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AGR - Concepto-110 004-2022- SIA-ATC 0020 1.De los impedimentos y recusaciones en la vigilancia y el control fiscal

Auditoría General de la Nación

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Título
AGR - Concepto-110 004-2022- SIA-ATC 0020 1.De los impedimentos y recusaciones en la vigilancia y el control fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

|20221100005531

Radicado No: 20221100005531

Fecha: 14-02-2022

Bogotá, 110 Señora

JULIANA RODRÍGUEZ

julymargarita@hotmail.com

Referencia: Concepto 110.004.2022

SIA-ATC. 012022000020

1. De los impedimentos y recusaciones en la vigilancia y el control fiscal

2. De los impedimentos y recusaciones para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal

3. De los impedimentos y recusaciones para el trámite de los procesos sancionatorios fiscales y de cobro por jurisdicción coactiva.

4. De la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República en la vigilancia y el control fiscal de competencia de las contralorías territoriales.

Señora Juliana: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 12 de enero de 2022, el cual fue radicado con el número 20222330000532 del 13 de enero de 2022 y bajo el SIA-ATC. 012022000020, en el que consulta lo siguiente:

1. Un Contralor Departamental elegido para el periodo 2022-2025, es tío del Alcalde de un Municipio, dicho Municipio es sujeto de control del ente fiscal.

En ese sentido, debe declararse impedido para conocer de las futuras auditorias que adelante en el Municipio, en el Hospital al ser Presidente de la Juntad (sic) Directiva, al igual que de la Empresa de servicios públicos? De igual manera, deberá declararse impedido de los Procesos de Responsabilidad Fiscal, sancionatorios y

procesos coactivos que se encuentren en trámite o para inicio, cuando estos suban a la segunda instancia, toda vez que el Contralor realiza la segunda instancia y grado de consulta? De otra parte el Contralor tiene unas denuncias fiscales en trámite ante la oficina de participación ciudadana de la misma entidad, para la época en que fungió en otro cargo público, en ese sentido las denuncias y solicitud de auditorías en trámite deben remitirse a otra entidad, para que esta adelante lo pertinentes, o pueden ser tramitadas en la misma Contraloría? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las Concepto 110.004.2022

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Página 2 de 19 funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de

aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…). (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. De los impedimentos en la vigilancia y el control fiscal El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia establece la vigilancia y el control fiscal como una función pública a cargo de la Contraloría General de la República, haciéndolo extensivo a las contralorías territoriales (artículo 272) y a la Auditoría General de la República (artículo 274).

La función pública de vigilancia y control fiscal se desarrolla a través de diferentes actuaciones por parte del respectivo órgano de control fiscal: auditorías fiscales (financieras y de gestión, de desempeño, y de cumplimiento), actuaciones especiales, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal (ordinarios y verbales). Concepto 110.004.2022

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Página 3 de 19 La Corte Constitucional respecto de la actuación administrativa de los órganos de control fiscal, en la sentencia C-189 del 6 de mayo de 1998, manifestó: Ciertamente, la Corte ha entendido que los órganos de control llevan a cabo una administración pasiva que consiste en la verificación de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gestión de la administración activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros órganos del Estado también deben adelantar actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, "la atribución de carácter administrativo a una tarea de control de la Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de administración activa, puesto que tal definición tiene como único efecto permitir la impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la administración activa." Sentencia C-189 de 1998,

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara Ni la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» ni el Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» cuerpos normativos reguladores de la función pública de vigilancia y control fiscal, contemplan causales de impedimento y recusación para el ejercicio de esta actividad de control. La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, establece: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (Negrilla fuera de la norma) (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. En cuanto al régimen de impedimentos, recusaciones y conflicto de intereses, esta Ley establece: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general

propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: Concepto 110.004.2022

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1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…)

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. (…) A fin de entender los impedimentos respecto de los parientes, es necesario precisar algunos conceptos al respecto.

