funciones de auditoría.
2. Sistema de Información SIA Observa: La Auditoría General de la República implementó el sistema SIA Observa para consolidar la información de contratación y presupuesto de las entidades vigiladas. Este sistema permite registrar, consultar y presentar la información necesaria para el control fiscal, facilitando la rendición de cuentas de manera estructurada y oportuna. La Resolución Orgánica Nº 008 de 2020, junto con sus modificaciones (Resoluciones Nº 001 y Nº 014 de 2022), regula actualmente el uso de SIA Observa, manteniendo la esencia de las pautas iniciales establecidas en 2015.
3. Convenios con Contralorías Territoriales: La Auditoría General ha firmado convenios con cada contraloría territorial para el uso del sistema SIA Observa como una herramienta de rendición de
de las pautas iniciales establecidas en 2015.
3. Convenios con Contralorías Territoriales: La Auditoría General ha firmado convenios con cada contraloría territorial para el uso del sistema SIA Observa como una herramienta de rendición de cuentas. Estos convenios permiten a cada contraloría definir sus condiciones específicas de uso del sistema, incluyendo los plazos y los tipos de información que las entidades vigiladas deben reportar. Así, cada contraloría tiene la potestad de reglamentar el sistema según sus necesidades locales y específicas, mientras se mantiene la estructura y los objetivos generales del control fiscal coordinado por la Auditoría General de la República.
En resumen, el SIA Observa representa una herramienta de control y transparencia diseñada para estandarizar y facilitar la rendición de cuentas de las entidades públicas. La normativa vigente y los convenios suscritos permiten a las contralorías territoriales ajustarse a los requerimientos de su jurisdicción, fortaleciendo así el control fiscal integral y el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia en todo el territorio colombiano.
11. Del proceso administrativo sancionatorio La vigilancia y control fiscal es una función pública especializada cuyo fin es supervisar la gestión fiscal de los recursos administrados por actores tanto públicos
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Pá ina 5 de 11 AUDITORÍA ENEIW. DE u AEP\Jeuc, COLOM!IA CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL como privados que se encuentren habilitados para ejercer como gestores fiscales, con el propósito de proteger el patrimonio público. En el ejercicio de esta función, pueden identificarse conductas o situaciones generadas por dichos actores que afectan negativamente los recursos del Estado, y que, en consecuencia, deben ser objeto de sanción. La Constitución Política de Colombia de 1991, en el numeral 5º del artículo 268, otorga al Contralor General de la República la facultad sancionatoria fiscal. De igual manera, el inciso sexto del artículo 272 extiende esta facultad a los contralores territoriales, habilitándolos para sancionar conductas que comprometan la adecuada administración de los recursos públicos bajo su jurisdicción. En cumplimiento de este mandato constitucional, el legislador estableció el procedimiento sancionatorio fiscal mediante la Ley 42 de 1993. En su capítulo V, esta ley regula el proceso sancionatorio, señalando en los artículos 100 y 101 las conductas susceptibles de sanción, las cuales abarcan acciones u omisiones que contravienen los principios de eficiencia, eficacia y economía en la administración del patrimonio público. Por tanto, la potestad sancionatoria de los órganos de control fiscal responde a un marco legal y constitucional orientado a asegurar la transparencia y eficiencia en el
del patrimonio público. Por tanto, la potestad sancionatoria de los órganos de control fiscal responde a un marco legal y constitucional orientado a asegurar la transparencia y eficiencia en el manejo de los recursos estatales, otorgando herramientas al Contralor General y a los contralores territoriales para sancionar las irregularidades que puedan surgir en el ejercicio de la gestión fiscal. «Artículo 100. Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artf culo 9 de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las Contra/orí as, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber Jugar por los mismos hechos. PARÁGRAFO. Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control fiscal.» «Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita las hagan las contra/orlas; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la
cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 6 de 11 fififiJ!fiIQfitfi ,. \ fiONSOLIOAHOO EL CONTROL FISCAL revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no Jo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.» De conformidad con la normativa transcrita, los hechos o conductas sancionables y su correspondiente sanción son: Sanción de amonestación o llamado de atención
- Obrar contrariando los principios establecidos en el artículo 9 de la Ley 42 de 1993. ii. Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías.
Sanción de multa:
- Obrar contrariando los principios establecidos en el artículo 9 de la Ley 42 de 1993. ii. Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías.
Sanción de multa:
- No comparecer a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías. ii. No rendir las cuentas e informes exigidos o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidos. iii. Incurrir de manera reiterada en errores u omitir la presentación de cuentas e informes. iv. La determinación de glosas de forma en la revisión de sus cuentas.
- Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas. vi. No asegurar oportunamente o en la cuantía requerida, los fondos, valores o bienes bajo su responsabilidad. vii. No adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías. viii. No cumplir con las obligaciones fiscales. ix. Cuando a criterio de los contralores exista merito suficiente para ello.
La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, manifestó lo siguiente3: 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia sobre el expediente D-2633 (4 de mayo de 2000). demanda de inconstitucionalidad presentada por Arleys Cuesta Simanca contra los artículos 99, 100, 1 O I y 102 de la Ley 42 de 1993. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
de inconstitucionalidad presentada por Arleys Cuesta Simanca contra los artículos 99, 100, 1 O I y 102 de la Ley 42 de 1993. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, O. C.
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Página 7 de 11 «Obsérvese que, en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el legislador tampoco pretender resarcir ni reparar el daño, sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público.» «En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.» «Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal no tienen la misma naturaleza
el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública.» «Por ello, sin pretender elaborar criterios rígidos y exhaustivos, la Corte considera que la naturaleza jurídica de una sanción podría definirse si se tienen en cuenta cuatro elementos: a) el titular de la sanción, o criterio orgánico. b) la finalidad de la medida o la ratio. c) el tipo de conducta sancionada y, d) el tipo de derecho afectado, esto es, la órbita en la que interviene el Estado.»
