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AGR- Concepto 110.098 de 2024- Del proceso administrativo sancionatorio

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR- Concepto 110.098 de 2024- Del proceso administrativo sancionatorio
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202403618

Fecha: 4 de diciembre de 2024 02:19:06 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Departamental del Caquetá Proceso de generación del documento 57410

Bogotá D.C., 110 Doctor

EDGAR MEDINA PÉREZ

Contraloría Departamental del Caquetá Carrera 13 Nro. 15-00 Edificio Gobernación - Piso 3 Florencia - Caquetá emedina@contraloriadelcagueta.gov.co

Referencia: Concepto 110.098.2024

SIA-ATC. 012024001115

1. Del proceso administrativo sancionatorio fififi2LI2.fi!fi , ' fiSOLIDANDOELCONTROLFISCAl

2. De la terminación del proceso administrativo sancionatorio

3. De los acuerdos de pago

4. De la nulidad y restablecimiento del derecho

5. De la Resolución 192 del 22 de agosto de 2011 de la Contraloría Departamental del

Caquetá Respetado doctor Medina Pérez: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio PF-1945 de fecha 28 de octubre de 2024 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el 06 de noviembre de 2024 bajo el SIA-ATC. 012024001115, en el que solicita, previo recuento de casos particulares e instrucciones de directivos de la contraloría respecto del trámite de los procesos administrativos sancionator i os: «S. Toda vez que el archivo parcial de los dineros recaudados se entregan al FONDO DE BIENESTAR

particulares e instrucciones de directivos de la contraloría respecto del trámite de los procesos administrativos sancionator i os: «S. Toda vez que el archivo parcial de los dineros recaudados se entregan al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ "FOBISCE" para que disponga de ellos, surgen las siguientes preguntas: ATeniendo en cuenta que el correo electrónico enviado por el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal hace alusión a que por orden del señor Contralor Departamental del Caquetá se proceda con el archivo de estos procesos, desconociendo que algunos de ellos no han pasado los cuatro (4) meses de ejecutoriados y algunos presentan ya notificación a este Ente de Control sobre demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, respetuosamente solicito su colaboración en el sentido de conceptuar si es posible dicho archivo parcial sin que se incurra en responsabilidad alguna por del (sic)¼ parte del sustanciador en caso de que las pretensiones del demandante le sean favorable. &Yfi Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

PBX: (571] 3186800 - 381671 O-Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

O auditoriageneral &.,auditoriagen EJ auditoriagen fflauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.098.2024 SIA-ATC. 012024001115 fi_gjna_fi de_.fi1"'9 __________ ___________ _

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ONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL

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ONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL

8Si los dineros ya han sido gastados por directrices de la Junta Directiva del FOBISCE. en concordancia con la Direcc i ón del Fondo, a quien le corresponde el reintegro de estos dineros archivados de manera parcial mediando demanda ante el Contencioso Administrativo(sic), en caso de que le sean concedidas las pretensiones de la demanda a favor del demandante.» {Subrayado propio de la petición) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior

de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución{ ... )» {Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República)}, es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta

las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: l. Del proceso administrativo sancionatorio; 2. De la terminación del proceso administrativo sancionatorio; 3. De los acuerdos de pago; 4. De la nulidad y restablecimiento del derecho; y 5. De la Resolución 192 del 22 de agosto de 2011 de la Contralorfi Departamental del Caquetá. .,..-; fi l. Del proceso administrativo sancionatorio Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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AUDITORÍA

