AGR- Concepto 110.094 de 2024- Del proceso de jurisdicción coactiva
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR- Concepto 110.094 de 2024- Del proceso de jurisdicción coactiva
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Bogotá, 110
Señora
MARÍA MAGDALENA SALAMANCA CRISTANCHO
msalamancacristancho19@gmail.com
Referencia: Concepto 110.094.2024
SIA-ATC. 012024001015
1. Proceso de jurisdicción coactiva
Respetado señora María Magdalena,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico el 30 de septiembre de 2024, radicado con el número 2 101-202402543 y bajo el SIA-ATC. 012024001015, en el que hace la siguiente consulta:
1. En un proceso de cobro coactivo suspendido por demanda judicial ante el tribunal administrativo . Qué acciones debe tomar la entidad , una vez quede en firme el fallo del tribunal y se ordene continuar con el cobro, para retomar el cobro se requiere de algún acto administrativo , en el entendido que también por prejudicialidad, el mandamiento de pago fue excepcionado y se aceptaron las excepciones mediante resolución. 2. ¿Opera la misma situación para la DIAN y para entidades como la contraloría? El proceso se encuentra reglado en norma superior.
3. Una vez fallado el proceso, por parte del tribunal administrativo, ¿cuánto tiempo tiene la entidad para retomar el cobro coactivo, existe algún término? 4. ¿En los procesos de cobro coactivo es posible que se dé la figura de la prescripción por inactividad procesal? ¿Cuánto tiempo debe transcurrir para que opere esta figura?
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la
para que opere esta figura?
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202403508
Fecha: 15 de noviembre de 2024 02:45:30 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: MARÍA MAGDALENA SALAMANCA CRISTANCHO Proceso de generación del documento 56268SIA-ATC. 012024001015
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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA
El Consejo de Estado definió la jurisdicción coactiva como:
exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA
El Consejo de Estado definió la jurisdicción coactiva como:
[…] un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto d ichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
En efecto, si se tiene en cuenta que las acciones contenciosas se instauran contra actos administrativos en firme, es decir, debidamente ejecutoriados, es menester interpretar que cuando la ley se refiere a las sentencias que deciden en forma definitiva las demandas instauradas contra actos que prestan mérito ejecutivo, está consagrando un nuevo momento para aplicar el principio de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo.SIA-ATC. 012024001015 Página 3 de 16
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Bajo este contexto hay que entender que cuando el numeral 5o. del artículo 831 del E.T. dispone que la interposición de demandas de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos debe ser considerada como una de las excepciones contra el mandamiento de pago, lo hace, no porqu e la formulación de la demanda signifique que el acto que se impugna no esté ejecutoriado, sino porque con la acción se suspende la ejecución del mismo.
excepciones contra el mandamiento de pago, lo hace, no porqu e la formulación de la demanda signifique que el acto que se impugna no esté ejecutoriado, sino porque con la acción se suspende la ejecución del mismo.
Para que el deudor pueda solicitar dentro de un proceso administrativo coactivo el levantamiento de las medidas cautelares debe presentar copia certificada del auto admisorio de la demanda contra el título ejecutivo y constancia del respectivo despacho judicial de que el proceso se encuentra en trámite.
Como medida de protección del tesoro público, se recomienda a las Entidades Públicas estar pendientes de las cauciones prestadas por los accionantes con el propósito de hacerlas efectivas de manera oportuna. Por disposición expresa del artículo 5o. de la ley 1066 de 2006, el Ministerio de Minas y Energía cuando adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones debe regirse por el procedimiento previsto p ara tal fin en el Estatuto Tributario, y en consecuencia dar aplicación a lo establecid o en los artículos 831, 833 y 837 del mismo ordenamiento.1
Sobre la competencia para el trámite del proceso de jurisdicción coactiva , la Constitución Política de 1991, artículo 268 modificado por el Decreto Ley 403 de 2020, establece entre otras la siguiente atribución al Contralor General de la República:
«[…]
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva , para lo cual tendrá prelación»
En cuanto a esa competencia de las contralorías territoriales, el artículo 272 de ibidem señala:
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva , para lo cual tendrá prelación»
En cuanto a esa competencia de las contralorías territoriales, el artículo 272 de ibidem señala: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…).