Por parentesco establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/parentesco?m=form) en su primera acepción: 1. m. Vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta. A su vez, la enciclopedia libre Wikipedia (https://es.wikipedia.org/wiki/Parentesco), lo define así: El parentesco tiene diferentes acepciones dependiendo desde el punto de vista que se le observe: Sentido biológico: "...relaciones de sujetos que descienden unos de otros o de un mismo tronco común y

que, además comparten una misma carga genética."[1] Sentido jurídico: "Vínculo jurídico existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor (parentesco de consanguinidad); entre el marido y los parientes de la mujer y entre la mujer y los del marido (parentesco de afinidad) y entre el adoptante y el adoptado (parentesco civil)."[2] Nuestro Código Civil, Ley 84 de 1873, establece los siguientes tipos de parentesco: Artículo 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. Artículo 47. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. La Ley 54 de 1990 «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», establece: Concepto 110.004.2022

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Página 5 de 19 Artículo 1° A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión

Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Si bien el Código Civil respecto del parentesco por afinidad se refiere a la relación entre la persona casada y los consanguíneos de su «marido o mujer», teniendo en cuenta el derecho fundamental de igualdad, los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la igualdad entre las familias resultantes de un matrimonio con las familias resultantes de una unión marital de hecho (unión libre) y la Ley 54 de 1990, este tipo de parentesco también se refiere a la relación de la persona con los parientes consanguíneos del compañero/a permanente. De los pronunciamientos de la Corte Constitucional, traemos a colación los siguientes:

Sentencia C-296 del 27 de junio de 2019:

20. La Corte Constitucional ha abordado este tema en distintas ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia C-577 de 2011[58] este Tribunal definió a la familia como una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Además, señaló que es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la intimidad, entre otros.

De este modo, el régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de la familia el escenario para

que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus miembros puedan desarrollarse libre y plenamente sin la intromisión de terceros. En ese sentido, la institución pretende lograr un equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes. Por lo tanto, la Constitución protege a aquellas familias que se estructuran sobre vínculos jurídicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen fácticamente, como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no formal de familia. (…) Asimismo, la Sentencia C-278 de 2014 recordó que esta Corporación ha sostenido que el concepto de familia es dinámico y variado. En consecuencia, incluye familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo. En esa medida, la familia debe ser especialmente protegida, independientemente de la forma en la que surge. Esta posición reiteró lo establecido respecto a diferentes tipos de familias con hijos: las surgidas biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales y originadas por la unión de parejas del mismo sexo, y enfatizó que todas ellas están amparadas por el mandato de protección integral establecido en el artículo 42 superior. En la Sentencia C-456 de 2015, la Corte insistió en que la familia se puede constituir: “(i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso Concepto 110.004.2022

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Página 6 de 19 de la unión marital de hecho; (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. (iii) Además la jurisprudencia constitucional también ha entendido que la familia se origina por las uniones entre parejas del mismo sexo. “ De este modo, en esa ocasión la Corporación precisó que esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma, en la medida en que todas se encuentran en un plano de igualdad. (…)

21. En conclusión, la Constitución ofrece una definición amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado. (…) Por su parte, el artículo 47 del Código Civil establece que el parentesco por afinidad “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con

los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.” De este modo, esta relación familiar se genera entre las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas. (Negrilla fuera del texto) Sentencia C-238 del 22 de marzo de 2012: La organización de la vocación sucesoral obedece, entonces, a un claro criterio familiar y, siendo de esta manera, el reconocimiento al cónyuge de la vocación hereditaria no agota la protección constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de sus miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que ha celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, también lo es que la Carta no limita a ella el mandato de protección, sino que comprende en él a otros tipos de familia. Así entonces, al reconocer el derecho a suceder, en los respectivos órdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante en virtud del vínculo matrimonial se priva de esa concreta medida, de innegable base familiar, a la unión marital que, según se ha visto, comparte con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y, desde luego, al compañero o compañera permanente que en vida del fallecido conformó con él una familia de hecho. La Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 22121 de 2019 (radicado 20196000022121 del 1º de febrero de 2019), concluyó: Concepto 110.004.2022