9'-ER,.\L DE U RE'?U8UCA COLOMUI.A CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL El proceso administrativo sancionatorio (y el proceso administrativo sancionatorio fiscal) es uno de los mecanismos mediante el cual el Estado ejercer su potestad sancionadora derivada del ius puniendi o poder punitivo constitucional y legal mediante la aplicación de medidas coercitivas cuyo objeto es, previa la verificación de los hechos, imponer al servidor público o al particular una sanción por la omisión en el cumplimiento de deberes, normas y/o obligaciones legales, o por actuaciones

objeto es, previa la verificación de los hechos, imponer al servidor público o al particular una sanción por la omisión en el cumplimiento de deberes, normas y/o obligaciones legales, o por actuaciones contra el orden jurídico que afecten la eficiencia y eficacia de la función administrativa. La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, en sus artículos 47 a 52 reglamenta el proceso administrativo sancionatorio. El artículo 47 modificado en su parágrafo 1 y adicionado el parágrafo 2 por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», establece el procedimiento a seguir, así: Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo l. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.» (Resaltamos en negrilla) Respecto a la potestad sancionadora de la administración la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela; así en la sentencia C-441 del 09 de diciembre de 2021, dijo: «145. La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones fi Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. fi

consiste en la aplicación de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones fi Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. fi PBX: [571) 3786800 -3816710-Unea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral mauditoriagen O auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co . www.auditoria.gov.coConcepto 110.098.2024

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Página 4 de 19 fififiDRfi!.2fiIfi , ' fiONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL naturaleza admin istrativa frente a los particulares y a los servidores públicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.[991

146. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades adminis trativas que opera ante el incumpli miento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los admin istrados (sic) y aún a las mismas autoridades públicas. "[iooJ

147. La Corte ha sostenido que en el derecho administrativo sanciona dor, como expresión punitiva del Estado, son aplicables mutatis mutandis los mismos principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los princ i pios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan

del Estado, son aplicables mutatis mutandis los mismos principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los princ i pios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garantías del debido proceso que se predican de toda clase de actuaciones judiciales y ad ministrativas.r1011 ( "')

154. Por su parte, sobre el debido proceso en el derecho admin istrativo sancionatorio se ha dicho que cuenta con unas características especiales. Así, en la Sentencia C-412 de 1993, la Corte sostuvo que, para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la admi nistración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elem entos del tipo sanci onatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;

(ii) que exista proporcionalidad entre la conduc ta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al particular destinatario de la decisión como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto; y, (iii) que la actuación adminis trativa se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso. [1071 >> De otro lado, la vigilancia y control fiscal son una función pública especializada que tiene por objeto vigilar la gestión fiscal en la admi nistración de los recursos por parte de actores públicos y privados con el propósito de salvaguardar la protección del patrimonio público, en desarrollo de la cual se pueden encontrar hechos o conductas de estos actores, que inciden negativamen te en dicha función

con el propósito de salvaguardar la protección del patrimonio público, en desarrollo de la cual se pueden encontrar hechos o conductas de estos actores, que inciden negativamen te en dicha función y que, por tanto, deben ser objeto de sanción. La Constitución Política de Colombia dentro de la normatividad referente a la función pública de vig i lancia y control fiscal, otorga a los contralores y al auditor general de la República, la potestad de imponer las sanciones admini strativas fiscales pecuniarias que sean del caso de conformidad con la ley, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre ellas (artículos 268-5, 272 y 274). Las normas reguladoras del proceso admi nistrativo sancionatorio fiscal vigentes se encuentran establecidas en el Capítulo V, artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» determinando las sanciones que los contralores pueden aplicar directamente o a través de otra autoridad, así como los motivos, hech_os o conductas provenientes de la vigilancia y control fiscal por los cuales se aplican dicha :,)/ sanciones. q Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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O auditoriageneral mauditoriagen a auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@a ud itoria.gov.co www .auditoria.gov.coConcepto 110.098.2024 SIA-ATC 012024001115 página 6 de 19 «ii. El legislador no contempló en la Ley 42 de 1993 ni en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, la reglamentación del proceso sancionatorio por parte de la adm inistración, no obstante, y teniendo en cuenta que la reglamentación es complemento de la norma legal y que ella no puede sobrepasar el núcleo esencial de la ley ni subrogar la reserva legal del legislador, la administración puede reglamentar la forma de la aplicación de norma legal. iii. El órgano de control fiscal territorial puede reglamentar, entre otros, la adecuación de los hechos a la conduc ta tipificada como sancionable, siempre y cuando en tal reglamentación se respete el núcleo esencial de la conduc ta tipificada, así como también puede reglamentar la graduación y dosificación de la sanción a imponer, atendiendo los criterios establecidos por el legislador y por la jurisprudencia, respetando siempre el tipo de sanción y los topes establecidos por el legislador.»

