AGR - Concepto-110 006-SIA ATC 024 Empresas prestadoras de servicios públicos como sujetos de control fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto-110 006-SIA ATC 024 Empresas prestadoras de servicios públicos como sujetos de control fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
RSE a 20221100006601
Radicado No: 20221100006601
Fecha: 28-02-2022
Bogotá, 110
Doctora: Natalia Margarita Carballo Pérez
Gerente Jurídica Veolia Aseo Cartagena Veolia Servicios Industriales Colombia SAS ESP Centro Avenida del Arsenal Callejón Vargas + 8B - 195 Edif. Royal Piso 3” Cartagena natalia-margarita.carballo(Oveolia.com
Referencia: Concepto 110.006.2022
SIA-ATC. 012022000024
Empresas prestadoras de servicios públicos como sujetos de control fiscal Respetada doctora Carballo, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 13 de enero de 2022, radicado con el No. 20222330000582 del 13 enero de 2022 y bajo el SIAATC. 012022000024 por medio del cual se formuló la siguiente consulta: “1. Describa e ilustre respecto del alcance del artículo 2 del Decreto extraordinario 403 de 2020 dispone que “Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal... son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la Republica, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos,
recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos”.
2. En el marco del control fiscal, ¿qué debemos entender por “fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos” y qué diferencias hay entre uno y otro concepto? Por favor ejemplificar.
3. Si a su juicio es o no, procedente el control fiscal a una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza eminentemente privada, es decir, sin participación pública en su composición accionaria. 4. ¿Cuál es la naturaleza de los recursos destinados a otorgar subsidios mientras se encuentran en las arcas de la entidad Distrital o municipal? 5. ¿Cuál es la naturaleza de los recursos reembolsados por concepto de subsidios, cuando son recibidos por las Empresas de Servicios Públicos de naturaleza privada?
Av Calle 26469 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participaciondWauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.006.2022 A : j Pe 012022000024
SIA-ATC.
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FISCAL
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6. Si los subsidios de aseo una vez recibidos por una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, luego que son reembolsados por la entidad DISTRITAL, pueden ser considerados como “fondos, recursos del Estado y/o bienes
o recursos públicos”? 7. ¿Sobre qué recursos debe circunscribirse ese control fiscal?
8. El control fiscal sobre fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos debe ejecutarse, desde la empresa de servicios públicos privada o desde la entidad municipal?” sic Previo a dar respuesta sobre el tema consultado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Sobre la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución.” (Negrilla
fuera de texto). Este Despacho, para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico frente a la consulta realizada, procede a realizar el análisis de normas que se encuentran al alcance de todos, a exponer algunas consideraciones jurídicas y a emitir concepto de manera general sobre el tema consultado, pues como se expuso, serán las contralorías en el marco de su competencia quienes analizarán el caso específico. En razón a lo consultado, es preciso señalar que este despacho recientemente se pronunció recientemente sobre los aspectos materia de consulta en Concepto No. 110.090.2021 con radicado No. 20211100043401 del 14 de diciembre de 2021 en donde se indicó lo siguiente: “El Decreto Ley 403 de 2020, por medio del cual se implementó el Acto Legislativo que precede, prevé en su artículo 2, entre otras cosas, a los sujetos de vigilancia y control: “Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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participacionWauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co epto 110.006.2022 ATC. 012022000024 cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos.” De lo anterior, es dable entender que adicional a las entidades de las ramas del poder público y demás organismos de carácter estatal, también los particulares, personas jurídicas y cualquier organización o sociedad siempre que recaude, administre, maneje, disponga o invierta fondos, recursos o bienes del estado, serán sujetos de control fiscal. La misma norma define lo que se entiende por control fiscal, el cual se encarga de la vigilancia de la gestión fiscal tanto de la administración, particulares y entidades que manejen fondos o bienes públicos: “Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.” Adicionalmente, el mismo artículo menciona los órganos titulares del control fiscal así: “Órganos de Control Fiscal: Son la Contraloría General de la República, las contralorías
departamentales, las contralorías distritales, las contralorías municipales y la Auditoría General de la República, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gestión fiscal, en sus respectivos ámbitos de competencia.” Con relación a los bienes sujeto de gestión fiscal, la Corte Constitucional en Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993 indicó que dentro del erario se encuentran los bienes o fondos públicos, asimilando estos dos últimos conceptos, de la siguiente manera: “De conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición.” "el concepto de administración comprende el conjunto de entidades que tienen a su cargo la gestión fiscal. Por ésta se entiende el recaudo, manejo, inversión y gasto del fisco, del tesoro público, del erario, en fin, de la Hacienda Pública constituida por todos los bienes y rentas que pertenecen a la Nación como persona jurídica y a las entidades descentralizadas que se manejan a través del sistema presupuestal y que ahora deben registrarse en la Contabilidad que debe llevar el Contador General de la Nación. El inciso segundo del artículo 128 de la Constitución dice que "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y el de las descentralizada (...)” Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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www.auditoria.gov.co Concepto 110.006.2022 Á A Í R O T D U A k 4 2 0 0 0 0 2 2 0 2 1 0 . C T A S A I S Página 4 de 10 GENERAL DE LA REPUB-L CIOLCOMABI A e TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL. a Asimismo, la Ley 42 de 1993 se refirió a los bienes de propiedad de la nación como aquellos que le pertenecen a esta, así como los recursos a la Hacienda Nacional. “Artículo 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera conforme a derecho.” Ahora bien, respecto de la naturaleza de los subsidios, la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” los subsidios constituyen uno de los instrumentos de intervención estatal en materia de servicios públicos, igualmente define el concepto de subsidios como la “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.”
