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AGR - Concepto 110 003 de 2023 De la función pública de vigilancia y control fiscalpdf

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 003 de 2023 De la función pública de vigilancia y control fiscalpdf
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

á AUDITORÍA

GENERAL O€ LA REPUBLICA - COLOUBA á

Eee

TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL

Radicado No: 20231100000921

Fecha: 13-01-2023

Bogotá, 110 Señor(a) Ciudadano(a) Ciudad

Referencia: Concepto 110.003.2023

SIA-ATC. 012022001057

De la función pública de vigilancia y control fiscal De la vigilancia y el control fiscal a la contratación pública De los sistemas de control fiscal Tipos de auditoría Del resultado de los procesos auditores nomA Respetado(a) ciudadano(a): La Auditoría General de la República recibió su requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2022 radicado en la AGR el 2 de diciembre de 2022 con el número 00000000000000? bajo el SIA-ATC. 012022001057, en el que consulta lo siguiente: «Sobre las conciliaciones bancarias no registrados en el auxiliar y no registrados en contabilidad desde más de 10 años, posible detrimento patrimonial como se tipifica un contrato que se compran equipos tecnológicos y se adecua una oficina 7donde (sic) seria (sic) como un centro de monitoreo y todo se entrega por parte del contratista pero pasan más de 11 meses y no se tiene reporte de haber utilizado los equipos para lo que fue adquirido y después pasan 35 mese (sic) más y los equipos siguen sin dar ningún servicio como se considera este tipo de auditoria. y el no traslado de un hallazgo disciplinario como se consideraría para una entidad de control fiscal» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las

funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades | No se identifica al (la) ciudadano(a) por expresa solicitud. 2 Según nota de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal «El registro se realizó sin subir el archivo “.tif” que viene de correspondencia, debido al daño reportado por esa dependencia. Con el fin de no perjudicar a los ciudadanos, ni de incumplir con los términos establecidos se procede a hacer la asignación sin dicho archivo (".tif") y diligenciando como NURs 00000000000000» Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

Ud auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.003.2023 JP NIDITORÍA SIA-ATC. 012022001057 í Página 2 de 14 TRANSFORMAEL NCODNTORO L FISCAL vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia,

por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y

doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) De la vigilancia y el control fiscal, ii) De la función pública de vigilancia y control fiscal a la contratación pública, ¡¡¡) De los sistemas de control fiscal, iv) Tipos de auditoría, y v) Del resultado de los procesos auditores.

1. Dela función pública de vigilancia y control fiscal La Constitución Política de Colombia establece que tanto la vigilancia como el control fiscal son una función pública: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (...)» El Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», define la vigilancia y el contro! fiscal 4

Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 Ed auditoriageneral EJauditoriagen CJauditoragen Ejauditonageneralcol partiipaciona auditoria. gow.co viww.auditoria.gov.co Concepto 110.003.2023

SIA-ATC. 012022001057 | « AUDIT ORÍ A

Página 3 de 14 CANEMAL OE LA HEPÚBLICA - COLOMA —E e

TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL en los siguientes términos: «Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.

Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.

El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio

del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la ley.» Además, este cuerpo normativo establece unos principios relacionados con la gestión fiscal de los que destacamos: Artículo 32. Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (...) b) Eficacia: En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y condiciones previstos. (...) d) Economía: En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en sus resultados. La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 del 24 de noviembre de 2004 respecto del control fiscal, se pronunció en los siguientes términos: «Esta Corporación ha señalado que el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado!!. En este sentido la jurisprudencia ha estimado que como el fisco o el erario público está integrado por los bienes o fondos públicos cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes en sus diferentes etapas de recaudo o prescripción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición!!, Por lo tanto, la vigilancia de pr Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

[auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaionGauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.003.2023 JP AUDITORÍA SIA-ATC. 012022001057 í Página 4 de 14 TRANSFORMANDOE L CONTROL FISCAL gestión fiscal sé orienta a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales a las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contralor General, recursos, públicos y, finalmente los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen en un período determinado la meta y proyectos de la administración!!.» (Cursiva propia del texto) La Guía de Auditoría Territorial en el Marco de las Normas Internacionales - ISSAl — GAT Versión 3.0 de octubre de 2022, de aplicación en las diferentes contralorías territoriales, establece: «1.1.1 Finalidad del control Evaluar la gestión fiscal del recurso público de las entidades vigiladas del orden territorial y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos, de tal manera que cumplan los fines esenciales del Estado. (...) 1.1.3 Vigilancia Fiscal Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes público+s, ejercida por los órganos de control fiscal de manera

autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal. 1.1.4 Control Fiscal Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, ejercida por los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, su fin es determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la ley.) 1.1.4 Ámbito del control de las Contralorías Territoriales (sic) Está orientado a evaluar la gestión fiscal de los entes, asuntos y temas objeto de control fiscal, a través del cumplimiento de las disposiciones normativas, de los instrumentos de planeación y de operación de todo nivel del que hacen parte, los cuales tienen asociados recursos públicos con la capacidad de

crear, regular y producir bienes y/o servicios en cumplimiento de los fines del Estado. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, - Av Calle 26.3 69 - 76 Edificio Hlemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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E auditoriageneral EJauditoriagen Eauditoriagen Ejauditonageneralco! partiopacion3auditoria.qov.co vww.auditoria.gov.co Concepto 110.003.2023

