AGR - Concepto 110 013 de 2023 Del contrato de prestación de servicios
Auditoría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 013 de 2023 Del contrato de prestación de servicios
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
signed by Pablo Andres Olario , 2023.02,20 18:30:09 COT a: ARE
A AUDITORÍA
GENERAL DL LA MEPUBLICA - COLOMBIA o
TRANSFOERL MCONATRONL DFISCOAL uditoría General de la República [nm]; contestar cite el radicado No: 1102-202300596 «E=iFecha: 20 de febrero de 2023 03:37:12 PM 2 'Origen: Oficina Jurídica ino: Contraloría de Cundinamarca Bogotá, 110 Doctora
XIOMARA MORALES PIRAMANRIQUE
Secretaria General Contraloría de Cundinamarca Calle 49 ++ 13-33 Bogotá D.C. notificaciones-sec-gral(Ocontraloriadecundinamarca.gov.co notificaciones-sec-gral(Wcontraloriacundinamarca.gov.co
Referencia: Concepto 110.013.2023
SIA-ATC, 012023000051
1. Del contrato de prestación de servicios :
2. De la contratación de prestación de servicios por parte de las contralorías departamentales
3. Del contrato de consultoría Respetada doctora Xiomara: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio del 13 de enero de 2023 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el 16 de enero de 2023 con el número 20232330001062 bajo el SIA-ATC. 012023000051, en el que consulta lo siguiente: «¿Si al interior de la Contraloría de Cundinamarca se tiene una jefatura de personal que tiene como función elaborar los proyectos de actos administrativos de creación o modificación de la planta de
personal y del Manual Específico de Requisitos, Funciones y Competencias Laborales, pero dentro de los servidores adscritos a esta dependencia o demás funcionarios que integran la planta de personal de la Contraloría no existe personal idóneo que cuente con la experticia o el conocimiento para modificar o actualizar el manual de funciones y/o la planta de personal, es posible acudir a alguna modalidad de contratación ya sea directa o consultoría para que se adelante esta labor?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 013000-120205
Bauditoriageneral EJauditoriagen EJaudítoriagen EJaudítoriageneralcol participadondauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.013.2023
SIA-ATC. 012023000051 .
Página 2 de 14 N AUDITO RIA .
TRANSFORMANDO EL COMTROLFISCAL
por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y
doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) Del contrato de prestación de servicios; ii) De la contratación de prestación de servicios por parte de las contralorías departamentales; y iii) Del contrato de consultoría
1. Del contrato de prestación de servicios La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» define el contrato de prestación de servicios así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (...) 32, Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal , de planta o requieran conocimientos especializados. A Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atendoón ciudadana: 018000-120205
E auditoriageneral Pdauditoriagen EJauditoriagen Bjauditoriageneralcol participacionaauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co
Concepto 110.013.2023 A Í R O T I D U A « 1 5 0 0 0 0 3 2 0 2 1 0 . C T AA I S Página 3 de 14 GENERAL DE LA DEPÚBUICA + COLOMBIA TRANSFOERl MCONATRONL DFISCOAL — En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» La Ley 1150 de 2008 «por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos», establece: «Artículo 2”. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (...)
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los
siguientes casos: (...) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (...)» La Corte Constitucional, sobre el contrato de prestación de servicios, se ha pronunciado en múltiples sentencias de las cuales traemos a colación las siguientes: C-154 del 19 de marzo de 1997: «Para el cabal cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la función pública al servicio de los
intereses generales ejerce sus actividades a través de personas vinculadas al mismo en calidad de servidores públicos, quienes bajo la modalidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales prestan sus servicios en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (C.P., arts. 122 y 123). (...) (...) Dentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para “..la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz...”. (...) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamientg/% Av Calle 26469 - 76 Edificio lemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3316710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
Bauditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Bjauditoriageneralcol participacionaauditoria.gov.co
www.auditoria.gov.co Concepto 110.013.2023 SIA-ATC. 012023000051 ( AUDITORÍA Página 4 de 14 COLOMA TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. Lavigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y
temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (...) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. (...)» (Cursiva propia del texto. Negrilla fuera del texto) C-094 del 11 de febrero de 2003: «Como puede advertirse, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administración o funcionamiento de una entidad pública pero tratándose de personas naturales, sólo puede suscribirse en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores. Se trata de un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva
pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción.» + Z Ay Calle 26+ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
[E auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol partidpacion2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.013.2023 A Í R O T I D U A « 1 5 0 0 0 0 3 2 0 2 1 0 . C T AA I S
Página 5 de 14 GEMERALD E LA HEPÚBUICA - COLOMA
TRANSFOER2 CMONATRONL DFISCOAL C-614 del 2 de septiembre de 2009: «Así las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ¡i) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, ¡¡i) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo
en el cumplimiento de la labor contratada, ¡ii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. (...) La segunda, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. (...)» (Subrayado con negrilla propia del texto. Negrilla fuera del texto) El Consejo de Estado igualmente se ha pronunciado respecto del contrato de prestación de servicios en múltiples sentencias, de las cuales traemos a colación la sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la que se anotó: «86. Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan /; relación laboral ni prestaciones sociales». Av Calle 26469 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
[Bauditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participadon2auditoria.gow.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.013.2023
SIA-ATC. 012023000051
Página 6 de 14 AN AUDITO RÍA
TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL. Ñ
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un
horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
(...)
93. Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública -como peritos, técnicos y obreros-; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
(...)
100. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».
(...)
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente
indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.2 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.» (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia señalada, se resaltan las siguientes características tiene que el contrato estatal de prestación de servicios: i) Respecto del objeto: sólo para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o conexas al funcionamiento de la respectiva entidad. li) Procede únicamente cuando la actividad a desarrollar no es posible realizarse con personal de planta, por ejemplo cuando la planta de personal es insuficiente. A
Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
[auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol partidpacionaauditoria.gov.co www.2uditoria.gov.co Concepto 110.013.2023 A Í R O
T I D U A « 1 5 0 0 0 0 3 2 0 2 1 0 . C T AA I S E Página 7 de 14 GENERAL DE LA BEDÚBUCA - COLOMA TRANSFOERl CMOMATRONLFIDSCOAL 111) También es procedente esta contratación cuando dicha actividad requiera conocimientos especializados como es el caso de un peritaje; o cuando se efectúa en razón a la persona (intuitu personae) como cuando se requiere la elaboración de una obra artística. iv) No procede para el desarrollo de funciones permanentes, cotidianas o habituales como aquellas que se encuentran asignadas a los empleos de la planta de personal. v) Plazo de ejecución: su duración debe ser por el término estrictamente indispensable para la realización de la actividad, es decir, debe ser temporal y no permanente o prolongado en el tiempo.
2. De la contratación de prestación de servicios por parte de las contralorías departamentales La Ley 330 de 1996 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales», establece: «Artículo 15. Prohibiciones. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2003-11001-03-06-0002010-00052-00 del 19 de agosto de 2010 respecto a los contratos de prestación de servicios en las contralorías departamentales y la disposición del artículo 15 de la Ley 330 de 1996, señaló: «Se trata, pues, de una expresa y tajante prohibición de contratar servicios personales que comprende tanto las actividades de administración como las de funcionamiento, por cuanto directamente se refiere a las “funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal”. (...) Los artículos 15 de la ley 330 de 1996 y 32 de la ley 80 de 1993 son dos normas de jerarquía legal que contienen disposiciones precisas sobre los contratos de prestación de servicios; pero como la ley 330 es especial para las contralorías departamentales y es posterior a la ley 80, la prohibición contenida en el artículo 15 de la citada ley 330 se constituye en una excepción a la autorización general que como entidades estatales podrían tener las contralorías departamentales en virtud del artículo 32 de la ley
80. Bajo la consideración de que el artículo 15 de la ley 330 de 1996 es una norma de excepción respecto de la ley 80, fuerza es concluir que las contralorías departamentales no pueden acudir al numeral 32 del artículo 32 de la ley 80 para fundamentar legalmente la contratación de servicios personales. (...) Por mandato del artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales tienen prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para atender las funciones relacionadas con el control fiscal y las funciones administrativas de apoyo, sin excepción, por lo cual no pueden acudir a la
Av Calle 26469 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Pis17 oy 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
[E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participacion auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.013.2023 SIA-ATC. 012023000051 ( AUDITORÍA Página 8 de 14
CLOUniA
. TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL autorización general contenida en la ley 80 de 1993. Cabe agregar que como la contratación de la función fiscal con empresas privadas colombianas es una autorización y no una imposición, y el ejercicio de esa función es sin duda permanente y continuo, las contralorías departamentales pueden atender sus necesidades de personal en las áreas misionales con la creación de los empleos que sean necesarios en la planta de personal, ajustándose a las disposiciones legales en materia de gasto público especialmente contenidas en la ley 617 de 200116 para el nivel territorial, que establecen los límites de gasto de las contralorías departamentales en relación con las categorías de los departamentos sobre los que ejercen su función fiscalizadora. (65) La prohibición consagrada en el artículo 15 de la ley 330 de 1996 comprende todas las actividades de las contralorías departamentales.» Este concepto fue ampliado mediante concepto 11001-03-06-000-2010-00052-00-2003A del 24 de mayo de 2011, complementándolo en cuanto al tema así: «La misma ley 909 en cita, artículo 17, se refiere a la planta de personal en cada órgano y entidad