Por su parte, la Sala de Consulta del Consejo de Estado en Concepto No. 807 de 1996 con relación a los recursos destinados a los subsidios a los servicios públicos, precisó que: “Los recursos destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del orden nacional, distrital, municipal y departamental, se manejan a través de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, a los cuales se deben incorporar las transferencias que por este concepto deben hacer las empresas de servicios públicos. Los recursos que se asignen a dichos fondos son públicos, según lo señala el artículo 89 - 6 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos en Concepto Unificado No. 25 de la Oficina Asesora Jurídica del 26 de diciembre de 2013, refiriéndose a la naturaleza de los subsidios de los recursos públicos, señaló que dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios existen dos formas de otorgar subsidios, en primer lugar, a través del cobro de las contribuciones de solidaridad, el cual tiene el carácter de tributo del orden territorial para los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo, para el sector energía y gas posee el carácter nacional, la segunda forma de otorgarlos es la incorporación de las apropiaciones en la conformación de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales, con el objeto obtener gasto público social para el otorgamiento de estos. Este Despacho en concepto ibidem, trajo a colación la regulación legal en materia de subsidios a los recursos públicos: “La Carta política, además, implanta la generación de subsidios por parte de la nación, entidades
territoriales y descentralizadas para las personas de menores ingresos con el fin de disminuir sus tarifas de servicios públicos domiciliarios y garantizar su acceso. “Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participaionGWauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co ncepto 110.006.2022 De igual forma, la Ley 142 de 1994 en su artículo 3, prescribe entre los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos, el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos, el control y vigilancia de la observancia de las normas, de los planes y programas sobre la materia y el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Público, entre otros aspectos. “Artículo 3. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: (...) 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
(...) Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” (Negrillas fuera de texto). El artículo 5 numeral 3 ibidem, dispone igualmente como destinatarios de dichos subsidios a los usuarios de servicios públicos de menores ingresos. “Artículo 5. (..) 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.” La citada ley también hace referencia a la forma de los enunciados subsidios a los servicios Públicos domiciliarios: “Artículo 99. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: 99.1. Deben indicar especificamente el tipo de servicio subsidiado. 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio. 99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso. 99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la
aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el Presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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AUDITORÍA Página 6 de 10 GENERALDE LA REPÚBLICA - COLOMBIA E de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el
valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. 99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. 99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. 99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. 99.10. Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las
condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, Sul.” En lo relacionado con los subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios por parte del Estado, es menester acotar, que las empresas de servicios públicos domiciliarios son sujetos de vigilancia e inspección por parte del Estado, teniendo en cuenta que la prestación adecuada de estos hace parte de los fines del estado y se encuentra a cargo del Estado, no obstante, en tratándose del control y vigilancia fiscal sobre tales empresas, la Ley 142 de 1994 es clara en determinar que la posibilidad de su ejercicio, está supeditado a sus aportes estatales, en caso de tenerlos. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los subsidios, el artículo 99 de la ley previamente citada, advierte que estos subsidian directamente un servicio público y que las E.S.P. son las encargadas de repartirlos, traducidos en un descuento en la factura que debe cancelar el usuario del respectivo servicio. No son entonces los subsidios aportes por parte del Estado a las empresas prestadoras de servicios públicos, son por el contrario, la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, siendo sus destinatarios los usuarios del servicio público con determinados ingresos. En conclusión, las empresas prestadoras de servicios públicos no adquieren la calidad de sujetos de control fiscal por el hecho de ser intermediarios de los subsidios de origen estatal otorgados a los usuarios de los estratos que
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E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionWauditoria.gov.co AA www.auditoria.gov.co determina la ley, tal condición está determinada por su conformación en aportes de dineros públicos.” (Negrillas fuera de texto) Respecto de la naturaleza de los recursos reembolsados por concepto de subsidios, la Superintendencia de Servicios Públicos se pronunció en el concepto citado con anterioridad, acerca de la naturaleza jurídica de la contribución para esta clase de subsidios, así: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la mencionada contribución, la Corte Constitucional, ha señalado que se trata de un impuesto con destinación específica, toda vez que ostenta el carácter de general frente a los destinatarios de las mismas, tiene estirpe vinculante y, a diferencia de las tasas, su pago no constituye una retribución por un servicio prestado. A esta conclusión arribó con base en las siguientes razones: a) Su imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. b) Su pago es obligatorio y quien lo realiza no recibe retribución alguna, razón por la cual no se puede sostener que este pago es una tasa o sobretasa. c) El sujeto pasivo del tributo es todo usuario de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.