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Rad. 11001-03-06-000-200700052-00(1835). 09-08-2007SIA-ATC. 012024001015 Página 4 de 16
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Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente , según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) (Resaltado fuera de texto)
La Ley 42 de 1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen,» artículo 90 dispone:
preferente en los términos que defina la ley. (…) (Resaltado fuera de texto)
La Ley 42 de 1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen,» artículo 90 dispone:
«Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos espe ciales que aquí se regulan.»
También el artículo 5 de la Ley 1066 de 200610, establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas:
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del ni vel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
[…] Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobr anza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté
comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobr anza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad […]. (Resaltado fuera de texto)
Sobre el recaudo de cartera pública y con la expedición de la Ley 1066 de 2006, el Consejo de Estado precisó:
En conclusión, en el contexto del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 par a los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal.
(…)SIA-ATC. 012024001015
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En el contexto de la Ley 1066 de 2006 las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales2
Esta norma nos permite concluir que las entidades del estado están facultadas para ejercer la jurisdicción coactiva y unifica el procedimiento de cobro coactivo para éstas, aplicando el Estatuto Tributario.
especiales2
Esta norma nos permite concluir que las entidades del estado están facultadas para ejercer la jurisdicción coactiva y unifica el procedimiento de cobro coactivo para éstas, aplicando el Estatuto Tributario.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 -CPACA sobre el cobro coactivo dispuso:
«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Códi go. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes»
A su vez . el artículo 99 ibidem señala que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, a favor del Estado los siguientes documentos, «siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible»:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Las reglas del procedimiento para el cobro coactivo se encuentran en el artículo 100 de la norma en cita:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en
el Estatuto Tributario.
2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1882A. 15 de diciembre de 2009. M.P. William Zambrano CetinaSIA-ATC. 012024001015 Página 6 de 16
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3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso
respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Resaltado fuera de texto) . H oy Código General del Proceso (CGP , Ley 1564 de 2012). ( Resaltado fuera de texto)
1.1 Proceso de jurisdicción coactiva suspendido por demanda judicial
La suspensión del proceso de jurisdicción coactiva significa que éste se paraliza temporalmente, periodo en el cual no se proferirán actuaciones administrativas tendientes a seguir el curso normal del proceso; el funcionario ejecutor podrá decretar la suspensión del proceso en el estado en que se encuentre cuando y una forma de suspensión ocurre cuando se admite una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En firme la decisión tomada por esta jurisdicción, se deberá estar a lo allí resuelto y se expedirá un acto administrativo según lo establecido en el procedimiento interno de cada entidad.
Es frecuente en el proceso coactivo la prejudicialidad contencioso-administrativa, que ocurre cuando el acto que sirve de base al ejecutivo , es decir el título ejecutivo es demandado, caso en el cual la suspensión se produce hasta la que se profiera sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sobre la suspensión del proceso por demanda judicial, el Consejo de Estado señaló: […] 6Tanto así, que el artículo 101 del CPACA indica expresamente que la admisión de la demanda contra los actos que constituyen títulos ejecutivos a los que aquí
Sobre la suspensión del proceso por demanda judicial, el Consejo de Estado señaló: […] 6Tanto así, que el artículo 101 del CPACA indica expresamente que la admisión de la demanda contra los actos que constituyen títulos ejecutivos a los que aquí nos hemos referido ni siquiera da lugar a la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, suspensión que solo se materializa en dos supuestos señalados por esa misma disposición.
En primer lugar, por orden de suspensión provisional; y, en segundo lugar, cuando, proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, esté pendiente el resultado de un proceso judicial de nulidad contra el título eje cutivo y el ejecutado le pida a la Administración la suspensión del procedimiento de cobro coactivo3
3 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Expediente 23471. 14 -082019. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.SIA-ATC. 012024001015 Página 7 de 16
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1.1.1 Medidas cautelares: éstas tienen como finalidad sacar del comercio los bienes del deudor con el fin de garantizar la obligación contraída con el estado que pueden sr decretadas de manera p revia o simultáneamente al proferirse el mandamiento de pago.