2. De la terminación del proceso administrativo sancionatorio El proceso admin istrativo sancionatorio termina con la decisión de archivo o de imposición de sanción, según lo establece el numeral 4 del artículo 49 del CPACA: «Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento admi nistrativo de carácter sancionatorio deberá

definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento admi nistrativo de carácter sancionatorio deberá contener: ( ... )

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. ( ... ) » La decisión de archivo se presenta cuando se logra establecer que el o los hechos no existieron, no son vulneran disposición alguna y por tanto no son susceptibles de sanción, el investigado no los cometió o se encuentra bajo algún eximente de responsabilidad.

Por el contrario, la decisión de sanción determina de manera clara y expresa el tipo de sanción a aplicar; en el caso de tratarse de multa, establece su monto y término dentro del cual se debe pagar para evitar un cobro por jurisdicción coactiva u ordinaria. Al respecto se debe tener en cuenta los dispuesto por el ar tículo 89 del CPACA: «Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.) ) La decisión de sanción multa una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo, convirtiéndose en título ejecutivo a favor de la entidad que lo profirió (para el caso, a favor de la contraloría territorial). Siendo ello así, el título ejecutivo -resolución de sancióndeberá ser traslado al funcionario ejecutor

ejecutivo a favor de la entidad que lo profirió (para el caso, a favor de la contraloría territorial). Siendo ello así, el título ejecutivo -resolución de sancióndeberá ser traslado al funcionario ejecutor coactivo para adelantar el respectivo proceso; no obstante, si en la sanción se estableció algúfi Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Pá_gj_na 5 defi 1=9,,___ __ ________ __________ _ fi fifiORfiIQfiIfi , ' fiONSOLJDANDO El CONTI!OL FISCAL Esta Ley 42 de 1993 no contempla el procedimiento a seguir, por lo tanto, el procedimiento vigente para este proceso es el establecido en el Capítulo 111 del Título 111 de la Primera Parte del CPACA. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, en la sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000, ma nifestó: «4. Así las cosas, el Constituyente diseñó el marco general de conducta para cada uno de los órganos fiscalizadores, encomendó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad del control, la moralidad y la trasparencia de la función pública y del manejo de los recursos públicos ( ... ) ( ... )

fiscalizadores, encomendó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad del control, la moralidad y la trasparencia de la función pública y del manejo de los recursos públicos ( ... ) ( ... )

7. De acuerdo con el nume ral 52 del artículo 268 de la Carta el contralor tiene la facultad de imponer las sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal. Además, tal y como lo expuso la Corte en precedencia, la finalidad del proceso fiscal es el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia de una gestión fiscal irregular. Por ende, es claro que el contralor puede aplicar sanciones pecuniarias, mientras que es más problemá tico sostener que también puede imponer otro tipo de sanciones, pues, como se señaló en el fundamen to jurídico 42 de esta sentencia, el Legislador puede atribuirle a los contralores otras funciones, siempre y cuando estas sean acordes con su naturaleza jurídica. Así las cosas, las multas, como "sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado"l7l, pueden interponerse directamente por el contralor.

