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AGR - Concepto 110 014 de 2022 De las empresas de servicios públicos domiciliarios

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 014 de 2022 De las empresas de servicios públicos domiciliarios
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Radicado No: 20221100011811

Fecha: 08-04-2022

Bogotá, 110 Señor

DIEGO ALEJANDRO GARCÍA ARCINIEGAS

Carrera 81B No, 19 b-50 Apto. 602 Interior 3 Bogotá D.C garcia.alejandro.diego(Wgmail.com

Referencia: Concepto 110.014,2022

SIA-ATC, 012022000147

1. De los empresas de servicios públicos domiciliarios, su vigilancia y control fiscal

2. De la vigiloncia y control fiscal au las: empresas de servicios públicos domiciliarios

3. Del control fiscal 4, Dela nulidad en los procesos de responsabilidad fiscal Señor García Arciniegas, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio anexo en el Portal de Ciudadanía de la página web de la AGR el 22 de febrero de 2022, el cual fue radicado en la misma fecha con el número 20222330003362 y bajo el SIA-ATC. 012022000147, en el que consulta lo siguiente previa transcripción del artículo 50 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 5 de la Ley 689 de 2001: «1.- Se emita concepto en el que resuelva los siguientes cuestionamientos: + Ante una eventual participación del socio Estatal de un porcentaje en específico sobre la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ¿Cómo se discriminan los actos y contratos celebrados por este y que como consecuencia están sujetos al control fiscal por parte de las diferentes Contralorias? » ¿El control fiscal que debe hacer las diferentes Contralorías sobre las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ha de someterse única y exclusivamente a los contratos

en los que el socio Estatal haya dado su aprobación, bien sea mediante la Junta Directiva o cualquier otro mecanismo de participación dispuesto por la sociedad? ¿Sería contrario a la norma y, aunado a ello a los fines del control fiscal, o Av Calle 26469 - 76 Edificio Bementa Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C . = PAX [571] 1186800 - 3816710 Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 El audnoniageneral Edauditoriagen [) auditonagen Ejauditoriageneralcol particpaciongiauditoria. gow.co ES www.auditoria.gov.co 3 = a ls los actos y contratos celebrados por el socio Estatal? + ¿Adolecería de invalidez la auditoria (sic) realizada sin discriminar los contratos y actos celebrados por el socio Estatal? ¿Adolecería de nulidad el proceso de Responsabilidad Fiscal derivado de una auditoria en la que no se discriminó los contratos y actos celebrados por el socio Estatal y, en virtud a ello se ejerció el contro! fiscal sobre toda la entidad?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que

puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta, Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringea la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y

permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las. normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emítir concepto de manera general y abstracta. du Calle 264.69 - 76 Edificio Bemnento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PEX: [5711 3186800 - 3816710 Linea gratuita de atención dudadana 018000-120205 paertopadonta uditoria govso “D: u cepto 110,014,2022 HINAA TC. 012022000147 17 : 1, De las empresas de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 17 define las empresas de servicios públicos domiciliarios así: «Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (...)» En su artículo 14 clasifica y define los diferentes tipos de empresas de servicios públicos domiciliarios según la participación pública y privada en su capital, así: «Artículo 14. Definiciones. Para Interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (..) 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es: aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes

iguales o superiores al 50%. 14.7, Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (...)»

2. Dela vigilancia y control fiscal a las empresas de servicios públicos domiciliarios El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia establece: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal 5on una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos [...)» La norma constitucional establece que la vigilancia y el control fiscal se ejerce sobre la gestión fiscal realizada al patrimonio público (fondos y bienes), independientemente de la naturaleza jurídica de quien la ejerza ni su nivel administrativo (nacional o territorial); norma esta que.es extensiva a la función de las contralorías territoriales en virtud del o dispuesto en el artículo 272 superior; es decir, que para que el órgano de control fiscal ejerza la función de vigilancia y

Av Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PEX: 1571] 3186800 - 3816710 Línea gratuita de atención ciudadana: 019000-120205 Davditoriageneral Ejauditoriagen Ed auditoriagen EBauditoriageneracol

participaconsauditona.gow.co www.auditoria.go”.co control, sólo se requiere que los recursos tengan la calidad de ser públicos: La Ley 142 de 1994 determina: «Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: (...) 27.4, En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de lás entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorias departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente. El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales, (...) 27.7. Los aportes efectuados: por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.» El artículo 50 de la Ley 142 de 1994 con la modificación efectuada por el artículo 52 de la Ley

689 de 2001, era del siguiente tenor: «Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del estado. Dertro de les-tes-44meses spmentes 3 apeden-de-ta les empresas ds servicios públicos domilarios ce on Harticipación estatal se ejercerá sobre llooss aportes y los actos o Contratos que vErsen soBte 188 -Bestiones de el Estado en su 1.cal idad pra Av Cal26l 8 e69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bagotá DC. les...