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Página 7 de 19 En consecuencia, la afinidad es definida como el vínculo que surge entre quien ha contraído matrimonio o tiene una unión marital de hecho y los consanguíneos de la esposa, esposo y/o compañero o compañera permanente; en nuestro ordenamiento la afinidad surge por la existencia de una relación matrimonial o de una unión marital de hecho, es decir, a partir de la voluntad de las parejas que, al tomar la decisión de unirse, generan para su entorno familiar unos lazos que el derecho reconoce y proyecta. La tratadista Luz Amparo Serrano Quintero en su obra «Derecho de familia» (págs. 99 y 100), establece: El parentesco de afinidad extramatrimonial surge entre dos personas que no han contraído matrimonio y los consanguíneos legítimos o extramatrimoniales de la otra; o entre dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra (Art. 48 CC). La afinidad extramatrimonial se computa en sus líneas y sus grados de la misma manera que el parentesco por afinidad legítima. De esta manera, por expresa disposición de la Corte Constitucional en Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, donde se declara la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que se refieren al parentesco de consanguinidad ilegítimo y a la afinidad ilegítima, no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, entendiendo por tal la que nace de la Unión Marital de Hecho. Sin embargo, la evolución que ha tenido la familia a partir de la Constitución de 1991 y los efectos

similares a los del matrimonio que la Corte Constitucional le ha venido otorgando a la Unión Marital de Hecho; así como la expedición de la L. 1060/2006 que trataremos más adelante en detalle, donde han quedado cobijado los hijos procreados dentro de la Unión Marital de Hecho bajo la presunción de ser hijos del compañero permanente, tal y como acontece con el hijo de mujer casada, lleva a que sea posible asemejar los efectos del parentesco que surge de la Unión Marital de Hecho a un parentesco legítimo, es decir, que hoy la Unión Marital de Hecho, siempre que reúna los requisitos de la L. 54/1990 modificada por la L. 979/2005, genera un parentesco legítimo, como el que surge del matrimonio. De esta manera, el parentesco extramatrimonial o extramarital es el que surge de una familia que se constituye por relaciones ocasionales o que no son exclusivas, por no reunir los requisitos de singularidad y permanencia; y en caso de que alguno de los compañeros permanentes estuviera casado, que aún conviva con su esposa; o aunque no mantenga la convivencia, que no haya disuelto la sociedad conyugal nacida del anterior matrimonio. La Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», establece el parentesco civil o resultante de la adopción, en los siguientes términos: Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.

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2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. (…) Así, se tiene que en Colombia existen tres tipos de parentesco: i) por consanguinidad (vinculo adquirido por sangre, por descendencia o ascendencia de un mismo tronco sanguíneo), ii) por afinidad (vínculo que se adquiere con los parientes consanguíneos del cónyuge o compañero/a permanente) y iii) civil (vínculo que se adquiere como producto de la adopción entre el adoptado y los parientes del o los adoptantes).

Los tipos de parentesco se componen de grados (art. 47 C.C.) los cuales están dados por las generaciones existentes distantes respecto de un familiar a otro (p.ej. en primer grado están los padres y los hijos; en segundo grado están los abuelos y los nietos). A su vez, estos grados se encuentran en líneas: recta ascendente o descendente (arts. 41 a 43 C.C.), según asciendan o desciendan, suban o bajen de la persona (p.ej. en línea ascendente o hacia arriba están los padres, los abuelos, los bisabuelos y en línea descendente o hacia abajo están los hijos, los nietos, los bisnietos). Existe otra línea que es la llamada colateral u oblicua (art. 44 C.C.), la cual corresponde a los familiares que si bien no descienden de la persona, si descienden de un tronco común, como son los hermanos, los sobrinos, los tíos.

Así para aterrizar la disposición del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, se tiene que el interés en la gestión del funcionario, debe recaer en los parientes que se encuentren dentro del 4º grado de consanguinidad: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, hermanos, tíos, tíos abuelos, sobrinos, sobrinos nietos y primos; dentro del 2º grado de afinidad: suegros (padres del cónyuge o compañero/a permanente), cónyuge o compañero/a permanente de los hijos (nuera, yerno), cónyuge o compañero/a permanente de los padres (padrastro y/ó madrastra), hermanos del cónyuge (cuñados), abuelos del cónyuge o compañero/a permanente, nietos del cónyuge y los hermanastros del cónyuge (hijos del cónyuge del padre y/o de la madre con el que no se tiene vínculo de sangre); y finalmente en los parientes que se encuentren en el primer grado civil, es decir, los padres adoptantes, los cónyuges de los padres adoptantes (cuando estos no sean los adoptantes), el hijo adoptivo y el cónyuge del hijo adoptivo (nuera, yerno). Veámoslo más claramente en la siguiente tabla: Parentesco Primer Grado Segundo Grado Tercer Grado Cuarto Grado - Padres - Abuelos - Bisabuelos - Tatarabuelos - Hijos - Nietos - Bisnietos - Tataranietos Consanguinidad - Hermanos - Tíos - Primos - Sobrinos - Tíos-abuelos

