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AGR - Concepto 110 005 de 2023 De la vigilancia y el control fiscal

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 005 de 2023 De la vigilancia y el control fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

« AUDITORÍA

GENERAL OE LA BEPÚBLICA - COLOMA pa

TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL

UM

Radicado No: 20231100001901

Fecha: 23-01-2023

Bogotá, 110 Doctor

CIPRIANO CASTRO MEDINA

Contralor Departamental Contraloría Departamental de Casanare Calle 9 No. 19-58 Yopal - Casanare contacto (Ocontraloriacasanare.gov.co

Referencia: Concepto 110.005.2023

SIA-ATC. 012022001086

1. Dela vigilancia y el control fiscal

2. Del presupuesto de los departamentos: recursos endógenos y recursos exógenos

3. Del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos Respetado doctor Castro Medina: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio 09-12-22 del 5 de diciembre de 2022 allegada mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2022 y radicado en la AGR el mismo día con el número 00000000000000 bajo el SIA-ATC. 012022001086, en el que consulta lo siguiente: «Teniendo en cuenta que el artículo 4 del Decreto 403 de 2020 señala que "Las controlarías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan (..)", de manera atenta me permito solicitar concepto jurídico a su Despacho sobre si la vigilancia fiscal de los recursos originados en el denominado "Impuesto al Transporte de Hidrocarburos" que perciben

algunos municipios, creado mediante el Decreto 1056 de 1953, es competencia de las Contralorías Territoriales; o por el contrario, si tal vigilancia le corresponde a la Contraloría General de la República ! Según nota de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal «El registro se realizó sin subir el archivo “.tif” que viene de correspondencia, debido al daño reportado por esa dependencia. Con el fin de no perjudicar a los ciudadanos, ni de incumplir con los términos establecidos se procede a hacer la asignación sin dicho archivo (".tif"") y diligenciando como NURs 00000000000000» A Ay Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

Ed auditoriageneral Eauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion2auditorgiova..co www.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023 SIA-ATC. 012022001086 : 1, AUDITORIA Página 2 de 13 TRANSFOREL MCOANTRNOLDFISOCA L -CGR, en el contexto de lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020.» (Negrilla y cursiva propia del texto) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades

vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación

normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) De la vigilancia y el control fiscal; ii) Del presupuesto de los departamentos: recursos endógenos y recursos exógenos; y ¡¡i)Del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.

1. Dela vigilancia y el control fiscal La Constitución Política de Colombia establece que tanto la vigilancia como el control fiscal son una función pública: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que

Av Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023 A Í R O T I D U A « 6 8 0 1 0 0 2 2 0 2

1 0 . C T AA I

S Página 3 de 13 GENEZALDÉ LA HESÚRMLICA - COLOMBLA

—, TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (...)» El Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», define la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos: «Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.

Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios,

políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la ley.» Además, este cuerpo normativo establece unos principios relacionados con la gestión fiscal de los que destacamos: «Artículo 32. Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (...) b) Eficacia: En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y condiciones previstos. (...) d) Economía: En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en sus resultados.» La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 del 24 de noviembre de 2004 respecto del coma fiscal, se pronunció en los siguientes términos: Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.€.

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(A auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol

participacion2auditoría.gow.co wwvw.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023 S I AA T C . 0 1 2 0 2 2 0 0 1 0 8 6 A A U D I T O R Í A Página 4 de 13 ELA FÍPURICA COLOMIA TRANSFOREL MCOANTRNOLDFISOCA L «Esta Corporación ha señalado que el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estadof[4]. En este sentido la jurisprudencia ha estimado que como el fisco o el erario público está integrado por los bienes o fondos públicos cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes en sus diferentes etapas de recaudo o prescripción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición[5]. Por lo tanto, la vigilancia de la gestión fiscal se orienta a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales a las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contralor General, recursos, públicos y, finalmente los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen en un período determinado la meta y proyectos de la administración[6].» (Cursiva propia del texto) La Guía de Auditoría Territorial en el Marco de las Normas Internacionales - ISSAl — GAT Versión 3.0