SIA-ATC. 012022001057 ó AUDITO RÍ Ñ

Página 5 de 14 GENEDAL DE LA PÉFÚNICA + COLOWAÍA

Y. TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL municipios y demás entidades del orden territorial. También, a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley. Lo hacen en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 403 de 2020 y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.» Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.014.2022 (radicado 20221100011811 del 08 de abril de 2022), dijo: «El control fiscal efectuado por las contralorías territoriales se desarrolla bajo las normas de la Guía de

Auditoría Territorial -GAT-, de las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras SuperioresISSAI-, de las Normas Internacionales de Auditoría -NIAy siguiendo los lineamientos de la Contraloría General de la República, todas ellas armonizadas a través del Sistema Nacional de Control FiscalSINACOF-. Este control fiscal, tal como lo anota la GAT, tiene por objeto la evaluación de la gestión fiscal adelantada por los administradores en el manejo de los fondos, bienes y/o recursos públicos y así determinar si los resultados obtenidos cumplen con los principios de la vigilancia fiscal y con ello con los fines del Estado, Dentro de los resultados obtenidos en el control fiscal, se encuentran las observaciones, que son hechos irregulares relevantes resultantes de comparar lo encontrado (condición) frente a la norma, instrucción o directriz respectiva (criterio, deber ser), es decir, que constituye la diferencia entre lo que se hizo y lo que se debía hacer, siendo ello generalmente perjudicial, inconveniente o dañino para el sujeto vigilado y/o para el cumplimiento de su objeto misional. En desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, esta observación es puesta en conocimiento de la administración de la entidad o particular titular del control efectuado, a fin de que ejerza su derecho de defensa y de contradicción, lo cual es evaluado por el equipo auditor quien toma la decisión de retirar la observación del informe en caso de ser procedente el descargo presentado, o de lo contrario, configurar dicha observación en hallazgo de auditoría en el informe final. Los hallazgos presentados en el informe final son de carácter administrativo, por lo cual deben ser sujetos a acciones de mejora, correctivas y/o preventivas en el respectivo plan de mejoramiento que

establezca la entidad sujeto del control. Así mismo, estos hallazgos en algunas oportunidades pueden tener otro tipo de alcance, como puede ser: i) disciplinario, en caso que el hecho o conducta pueda ser constitutiva de falta disciplinaria por tratarse de un incumplimiento de los deberes, de una extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, del desacato de prohibiciones establecidas, y/o de violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y/o conflicto de intereses; li) penal, en el caso que el hecho encontrado pueda corresponder a un hecho tipificado como delito en el Código Penal; ¡ii) fiscal, en el evento que el hecho configure daño al patrimonio público; iv) administrativos sancionatorios del resorte de entidades tales como la DIAN, la UGPP o las Superintendencias. En los casos de connotaciones o alcances disciplinario, penal, fiscal u otro del hallazgo, en cumplimiento del deber constitucional (arts. 62 y 209 CP) y legal (arts. 38 Nm. 25 y 87 Ley 1952 de 2019) del funcionario público, se deberá dar trasladado del mismo a la autoridad correspondiente, para que sea ella quien proceda a determinar si el hecho encontrado tiene o no el alcance dado por el equipo A Av Calle 265 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 [dauditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditornageneralcol participacionGauditoria.gov.co wwrw.auditoria.gov,co

Concepto 110.003.2023 PA AUDITORÍA SIA-ATC. 012022001057 í Página 6 de 14 TRANSFORMANDO £L CONTROL FISCAL y consecuentemente adelantar lo pertinente a su competencia. Es de anotar que el informe final resultante del proceso de control fiscal (auditoría), no tiene los efectos de un acto administrativo, teniendo en cuenta que su contenido es un dictamen integral y un conjunto de conceptos y de opiniones técnicas sobre la gestión fiscal adelantada, lo cual no crea, modifica o extingue una situación jurídica capaz de afectar la entidad auditada. Al no configurarse como acto administrativo, no es susceptible de impugnación en vía administrativa ni en vía jurisdiccional contenciosa.» Y en el concepto 110.016.2022 (radicado 20221100012531 del 21 de abril de 2022), concluyó: «De acuerdo a lo anterior se tiene que, la vigilancia fiscal es el seguimiento que se efectúa por parte del órgano de control fiscal a la gestión fiscal adelantada por las personas jurídicas o naturales que manejan o administran bienes o recursos públicos; y por control fiscal se entiende como la herramienta o el mecanismo a través del cual el organismo de control comprueba que las actividades de gestión fiscal cumplan con los principios, normatividad, políticas, planes, programas, proyectos y demás propuestos, y que con ello se cumplan los fines del Estado.»