  • Sobrinos-nietos
  • Suegros - Abuelos del cónyuge Afinidad - Yernos o compañero/a - Nueras permanente

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Página 9 de 19 - Padrastro/madrastra - Hermanos del - Hijastros cónyuge o compañero/a permanente (cuñados) - Padres adoptantes - Hijos adoptivos - Cónyuge o compañero/a permanente del Civil padre/madre que no es el adoptante - Cónyuge o compañero/a permanente del hijo adoptado Vemos entonces que el pariente tío/tía se encuentra en el tercer grado de consanguinidad en línea colateral, por lo tanto, está inmerso en la disposición del numeral 1 del artículo 11 del CPACA. Una vez detectado el impedimento, se debe dar el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA: Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la

entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. (Negrilla fuera de la norma) De la norma anterior se obtiene que respecto de los impedimentos y recusaciones contra el contralor territorial, al carecer este de superior, el competente para conocer de ello es el Procurador Regional en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 75 del Concepto 110.004.2022

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Página 10 de 19 Decreto-Ley 262 de 2000 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos», que consagra: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas

en el artículo 7 de este decreto. (…)

15. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código

Contencioso Administrativo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 06 de marzo de 2014 dentro del Radicado 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203) respecto a la competencia para designar funcionario ad-hoc cuando se acepta un impedimento o recusación, manifestó: Como se enunció atrás, los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA han reglado sucesivamente durante la vigencia de la Constitución Política de 1991 el trámite de los impedimentos y recusaciones en el ejercicio de las funciones administrativas a cargo de las ramas del poder público, los órganos estatales autónomos y los particulares. (…) La lectura de los dos textos permite compararlos de la siguiente manera: (…) b) Respecto de la autoridad que debe, en caso necesario, producir el nombramiento ad hoc: (i) El superior puede aceptar o no el impedimento; si lo acepta, los artículos 30 y 12 en estudio, estatuyen que este señalará quién debe continuar conociendo del asunto y, además, “si es preciso”, lo facultan para designar un funcionario ad hoc. (ii) Las mismas decisiones – aceptar el impedimento, determinar quien continúa conociendo y designar funcionario ad hoc “si es preciso” - , competen al procurador regional cuando el funcionario que está

impedido es del orden territorial y no tiene superior. (…) (c) La expresión “si es preciso”. En virtud de la aceptación de un impedimento o una recusación es necesario reasignar el conocimiento del asunto de que se trate, o designar funcionario ad hoc. En principio se supondría que las dos decisiones debieran estar deferidas a la misma autoridad, sea el superior, la cabeza del sector administrativo, el Procurador General de la Nación o los procuradores regionales. (…) Entonces, cuando aceptado el impedimento o la recusación no es factible determinar a quién Concepto 110.004.2022

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Página 11 de 19 corresponde conocer del asunto, los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA resuelven la dificultad autorizando la designación de un funcionario ad hoc, es decir, se remiten a la función nominadora pues es en ejercicio de esta que se ha de hacer tal designación. Como quien decide el impedimento o la recusación no es necesariamente idéntico a quien tiene la competencia nominadora, si las normas en comento confirieran a aquel de manera automática esa función, desconocerían prima facie las competencias constitucionales y legales en materia de nombramientos y generarían eventuales causales de anulación de la respectiva actuación administrativa. Ni el CCA ni el CPACA son ordenamientos con capacidad para desvertebrar la Constitución en materia de competencias nominadoras. (…) Bajo la Constitución de 1991, la estructura de los poderes públicos, la autonomía de los órganos de control, las funciones separadas, las nuevas formas de relación entre las autoridades naciona

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