d) Las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios son agentes recaudadores del tributo y, en este orden de ideas, asumen las obligaciones propias de dicha actividad. e) El hecho gravable es ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes. f) La base gravable la constituye el valor del consumo que el sujeto pasivo está obligado a sufragar. g) En cuanto al monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues en principio se estableció en la Ley 142 de 1994(19), que éste no podía ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. No obstante, tal como se indicó anteriormente, el artículo 2 de la Ley 632 de 2000(20) dispuso que para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el factor referido se ajustaría al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en la ley, y se mantenga el equilibrio.” Señaló igualmente, que los recursos provenientes de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos son de naturaleza pública, que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico y que quienes los recauden, deberán regirse por las normas de declaración y sanciones estipuladas en el Decreto 624 de 1989: “De igual forma, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 ed jusdem, el cual es claro al precisar que los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos son públicos, por ende, quienes los recauden estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones contenidas para los
retenedores en el Decreto 624 de 1989, modificado por el Decreto 3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003 y reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales: 422 de 1991; 847, 1333 de 1996; 3050 y 700 de 1997; 1514 y 2201 de 1998; 558, 1345, 1737 y 2577 de 1999; 531 de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004, 1070 de 2013. En torno a la calidad de los recursos pertenecientes a los mencionados fondos, y su necesaria incorporación a los mismos como requisito para efectuar erogaciones con cargo a ellos, ha señalado Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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AUDITORÍA N Página 8 de 10 GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA de TRANSFOREL MCOANTRNOLD FIOSCA L el Consejo de Estado que tanto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos, como los aportes directos, se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación,
los departamentos, los distritos y los municipios, pues al destinarse estos recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menos ingresos, configuran gasto público, el cual no puede ejecutarse si no se incluye en aquéllos. De lo anterior se infiere que la utilización de los recursos que hacen parte de los mencionados fondos, constituye un gasto público social que, por mandato constitucional tiene prelación sobre cualquier otra erogación en la conformación de los respectivos presupuestos de la nación y de las entidades territoriales. Por las mismas razones, los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos tienen destinación específica es la concesión de subsidios, por lo que no podrán utilizarse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la ley. Así mismo, no puede aplicarse de ellos su fenecimiento presupuestal. (...) Tal como lo dispone el numeral 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 565 de 1995, las transferencias de dinero de las entidades territoriales por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán
intereses de mora. De acuerdo con los preceptos referidos, la suscripción de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios surge de una obligación legal y tiene por finalidad la transferencia de dichos recursos. Adicionalmente, este tipo de acuerdo es una modalidad especial no tipificada ni en el derecho público ni en el derecho privado y su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes. Sobre la suscripción de este tipo de convenios, los municipios y las empresas no pueden excusarse en la inexistencia de este tipo de acuerdos para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes al giro y otorgamiento de subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual si los recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa a través de una cuenta de cobro o una factura le solicita el giro de los recursos, es procedente la entrega de los mismos y su posterior otorgamiento, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido.” En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 Ay Calle 26 4 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co cepto 110.006.2022 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 2039225000-23-37-000-2012-00320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”” (Negrilla fuera de texto) Igualmente le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para
garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para
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