El a rtículo 231 del CPACA trae los r equisitos para decretar las medidas cautelares :
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas
El a rtículo 231 del CPACA trae los r equisitos para decretar las medidas cautelares :
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos sobre las medidas cautelares de que trata el Estatuto Tributario:
Según el artículo 837 del E.T., el funcionario ejecutor podrá decretar el
El Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos sobre las medidas cautelares de que trata el Estatuto Tributario:
Según el artículo 837 del E.T., el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del deudor. En caso de que se hubieran decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el funcionario ejecutor deberá levantar las medidas. Igualmente, se levantarán las medidas cautelares cuando se acredite la admisión de de manda contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, siempre y cuando se preste garantía bancaria o de compañía seguros, por el valor adeudado.4
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente 1826. 11-07-20213C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.SIA-ATC. 012024001015 Página 8 de 16
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La Ley 610 de 2000 , «P or la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», en el artículo 12 señaló:
Medidas cautelares: En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que
fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquell as no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios. (Resaltado fuera de texto)
El tema de las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal y que se
tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios. (Resaltado fuera de texto)
El tema de las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal y que se extienden al proceso de jurisdicción coactiva fue tratado por la Corte Constitucional:
Estas medidas tienen un carácter precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, "el fallo sería ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparición o la distracción de los bienes del sujeto obligado." Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisión de condena o d e exoneración que recaiga sobre el investigado como presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos públicos. Pretender que éstas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se d esnaturaliza su carácter preventivo,SIA-ATC. 012024001015 Página 9 de 16
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teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. En esta perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración de las pruebas que obren sobre autoría del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. No antes.
responsabilidad fiscal, habida consideración de las pruebas que obren sobre autoría del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. No antes.
[…]
Pues a todas luces resulta evidente que para una mejor garantización de los efectos resarcitorios las medidas cautelares no pueden dejarse para último momento, ni condicionarse a la previa determinación de responsabilidad fiscal del servidor público o del particular con poderes de gestión fiscal. Lo cual no releva a las contralorías de sus deberes frente al principio de la necesidad de la prueba, y llegado el caso, de adelantar la indagación preliminar que amerite la falta de certeza prevista en el artículo 39 de la ley
610. De ahí que no le asista razón al demandante cuando afirma que el decreto de las medidas cautelares se establece como una consecuencia inmediata del auto de apertura, pues el mismo artículo aclara, a renglón seguido, que se impondrán a quellas “a que hubiere lugar”, dando a entender que éstas sólo se decretarán en dicho auto cuando procedan y no de manera forzosa, como parece entenderlo el actor. En cualquier caso, no sobra advertir que en todos los actos y trámites del proceso de responsabilidad fiscal el funcionario competente deberá observar rigurosamente los dictados del debido proceso y de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
Más aún, el carácter preventivo de las medidas cautelares es lo que determina que su aplicación efectiva se realice con anterioridad a la fecha de notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. Sin que esto constituya óbice para que en c ualquier momento del proceso puedan
determina que su aplicación efectiva se realice con anterioridad a la fecha de notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. Sin que esto constituya óbice para que en c ualquier momento del proceso puedan decretarse medidas cautelares sobre los bienes o rentas de la persona presuntamente responsable de haber causado un daño al patrimonio público, tal como lo establece el artículo 12 de la ley cuestionada. Medidas éstas que habrán de extenderse con fuerza vinculante hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Sin perjuicio de la opción de desembargo que el artículo 12 contempla bajos ciertos requisitos y condiciones.5 (Resaltado fuera de texto)
En conclusión, las medidas cautelares pueden decretarse desde la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y en el trámite del proceso de jurisdicción coactiva a partir de la expedición del mandamiento de pago y para levantarlas se requiere prestar garantía bancaria o póliza de seguros.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-840-2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.SIA-ATC. 012024001015 Página 10 de 16
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1.2 Prescripción de la acción de cobro
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El artículo 817 del Estatuto Tributario, estipula un término de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos
sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El artículo 817 del Estatuto Tributario, estipula un término de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.
El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el
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