No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encue ntra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumpli miento de ciertas obli gaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal.

control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amone stación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamen ta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionat orias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia"'ª'. En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser im puestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.» Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado respecto al proceso sancionatorio en múltiples conceptos, de los cuales traemos a colación el concepto 110.075.2024 (radicado 1102-202403171 del 02 de octubre de 2024), en el cual se anali zó la procedencia de la reglamentación de este proceso p 1 r parte de las contralorías, concluyendo: •. ; Avenida calle 26 No. 69 • 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

1 r parte de las contralorías, concluyendo: •. ; Avenida calle 26 No. 69 • 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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O auditoriageneral EJauditoriagen □ auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.098.2024 SIA-ATC. 012024001115 f?ágina 8 d,..,e"-""19,,__ ____ __________ _____ _ fififiRJI2.fi!fi , ' fifiNSOLIOANDO EL CONTROL FISCAL Finalmente, la normatividad que rige el proceso administrativo sancionatorio y el proceso administrativo sancionatorio fiscal, no contemplan la figura del archivo por pago y mucho menos por pago parcial, toda vez que el proceso no versa sobre el cobro de una obligación, sino sobre la procedencia de imponer al servidor público o al par ticular una sanción por la omisión en el cumplimiento de deberes, normas y/o obligaciones legales, o por actuaciones contra el orden jurídico que afecten la eficiencia y eficacia de la función administrativa; además, el pago de la sanción multa, sea parcial o total, solamente se presenta una vez decretada y en firme tal sanción, es decir, finalizado el proceso sancionatorio, antes no existe la multa impuesta, por lo cual no se puede terminar lo inexistente.

3. De los acuerdos de pago El artículo 22 de la Ley 1066 de 2006, en relación con la celebración de acuerdos de pago para facilitar el recaudo de obligaciones a favor de las entidades públicas, señala:

puede terminar lo inexistente.

3. De los acuerdos de pago El artículo 22 de la Ley 1066 de 2006, en relación con la celebración de acuerdos de pago para facilitar el recaudo de obligaciones a favor de las entidades públicas, señala: "Artículo 22. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones admin istrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

l. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la maxIma autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. ( ... )

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad. ( ... )

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumpli miento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación. { ... ) )) Por su parte, el Decreto 4473 de 2006 «Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006» establece los requisitos para el contenido mínimo del reglamento interno de recaudo de cartera, las facilidades de pago, las garantías que lo ampar en, el plazo, así como para la determinación de la tasa de interés.

requisitos para el contenido mínimo del reglamento interno de recaudo de cartera, las facilidades de pago, las garantías que lo ampar en, el plazo, así como para la determinación de la tasa de interés. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 19 de junio de 2008 dentro de la Radicación 11001-03-06 -000-2008-00040-00(1904}, respecto del acuerdo de pago, anotó: «Las disposiciones transcritas en este capítulo, permiten a la Sala afirmar que la Ley 1066 de 2006, otorgó a las entidades y a los servidores públicos la facultad de establecer facilidades de pago que permitan la recuperación eficiente y ágil de la cartera pública morosa, pues su acumulación actúa en detrimento de la función pública y de los fines del Estado. {Artículo 209 C.P). Uno de los lnstcarne ntos concebidos po, el legislado, para gacanti,a, este objetlso, es pteclsarnente;!Y celebración de acuerdos de pago, que son manifestaciones de voluntad, dónde el deudor adquiere unfi Avenida calle 26 No. 6976 Editiáo Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. ' fi PBX: (571] 3186800-3816710 -linea gratuita de atención ciudadana: 018000120205 fit ' 1 -.., O auditoriageneral J_lauditoriagen 1J auditoriagen r;,auditoriageneralcol , participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.098.2024

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participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.098.2024

SIA-A TC. 012024001115

Página 7.d.e"-=19,,__ ____________________ _ fi 1fiJfi,fiI2fi,lfi ,, \ fiONSOUDANDO EL CONTROL FISCAL término o plazo para su pago, el cobro coactivo procederá una vez agotado dicho plazo sin que el sancionado efectúe el pago respectivo. Siendo la resolución que contiene la sanción imp uesta un acto admin istrativo, a ella se le aplica la pérdida de fuerza ejecutoria establecida en el artículo 91 del CPACA: «Artículo 91. Pérdida de ej ecutoriedad del acto admi nistrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: l. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Admin istrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto

S. Cuando pierdan vigencia.» Esta pérdida de ejecutoria s

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