pública, conformada con “los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias”; e impone a las unidades de personal y a los organismos y entidades el deber de mantener actualizadas sus plantas “para el cumplimiento eficiente de las funciones”, teniendo en cuenta “las medidas de racionalización del gasto.” Así pues, las nociones de empleo y planta de personal se estructuran en torno a las funciones del organismo o entidad, de manera que éstos puedan vincular el personal que sea necesario para garantizar el cumplimiento eficiente de dichas funciones y la satisfacción de las exigencias de los planes de desarrollo y de los fines del Estado, Como se trata de atender la función pública, el carácter permanente de ésta supone que las plantas de personal se conformen con empleos igualmente permanentes, a los cuales se vinculan personas naturales, lo que a su vez significa que, en principio, las funciones de los empleos no pueden ser objeto del contrato de prestación de servicios personales con personas naturales. (...) En consecuencia, la elaboración de las plantas de personal requiere, tal como lo ordena la ley, el estudio de las necesidades reales del organismo o entidad; y también, debe considerar, para excluirlas, aquellas actividades que están reguladas y controladas de acuerdo con leyes especiales, como ocurre con el servicio de vigilancia o de celaduría; o que son prestadas por personas jurídicas organizadas y reconocidas conforme a la ley, y que resultan más favorables que si se prestaran directamente por la entidad u organismo estatal, como los servicios de aseo; o que se requieren con alguna periodicidad
o eventualmente, como el mantenimiento preventivo o correctivo de máquinas, vehículos y demás recursos físicos, (ua) De manera que en el marco del Estatuto Contractual de la Administración Pública, el contrato de prestación de servicios es el instrumento jurídico para que las entidades y organismos estatales resuelvan esas específicas necesidades de administración, teniendo presente que la modalidad de servicios personales con personas naturales, sólo es legalmente posible cuando el personal de plant q es insuficiente o se necesitan conocimientos especiales. Ms Av Calle 26169 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
[auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Eauditoriageneralcol participacionaauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.013.2023 A Í R O T I D U A S 1 5 0 0 0 0 3 2 0 2 1 0 . C T AA I S
Página 9 de 14 CEMERAL GE LA HEPÚBUCA - COLOLAA
TRANSFOERl CMONATRONL DFISCOAL (...) Siguiendo su texto, la norma dispone que las contralorías departamentales: a) No pueden contratar “servicios personales” cuando el objeto del contrato corresponda a las funciones de los empleos que integran su planta de personal; b) Pueden contratar servicios personales, para atender actividades que no están contempladas en las funciones de los empleos de sus plantas de personal;
c) Pueden contratar bajo el tipo de prestación de servicios, otros que no sean personales, siempre y cuando “tengan relación directa con el control fiscal”, pues de lo contrario estarían incurriendo en la prohibición acerca del destino de sus recursos que el mismo artículo 15 consagra. (...) En el concepto del 19 de agosto del 2010, la Sala explicó que la ley 80 de 1993 es una norma general pero no exclusiva ni única en materia de contratación pública y que, por lo mismo, siendo la ley 330 de 1996 posterior y además especial para las contralorías departamentales, la prohibición del artículo 15 de esta ley 330, es prevalente y configura una excepción al artículo 32, numeral 32, de la ley 80. Agrega ahora la Sala la siguiente consideración: El artículo 32, numeral 32, de la ley 80 y el artículo 15 de la ley 330 de 1996 se refieren a una misma materia: el contrato de prestación de servicios personales. Como la diferencia está en que las contralorías departamentales no pueden celebrar ese contrato si su objeto es alguna de las funciones de los empleos de sus plantas de personal, mientras que para las demás entidades estatales sus funcio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.