PEX: 1571) 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana 018000-320205 reas rod Qauditoiagen Eaudtonageneralod Por tanto,e l control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Ror—=enes—eld Coentr—aloer-fGenieracl ide eda nRecpúbilicaa ,pod rá a Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-1191 del 13 de septiembre de 2000 y C-290 del 23 de abril de 2002, y lo apartes subrayados, fueron declarados exequibles de manera condicionadaP.or lo anterior, la norma vigente es del siguiente tenor: «Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que Versen sobre

las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios.» Traemos a colación algunos apartes de la sentencia C-290 del 23 de abril de 2002, en la cual la Corte Constitucional examina la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo50 de la Ley 142 de 1994: «En la Sentencia C-1191 de 2000, la Corte analizó el artículo 37 del Decreto-Ley 266 de 2000 tanto por vicios de forma relacionados con el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el numeral 5” del artículo 1” de la Ley 573 de 2000, como por su contenido material por cargos fundados en la limitación al control fiscal en las empresas mixtas como en las de carácter privado en las que participa el Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas. Al considerar procedentes estos cargos y para concluir la inexequibilidad total del artículo la Corte expresó: “El Gobierno Nacional, al expedir el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, no sólo ha desbordado sus precisas facultades extraordinarias sino que ha limitado el ejercicio del control fiscal en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios públicos domiciliarios, como en las de carácter privado en las que participa el estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al controbs E Ay Calle 26 4.69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C an al

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 z Ed avénoriageneral EJauditoriagen (3 auditonagen Ejaudtonageneralcal Pp mparetincpaodorma uditogroiar. yow.co cil:a K —= 0 110.014.2022 sobre los actos o contratos, derivados de su calidad de socio, de conformidad con las disposiciones del Código del Comercio...” “Resulta pues incuestionable, que el objetivo principal del control fiscal es ta protección del patrimonio de la Nación, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado Colombiano, independientemente de que se encuentren recaudados .o administrados por entidades públicas o, por particulares, de ahí que el elemento que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra sujeta o no al control fiscal de las contralorías, es el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación. (...) “... es decir, que el control fiscal recae sobre una entidad, ya sea que pertenezca o no a la administración, cuando ella administre, recaude o invierta fondos públicos con el objeto de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política: “Siendo ello así, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución Política, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados.

De manera pues, que no puede concebirse, una separación entre las órbitas públicay

privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ahí, que si los particulares se encuentran asumiendo la prestación de los: servicios públicos, están sujetos a los controles y, además a las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas.” Entonces, la inexequibilidad del artículo 37 del Decreto 266 de 2000 se fundamentó en el limite que el legislador imponía al ejercicio del control fiscal en las Empresas de Servicios: Públicos Domiciliarios de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de éstas o aquellas sobre los actos y contratos relacionados con las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante, al tener acceso el organismo de control solamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes. El artículo 5 de la Ley 689 de 2000, igualmente limita el ejercicio del control fiscal, pero sin hacer distinción alguna respecto del sujeto a controlar, por lo que resultan involucradas para dicho fin las empresas de servicios públicos mixtas y privadas sobre las cuales recayó la inexequibilidad declarada en Sentencia C-1191 de 2000. Por esta razón, respecto del límite impuesto al control fiscal respecto de ellas por la norma acusada opera la cosa juzgada constitucional, y por ello la Corte decidirá estarse a lo resuelto en este pronunciamiento, Av Calle 264 65 - 76 Edificio Eemsento Torre 4 Agua) Po 17 y 18, Bogotá DC

PRX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 078000-120205

QautiA ociagenen E: ovátoriagen () auátoriagen Eduuditoriagenerzical vewwrauditoria.qov.co pto 110.014.2022 ” Respecto de las empresas de servicios públicos oficiales, sobre las cuales debe ejercerse un control fiscal pleno, el límite que para el efecto impone la norma acusada resulta también inconstitucional, pues para éstas empresas no es posible imponer restricción alguna al ejercicio del control fiscal dado que en ellas los aportes del Estado son del 100%, aclarando que con arreglo al artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994 la Empresa de Servicios Públicos Oficial puede comprender aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de aquélla o éstas; permitiendo a su turno concluir que en tales empresas el 100% del capital no. será estatal en aquellos casos en que milite como aportante una sociedad de economía mixta -entidad descentralizada-, que como bien se sabe, por su naturaleza misma incorpora aportes privados.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la restricción que impone la norma acusada al ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios a que se refiere el segmento normativo “Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes” del artículo 5” de la Ley 689 de

