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AGR- Concepto 110.091 de 2024- De la responsabilidad fiscal y el proceso de responsabildiad fiscal

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR- Concepto 110.091 de 2024- De la responsabilidad fiscal y el proceso de responsabildiad fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

Bogotá D. C., noviembre de 2024 Dr.

CHRISTIAN ALEXANDER RAMOS CORAL

AUDITORÍA ENOUL 0€ l.A PEPIJOUCA. COl..OMtilA

CONSOUDANDO El CONTROL FISCAL

Rad. 2024110027 Fecha 15/11/2024 Subdirector Técnico de Jurisdicción Coactiva - Contraloría Departamental de Nariño. coactiva@contraloria-narino.gov. co

Referencia: Concepto No. 110.091.2024

SIA-ATC No. 012024001032

Respetad Dr. Ramos Coral: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 04 de octubre de 2024, radicado con No. 2101-202402591 bajo el SIA-ATC. No. 012024001032, en el que hace las siguientes consultas: «Si, las Contralorías Territoriales, desde la Subdirección Técnica de Jurisdicción Coactiva, tienen la facultad legal de adelantar el Proceso de Remate de Bienes Sujetos a Registro; y en relación al avaluó y posterior remate, el implicado ser! a el encargado de asumir los costos y fijar honorarios de las costas procesales» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoria General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos

decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C - 1176 de 20041, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contra/orla General de la República Je corresponde a la Auditoria, sin que por 1 Conc Constitucional, Sentencia C-1040 de 2004, expediente D-5214, demanda de inconslitucionalidad contra el numeral 8° del articulo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan nom1ns sobre organización y funcionamiento de la Contralorfa General de In República, se establece su estructura orgánica, se lijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". Actora: Clara Eugenia López Obregón. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hemández. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Página 2 de 11 AUDITORÍA ENfllAL DE lA Qf.'PIJSUCA COlO"""I" CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (. . .)» (Negrilla fuera de texto original). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto - Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada

directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) De la responsabilidad fiscal, 11) Del proceso ejecutivo de cobro coactivo, y 111) De la consulta en concreto. l. De la responsabilidad fiscal y el proceso de responsabilidad fiscal En cumplimiento del novedoso mandato constitucional introducido por la Constitución Política de la República de Colombia de 1991, la Contraloría General de la República (CGR) y las contralorías territoriales se erigen como los órganos superiores de vigilancia y control fiscal, orientados a asegurar el uso adecuado de los recursos públicos y a fomentar la modernización del Estado, específicamente en sus artículos 267, 268 y 272, asigna a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales la responsabilidad de ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre la gestión de la administración pública, así como sobre los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.2 Para dar soporte jurídico a esta misión, la Ley 61 O de 2000, en su articulo 1, define la función fiscal de la siguiente manera: 2 Constitución Polftica de la República de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116, 20 de julio de 1991, Titulo X.

la función fiscal de la siguiente manera: 2 Constitución Polftica de la República de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116, 20 de julio de 1991, Titulo X. Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Pá ina 3 de 11 fififiJfifiI2.fi!fi ,, ' fifiNSOLIDANOOELCONTROLFISCAL Artículo 1o. Definición. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta. causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. De conformidad a ello. debe tenerse en cuenta también el artículo 4º de la Ley 610 de 20003: «Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en

consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.» Como resultado de este enfoque renovado del control fiscal, la CGR y las contralorías territoriales han adoptado acciones preventivas y mecanismos de advertencia que permiten al gestor público recibir información en tiempo real sobre inconsistencias detectadas, brindándole asl la oportunidad de implementar medidas de mejora y subsanar posibles errores. De esta forma, estos órganos de control fiscal no solo intervienen de manera posterior y selectiva en la evaluación de la gestión y resultados en el manejo de los recursos públicos, sino que también emiten advertencias con criterio técnico y oportuno sobre posibles riesgos que puedan comprometer la integridad del patrimonio público, asl como su función social. Así, está claro que el control fiscal en Colombia se desarrolla en dos etapas; en primer lugar, se desarrolla la vigilancia de la gestión de los bienes públicos por parte de servidores públicos y particulares, y luego, eventualmente, como resultado de esta vigilancia, el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal. Este proceso busca obtener una declaración jurídica que precise con certeza que un determinado servidor público o particular debe asumir las consecuencias de sus acciones 3 Ley 61 O de 2000, 15 de agosto, Diario Oficial No. 44.133, 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el

servidor público o particular debe asumir las consecuencias de sus acciones 3 Ley 61 O de 2000, 15 de agosto, Diario Oficial No. 44.133, 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías". Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Página 4 de 11 AUDITORÍA E'-10"1 DE lA AEPOí!UCA COl-Ot,,IIIIA CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL irregulares en la gestión fiscal y está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado como se evidencia en la Sentencia C - 840 de 20014: «El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva».

daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». Para cumplir con la función asignada, la CGR y las contralorías territoriales ejecutan su labor a través del denominado proceso auditor, el cual se encuentra entendido como un procedimiento sistemático que mide y evalúa los resultados de la gestión fiscal de acuerdo con las Normas de Auditoría generalmente aceptadas y vigentes. En desarrollo de ello, se identifican las necesidades específicas del proceso de auditoría, para determinar el tipo de controles que deben aplicarse en cada caso. Estos controles abarcan, de manera general, auditorías financieras, de legalidad, de gestión, de resultados, revisión de cuentas y evaluación del control interno. El proceso culmina con un producto denominado "Informe final", que contiene los hallazgos, conclusiones y recomendaciones que resultan de la auditoria. Este informe no solo sirve como una herramienta de retroalimentación para la entidad auditada, sino que también permite a la CGR y a las contralorías territoriales fortalecer su capacidad de prevención y control sobre los recursos públicos, contribuyendo así a la transparencia y eficiencia en el uso del patrimonio estatal. Así, de acuerdo con las debilidades encontradas durante el proceso auditor, pueden surgir hallazgos que pueden tener implicaciones de carácter disciplinario, penal y fiscal, e incluso pueden abarcar todas estas connotaciones en un solo hallazgo. Pero, para la consulta en concreto es importante tener en cuenta que, en cuanto a los hallazgos fiscales, estos son de competencia exclusiva de las Contralorías, que debe abordarlos conforme a sus facultades. De esta manera, el hallazgo con connotación fiscal constituye el elemento

los hallazgos fiscales, estos son de competencia exclusiva de las Contralorías, que debe abordarlos conforme a sus facultades. De esta manera, el hallazgo con connotación fiscal constituye el elemento fundamental en la vigilancia de los recursos públicos, ya que representa la evidencia 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840 de 2001, expediente D-3389, demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artlculos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000. Demandante: Andrés Caicedo Cruz. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renterla. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Pá ina 5 de 11 AUDITORÍA ENEAAL CE LA li(?Ui!ILICA. COLOMIIA CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL de posibles afectaciones al patrimonio del Estado. Para asegurar su validez, debe estar respaldado por pruebas sustantivas, obtenidas de manera legal en el proceso auditor y orientadas a demostrar que, en efecto, se ha menoscabado el patrimonio estatal. Una vez comprobada la existencia de este tipo de hallazgo, los órganos competentes están facultados para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal,

auditor y orientadas a demostrar que, en efecto, se ha menoscabado el patrimonio estatal. Una vez comprobada la existencia de este tipo de hallazgo, los órganos competentes están facultados para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, cuyo propósito es la recuperación del patrimonio público afectado, fortaleciendo así la protección de los recursos estatales y la rendición de cuentas en la administración pública. Al igual que en otros procedimientos administrativos, el proceso de responsabilidad fiscal sigue una serie de formalidades procesales, las cuales están descritas en las distintas normas que lo regulan. El inicio de un proceso de responsabilidad fiscal puede darse de diversas maneras: de oficio, a partir de un hallazgo de auditoria; por solicitud de las entidades sujetas a vigilancia; o mediante denuncias o quejas presentadas por cualquier ciudadano o entidad. La investigación debe confirmar la presencia de tres elementos fundamentales: la existencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona natural o jurídica que realice una gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado; y la relación de causalidad entre ambos factores. Una vez que, mediante pruebas legalmente obtenidas y aportadas al proceso de responsabilidad fiscal, se confirma la existencia del daño patrimonial al Estado y la responsabilidad de la persona investigada, las Contralorías deberá emitir un fallo o pronunciamiento de fondo. Este fallo debe ser debidamente notificado al interesado y está sujeto a los recursos de reposición y apelación, garantizando el derecho a la defensa en cada etapa del proceso. En caso de que el fallo sea confirmado en segunda instancia, se procederá a su cobro coactivo, activando así el mecanismo de ejecución para la recuperación efectiva de los recursos públicos comprometidos.

11. Del proceso ejecutivo de cobro coactivo

segunda instancia, se procederá a su cobro coactivo, activando así el mecanismo de ejecución para la recuperación efectiva de los recursos públicos comprometidos.

11. Del proceso ejecutivo de cobro coactivo La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como: «Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales»

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Página 6 de 11 fififiJ?.fi!2fi1fi , \ fiONSOLIDANOO El CONTROL FISCAL En la actualidad el artículo 5 de la Ley 1066 de 20065, establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, en los siguientes términos: Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial,

tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad. Es importante precisar que la norma transcrita tenla dos objetivos: i) Dotar de jurisdicción coactiva a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial previsto en la Constitución. ii) Unificar las formas y el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad, previstas en el Estatuto Tributario, en orden a garantizar para todas ellas el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, determina:

esa función en forma ágil, eficiente, oportuna. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, determina: Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. 1 Ley 1066 de 2006.julio 29. Diario Oficial No. 46.344. 29 de julio de 2006. Congreso de la República. Por la cual se dictan nomias para la nomialización de la canera pública y se dictan otras disposiciones. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Pá ina 7 de 11 AUDITORÍA ENEIW. DE LA AEP\/&UC.\ COLOMIIIA CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL Como puede apreciarse, consagra su ejercicio como un deber. Así mismo, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1437 de 201 16 prestan mérito ejecutivo a favor

CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL Como puede apreciarse, consagra su ejercicio como un deber. Así mismo, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1437 de 201 16 prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para su cobro coactivo: los actos administrativos, sentencias, contratos, garantías y las demás que consten en documentos que provengan del deudor (numeral 5) y contengan una obligación expresa, clara y exigible a favor del Estado. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código y, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)7, en lo relativo al proceso ejecutivo. En ese orden, es pertinente aclarar que el proceso ejecutivo para el cobro coactivo es llevado a cabo por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de cada contraloría, entidad a la que el legislador ha conferido facultades especiales de ejecución en contra del responsable que no cumpla con la obligación establecida en el fallo o título ejecutivo de recaudo. En este sentido, si durante el proceso de responsabilidad fiscal se dictó una medida cautelar sobre los bienes del responsable, dichos bienes serán subastados públicamente para satisfacer la obligación derivada del daño patrimonial causado al Estado. En caso de que no se hayan decretado medidas cautelares previamente, estas pueden ser impuestas al momento de dictar el mandamiento de pago, con el mismo fin de que los bienes embargados se vendan en subasta pública si es necesario. El proceso de cobro coactivo concluye con el pago de la deuda a favor del Estado,

mandamiento de pago, con el mismo fin de que los bienes embargados se vendan en subasta pública si es necesario. El proceso de cobro coactivo concluye con el pago de la deuda a favor del Estado, ya sea mediante pago directo del deudor o a través de la venta en subasta de los bienes embargados, garantizando así la recuperación de los recursos públicos comprometidos.

111. De la consulta en concreto De conformidad con el artículo 12 de la Ley 610 de 20008, iniciado un proceso de responsabilidad fiscal, es decir, después de proferido el auto de apertura, la contraloria respectiva está habilitada para decretar medidas cautelares.

En este escenario, el presunto responsable respecto del cual se decretan medidas cautelares queda con la disposición y disfrute de su patrimonio limitado, con las •• Ley 1437 de 2011, enero 18. Diario Oficial No. 47.956, 18 de enero de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Ley 1564 de 2012,julio 12. Diario Oficial No. 48.489, 12 de julio de 2012. Congreso de 111 República. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Ley 610 de 2000, agosto 15. Diario Oficial No. 44.133, 18 de agosto de 2000. Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorlas. Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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SIA-A TC. O 12024001032

Página fi de 11 __ fi1fiQfiI2fitfi ,, ' fiONSOUDANDO El CONTROL FISCAL consecuencias de lo que esto implica para su ejercicio profesional, comercial y financiero. De esta manera, el Estado en cabeza de las Contralorías, con el propósito de sacar del mercado los bienes y recursos de quienes pueden llegar a ser declarados responsables fiscales, busca mitigar el riesgo de insolvencia inducida o voluntaria, adoptando medidas cautelares. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con las normas que regulan el ejercicio de la jurisdicción coactiva de las contralorías, las Contralorías, a través de su dependencia de Jurisdicción Coactiva, tienen plena facultad legal para llevar a cabo el proceso de remate de bienes sujetos a registro, como parte del cobro coactivo de obligaciones derivadas de fallos de responsabilidad fiscal. En el Capítulo 111 de la Ley 15 64 de 2012 denominado Remate de Bienes y Pago al Acreedor, específicamente en el artículo 448 se dispone: Artículo 448. Señalamiento de fecha para remate. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá

Acreedor, específicamente en el artículo 448 se dispone: Artículo 448. Señalamiento de fecha para remate. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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(ONSOLJDANOO EL CONTROL FISCAL Se deben tener en cuenta también, los artículos 451 , 452, 453, 454 y 455. En cuanto a los costos relacionados con el proceso, el marco normativo vigente establece que el deudor fiscal, en su calidad de responsable de la obligación, deberá asumir los gastos que se generen durante el procedimiento de remate, incluyendo aquellos derivados del avalúo de los bienes embargados y cualquier honorario correspondiente a las costas procesales. Este principio se encuentra en consonancia con el articulo 365 y 366 del Código General del Proceso, que señala que los costos procesales deben ser asumidos por la parte vencida. Asimismo, la normativa en materia de cobro coactivo permite que la autoridad ejecutora, en este caso las contralorías, determinen los valores a cobrar conforme a las tarifas legales aplicables o mediante el mecanismo que resulte adecuado según la naturaleza del bien y las normas supletorias del Código General del

ejecutora, en este caso las contralorías, determinen los valores a cobrar conforme a las tarifas legales aplicables o mediante el mecanismo que resulte adecuado según la naturaleza del bien y las normas supletorias del Código General del Proceso. En consecuencia, una vez determinado el costo del avalúo, la contraloría incluirá los gastos dentro de las costas del proceso, asegurando que los mismos sean cubiertos por el responsable del detrimento patrimonial. En resumen, conforme a la Ley 1564 de 2012 y la normativa aplicable en jurisdicción coactiva, las Contralorías Territoriales no solo tienen la facultad de realizar el remate de bienes embargados, sino también la capacidad de trasladar al deudor fiscal la totalidad de los gastos inherentes al proceso, incluidas las costas procesales, el avalúo y los honorarios necesarios para la ejecución del fallo. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1 ° de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de

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