de octubre de 2022, de aplicación en las diferentes contralorías territoriales, establece: «1.1.1 Finalidad del control Evaluar la gestión fiscal del recurso público de las entidades vigiladas del orden territorial y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos, de tal manera que cumplan los fines esenciales del Estado. (...) 1.1.3 Vigilancia Fiscal Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, ejercida por los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal. 1.1.4 Control Fiscal Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, ejercida por los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, su fin es determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posteyr sieleoctriv a por los órganos de control fiscal, sin perjuicio

del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la ley.! z Av Calle 263 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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E auditoriageneral EJauditoriagen Edauditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionZauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023 S I AA T C . 0 1 2 0 2 2 0 0 1 0 8 6 A A U D I T O R Í A Página 5 de 13 GEMEBAL DE LA BEPÓBLICA - COLOMEA y e TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL 1.1.4 Ámbito del control de las Contralorías Territoriales (sic) Está orientado a evaluar la gestión fiscal de los entes, asuntos y temas objeto de control fiscal, a través del cumplimiento de las disposiciones normativas, de los instrumentos de planeación y de operación de todo nivel del que hacen parte, los cuales tienen asociados recursos públicos con la capacidad de crear, regular y producir bienes y/o servicios en cumplimiento de los fines del Estado. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial. También, a los demás sujetos de control dentro de

su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley. Lo hacen en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 403 de 2020 y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.» Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.016.2022 (radicado 20221100012531 del 21 de abril de 2022), dijo: «De acuerdo a lo anterior se tiene que, la vigilancia fiscal es el seguimiento que se efectúa por parte del órgano de control fiscal a la gestión fiscal adelantada por las personas jurídicas o naturales que manejan o administran bienes o recursos públicos; y por control fiscal se entiende como la herramienta o el mecanismo a través del cual el organismo de control comprueba que las actividades de gestión fiscal cumplan con los principios, normatividad, políticas, planes, programas, proyectos y demás propuestos, y que con ello se cumplan los fines del Estado.» Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.014.2022 (radicado 20221100011811 del 08 de abril de 2022), dijo: «El control fiscal efectuado por las contralorías territoriales se desarrolla bajo las normas de la Guía de Auditoría Territorial -GAT-, de las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras SuperioresISSAI-, de las Normas Internacionales de Auditoría -NIAy siguiendo los lineamientos de la Contraloría General de la República, todas ellas armonizadas a través del Sistema Nacional de Control FiscalSINACOF-. Este control fiscal, tal como lo anota la GAT, tiene por objeto la evaluación de la gestión fiscal adelantada por los administradores en el manejo de los fondos, bienes y/o recursos públicos y así determinar si los resultados obtenidos cumplen con los principios de la vigilancia fiscal y con ello con los fines del Estado.» En cuanto a la competencia en la función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, se tiene: El artículo 267 de La Constitución Política de 1991 modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 4 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal» , establece la de la Contraloría General de la República así: Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participadondauditoria.gov.co wvrw.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023

SIA-ATC. 012022001086 K AUDITORÍA Página 6 de 13

TRANSFOREL MCOANTRNOLD FIOSCA L «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en

observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...)» Y en cuanto a la competencia de las contralorías territoriales determina en su artículo 272 modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, determina: «Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (...)» El Decreto-Ley 403 de 2020 establece: «Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades

territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

2. Del presupuesto de los departamentos: recursos endógenos y recursos exógenos La Constitución Política de Colombia de 1991 establece respecto de las entidades territoriales: «Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

(...)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (...)» Respecto del presupuesto de la entidad territorial departamento, establece:

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E auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen Ejauditorageneralcol participacion auditoria. gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023 A Í R O T D U A « 6 8 0 1 0 0 2 2 0 2 1 0 . C T AA I S

Página 7 de 13 GENEZAL OE LA EEPÚRMICA - COLOMBIA

—y TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL «Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

(...) 5”. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. (...)» «Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (...)