111. De la consulta en concreto En respuesta a la consulta sobre la posibilidad de imponer sanciones de amonestación o llamado de atención en los procesos administrativos sancionatorios relacionados con la rendición de cuentas a través de los aplicativos SIA OBSERVA,
111. De la consulta en concreto En respuesta a la consulta sobre la posibilidad de imponer sanciones de amonestación o llamado de atención en los procesos administrativos sancionatorios relacionados con la rendición de cuentas a través de los aplicativos SIA OBSERVA, SIA CONTRALORIAS, y/o requerimientos dirigidos a los sujetos de control, se debe
considerar lo siguiente: Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, O. C.
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Página 8 de 11 1) Fund amento Legal de las Sancio nes: fifiYJ?.fi!2fi.tfi , ' fiONSOLI OANDO EL CONTROL FISCAL Las sanciones de amonestación o llamado de atención están contempladas en el marco normativo de la Ley 42 de 1993, en especial en relación con las infrac ciones que contravienen los principios establecidos en el artículo 9 de dicha ley, así como aquellas conductas que obstaculizan las investigaciones y actua ciones de las contralorías. 2) Amonestación o Llamado de Atención: La amonestación o llamado de atención se considera una sanción de carácter administrativo que se aplica cuando se detectan infracciones menores, especialmente cuando estas infracciones no implican una afectación grave al proceso fiscal o a la función de control. De acuerdo con el artículo 9 de la
administrativo que se aplica cuando se detectan infracciones menores, especialmente cuando estas infracciones no implican una afectación grave al proceso fiscal o a la función de control. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 42 de 1993, estas sanciones pueden ser aplicables cuando los sujetos de control obran en contravención de los principios de transparencia, legalidad, y responsabilidad fiscal establecidos en la ley. 3) Aplicación en el Contexto de los Aplic ativos y Requerimien tos: En el contexto específico de la rendición de cuentas a través de los aplicativos SIA OBSERVA y SIA CONTRALORIAS, así como en respuesta a requerimientos formales de las contralorías, la imposición de una amonestación o llamado de atención puede ser adecuada en los siguientes casos: • Cuando se obstruye el procedimiento de rendición de cuentas al no adherirse a los principios de transparencia y colabora ción establecidos en la Ley 42 de 1993. • Cuando se dificulta de manera significativa el proceso de fiscalización y supervisión a través de los aplicativos mencionados. 4) Casos No Procedentes para Amonestación: Sin embargo, si se trata de incumplimientos graves o reiterados que afectan de manera significativa el proceso de control fiscal, como la no comparecencia a citaciones, la omisión reiterada en la presentación de informes, o la obstrucción continua de la función de control, es más adecuado considerar sanciones de multa o medidas más severas que respondan a la gravedad del incumplimiento. Ahora bien, en cuanto al otro interrogante, este Despacho se permite indicar que en los procesos administrativos sancionatorios relacionados con la rendición de
considerar sanciones de multa o medidas más severas que respondan a la gravedad del incumplimiento. Ahora bien, en cuanto al otro interrogante, este Despacho se permite indicar que en los procesos administrativos sancionatorios relacionados con la rendición de Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 78. Bogotá, D. C.
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Pá ina 9 de 11 -- ----- --- -- ----- AUDITORÍA E,-.EIVJ. DE LA REP\JBLICA. COLOMfllA COHSOLIDAHOO EL CONTROL FISCAL cuentas en las plataformas SIA OBSERVA y SIA CONTRALORIAS, dado que no existe una normativa especifica que defina de manera taxativa el tipo de culpa aplicable, se debe considerar la culpa en su forma más general y rigurosa, es decir, la culpa grave. Así, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la culpa grave (o culpa lata) se caracteriza por la falta de cuidado que incluso las personas negligentes suelen emplear en sus propios asuntos. En el contexto de la rendición de cuentas, esta noción de culpa grave resulta más adecuada para evaluar las infracciones que comprometen de manera significativa el proceso de fiscalización, ya que el cumplimiento adecuado de los requisitos es fundamental para la transparencia y eficacia del control fiscal.
noción de culpa grave resulta más adecuada para evaluar las infracciones que comprometen de manera significativa el proceso de fiscalización, ya que el cumplimiento adecuado de los requisitos es fundamental para la transparencia y eficacia del control fiscal. Así, como se pone de presente en el caso hipotético, si un sujeto de control omite el cierre y finalización de la rendición en el formato JPG para SIA CONTRALORIAS o no presenta la carta de no contratación en SIA OBSERVA, estas faltas no solo demuestran un descuido leve, sino un nivel de negligencia que puede afectar seriamente el proceso de auditoria. En tales casos, la aplicación de la culpa grave es justificada dado el impacto potencial de estos incumplimientos en la función de control. Por lo tanto, en ausencia de una norma especifica que defina la culpa aplicable, se debe optar por la culpa grave para asegurar que se mantenga la integridad del proceso sancionatorio y se responda adecuadamente a la magnitud de las infracciones. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del articulo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-0002012-00320-01: «( ... ) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL man ifestación unilateral de volun tad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la admi nistración en relación con las materias que tienen a cargo no
CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL man ifestación unilateral de volun tad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la admi nistración en relación con las materias que tienen a cargo no com prometen su responsabilidad 'ni serán de oblig atorio cumpli miento o ejecución'» (Resaltamos en negrilla) -Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/gue
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