2. Dela vigilancia y el control fiscal a la contratación pública La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», establece: «Artículo 65. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las

autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.» La Corte Constitucional en la sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999 al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, estableció: «Pues bien: el control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contrato para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, > 4

Av Calle 26 5 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen C)auditoriagen Ejauditonageneralcol participacion2auditoria, gow.co viww.auditoria.gov.co Concepto 110.003.2023 SIA-ATC. 012022001057 poa DITO RÍA Página 7 de 14 . TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL equidad y la valoración de los costos ambientales. (Subrayado del texto) Siendo así, es claro que el ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena la Constitución. Si se permitiera la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, podría incurrirse en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Las Contralorías, como ya lo ha expresado la Corte, no pueden “participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones”!, y mucho menos, “interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora que la Constitución no ha previsto.”)

(...) Que el control fiscal se pueda ejercer también sobre los contratos liquidados o terminados no viola el Ordenamiento Superior pues, como ya se ha explicado, la función fiscalizadora que el constituyente le ha atribuido a las Contralorías no es sólo la de vigilar la gestión fiscal de las entidades públicas y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en forma posterior y selectiva, esto es, cuando los procesos u operaciones respectivos se han ejecutado, sino también evaluar los resultados obtenidos con el gasto o la inversión, como claramente se señala en los artículos 267 y 272, para lo cual deberán aplicarse los procedimientos, métodos y principios que establece la ley (42/93) El control fiscal sobre los contratos liquidados o terminados tiene trascendental importancia ya que permite analizar aspectos como éstos: determinar y calificar el grado de economía y eficiencia con que la administración ha obrado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la calidad de las obras, bienes y servicios objeto del contrato, el control de las cuentas y la evaluación de los resultados obtenidos con la inversión, todo ello en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 267 y 272 de la Carta. De acuerdo con los resultados de este examen, y en caso de existir fundamento para hacerlo, las autoridades fiscales deberán iniciar las acciones de responsabilidad correspondientes contra los servidores estatales o los particulares que manejen fondos o bienes públicos, que hayan incurrido en violación de las normas que rigen la materia, o en extralimitación u omisión de sus funciones. Es deber suyo, además, promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.

En síntesis: el control fiscal sobre los contratos estatales se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación o terminación.» En la sentencia C-648 del 13 de agosto de 2002 además de hacer referencia a la providencia relacionada anteriormente, estableció: «Sobre el particular debe señalarse, como ya lo ha expresado la Corte, que efectivamente las Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones.

Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente y quiso acabar: la coadministración.! 2 Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3516710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen Eauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co veww.auditoria.gov.co Concepto 110.003.2023 PA AUDITORÍA

SIA-ATC. 012022001057 Í

Página 8 de 14 TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL Sin embargo, esta circunstancia no sirve de argumento para alegar la improcedencia del control fiscal sobre los contratos estatales, el cual, por el contrario, bien podrá ejercerse cuando la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización del contrato, sin que esta actuación desnaturalice la función a cargo de las contralorías ni vulnere los parámetros constitucionales sobre estos tópicos. Por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato es el momento a partir del cual tales actos nacen a la vida jurídica y pueden ser objeto del control posterior, como lo ordena la Constitución (art. 267) y lo ha reconocido esta Corporación. (...) Entonces, como lo expresó la Corte, el control fiscal puede ejercerse en dos momentos distintos: una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, para vigilar la gestión fiscal de la administración y el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal, o una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.»

3. Delos sistemas de control fiscal La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», vigente en sus artículos 9 a 18 por la reviviscencia establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 del 30 de junio de 2022, establece: «Artículo 92. Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero,

de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Parágrafo. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial. Artículo 10. El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General. Artículo 11. El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. Artículo 12. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad. Artículo 13. El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por;

la administración, en un período determinado. $ Av Calle 265 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditonagen EJauditoriagen Ejauditonageneralcol particapaciona auditoria. gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.003.2023

SIA-ATC. 012022001057

A AUDITORÍA

Página 9 de 14 GINEDIL Of LA HOPÚMICA COLOWBA TRANSFOERL CMONATRONLFIDSCOAL — Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.» «Artículo 18. La evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos. El Contralor General de la República

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