4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. (...)» El Decreto 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», establece «Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (...)» La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado respecto de los recursos de financiación de las entidades territoriales, distinguiéndolos de acuerdo con su fuente como exógenos y endógenos, así como señalando los criterios para determinar si son unos u otros. Para el presente concepto, traemos a colación las siguientes providencias: Sentencia C-219 del 24 de abril de 1997: «22. Las entidades territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento - recursos de crédito -, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar

de las rentas nacionales. Dentro de este capítulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el legislador. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de financiación que, como será estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias - impuestos, tasas y contribuciones - propias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador. (...) El criterio orgánico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de 4 Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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[3 auditoriageneral EJauditoriagen Edauditoriagen Ejauditoriageneralcol participadonGauditoría.gov.co vwww.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023 S I AA T

C . 0 1 2 0 2 2 0 0 1 0 8 6 y ” A U D I T O R Í A Página 8 de 13 ARLA LAO TRANSFOREL MCOANTRNOLDFISOCA L recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria exógena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo régimen tributario, es suficiente la intervención del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participación de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elección popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria (C.P. art. 338). En la medida en que una entidad territorial participa en la definición de un tributo, a través de una decisión política que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen y que, en consecuencia, habilita ala administración para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla no es similar en el caso inverso. Efectivamente, no resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituirá una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales.» Sentencia C-254 del 22 de julio de 2020: «96. En este sentido, en jurisprudencia reciente la Sala Plena ha reiterado que cuando se está ante la autonomía financiera de las entidades territoriales, debe diferenciarse entre las fuentes exógenas y

endógenas de financiación, para efectos de determinar el grado de injerencia que sobre ellas tiene el legislador. De esta manera, se tiene que se está ante fuentes exógenas cuando los recursos provienen de fuentes externas de financiación, como el Sistema General de Participaciones, el SGR y los recursos transferidos a título de cofinanciación!). Para estos casos, el legislador cuenta con amplias facultades de intervención. Por su parte, se está ante recursos endógenos cuando son ingresos que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicción, en virtud de decisiones políticas de la administración, como los rendimientos que provienen de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial y las rentas tributarias propias, como el impuesto de alumbrado público(9!.» De igual forma en Concepto 110.109.2022 (Radicado 20221100045911 del 29 de diciembre de 2022) emitido por este Despacho se manifestó: «Las entidades territoriales derivan su presupuesto de recursos provenientes de sus propios ingresos, los cuales de denominan recursos endógenos (dentro de los cuales se encuentran los provenientes de impuestos, tasas y contribuciones locales), y de recursos girados o transferidos por la Nación, llamados exógenos (dentro de los cuales se encuentran los provenientes del Sistema General de Participaciones, los provenientes del Sistema General de Regalías y los provenientes de cofinanciación de proyectos).

6. Conclusiones: iv) El presupuesto de ingresos de la entidad territorial departamento, está constituido por los recursos exógenos y los recursos endógenos, siendo los exógenos aquellos provenientes de fuentes externas a dicha entidad territorial tales como las transferencias de la Nación, rentas cedidas, cofinanciación, transferencia por regalías, etc.; y los endógenos o llamados recursos

propios que son aquellos provenientes de rentas tributarias propias, de la explotación de bienes de su propiedad, etc. Así se observa, que los recursos privados no pueden ser parte del presupuesto de la entidad territorial.» e

3. Del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos

Av Calle 263 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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[3 auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionZauditoria.gov.co vwwew.auditoria.gov.co Concepto 110.005.2023 S I AA T C . 0 1 2 0 2 2 0 0 1 0 8 6 á A U D I T O R Í A

Página 9 de 13 GEMEDAL DE LA PESÚMLICA + COLOMBA

—.. TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL El artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 «Por el cual se expide el Código de Petróleos», establece: «Artículo 52. El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las disposiciones del presente Código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten

petróleo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros. Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte del petróleo que puedan hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental este impuesto será sólo del cuarto por ciento (4%). El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos.» Este artículo fue reglamentado por el Decreto 924 de 1991 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953», en el que se establece entre otras disposiciones: «Artículo 12. Los contribuyentes obligados a pagar el impuesto de transporte por oleoducto establecido por el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 deberán consignar en la Tesorería General de la Nación el monto de dicho impuesto y enviar la respectiva constancia a la división de fiscalización del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto o resolución que ordena el pago. Parágrafo. Si el contribuyente obligado no efectúa el pago dentro del término fijado, se enviará inmediatamente la respectiva cuenta de cobro o la resolución que ordena el pago, a las divisiones de ejecuciones fiscales de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su cargo.» La Ley 2056 de 2020 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General

de Regalías», establece: «Artículo 185. Impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales. Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El recaudo y

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