2001 en cuanto se trate de empresas de servicios públicos oficiales, teniendo en cuenta que éstas empresas no quedaron cobijadas con la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-1191 de 2000, según se explicó anteriormente.(...) (...) Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos. Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100% de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados por éste. (...) Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la protección del patrimonio de la Nación, y por lo tanto recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta

fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de ca lo Calle 26.865 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC A PkI [571] 3185800 - 3516710 -inea gatuta de atención iadadarar 0"8000-1 20205 dub parsopacosaaudteqar ac o l i l privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hechod e haber recibido bienes o fondos de la Nación, según asi quedó determinado por el constituyente quién quiso que ”..ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los pr: (...) (...) Esta situación no se presenta con las empresas de servicios públicos de carácter mixto y privado en las que el control fiscal recae sobre la empresa pero se ejerce sobre los bienes, aportes, actos o contratos celebrados por el accionista o socio estatal, para lo cual los organismos de control cuentan con amplias facultades para examinar la documentación correspondiente. En efecto, al concurrir en estas empresas fondos o bienes privados dicha contratación se justifica a fin de efectuar un control de gestión y de resultados de manera integral, para que su labor se adelante de manera eficiente y eficaz consultando la función

social que les ha asignado el constituyente (CP art. 333). Además, teniendo en cuenta que las auditorías externas de gestión y de resultados deben obrar en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios, las auditorías servirán de apoyo a la gestión del organismo de control que esté vigilando fondos o bienes públicos en dichas empresas y a la de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto Radicación 1141 del 10 de septiembre de 1998, concluyó respecto del control fiscal las empresas de servicios públicos: «1. El artículo 27.4 de la ley 142 de 1994 regula, de modo especial, la procedencia del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Debe entenderse que se ejerce en relación con las acciones representativas del aporte al capital, que otorgan derechos sobre el patrimonio y sobre los dividendos que puedan corresponderle, sin perjuicio de la procedencia del control fiscal integral sobre estas empresas, que prevé la misma ley 142 sobre ellas (arts. 50 y 51).» El Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», establece: «Articulo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 2 8 (...) Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos y A hrCalle 26060 - 76 Edifico Demente Torre 4 (Agua) Pisa 17 y 18, Bogotá D.C E

PBX-1S71] I1BG800 - 3816710 Lines gratuita de tendón ciudadana: OT8000-1X1205 de Daevi ne Devdtonages O suámagen Eaudtonagenenzico! . Concepto 110.014.2022 IA 112022000147 integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismas creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. (Negrilla fuera de la norma) Artículo 4, Ámbito de competencia de las contralorías territoriales: Las contralorias territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. (Negrilla fuera de la norma) (...)» La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto EE24714 del 06 de

abril de 2009 respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios y su control fiscal, dijo: “De la disposición constitucional podemos inferir que la competencia de la Contraloría Genera! de la República, se circunscribe al ejercicio de la vigilancia y control fiscal sobre el manejo de los fondos, bienes o valores del Estado del orden nacional y excepcionalmente de los entes territoriales. En este contexto, es claro, que el ejercicio del control fiscal, no deviene de la naturaleza jurídica de la entidad controlada, mi de los sectores al que pertenezca, como tampoco el orden de la misma, el servicio que presta, o su régimen contractual, sino que el requisito para su ejercicio, es el manejo de los dineros del Erario Público, significa entonces, que el control fiscal se predica de las entidades públicas y particulares que manejen fondos o bienes públicos, y para el caso de la Contraloría General de la República, estos bienes, fondos o valores deben ser del orden nacional. (...) El nuevo enfoque del contro) fiscal se fundamenta en un control encaminado a vigilar la gestión fiscal de la administración, con miras a que se logren los fines esenciales el Estado. Debemos entender el término administración, no como el órgano que realiza el manejo de los fondos o bienes públicos, sino en una interpretación amplia, como lo ha expresado la Corte Constitucional así: “Donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control”2 Bajo estos lineamientos, para el ejercicio del control fiscal no se requiere exclusivamente que la entidad sea estatal, y que esté regida==—

Av Calle 26.4 63 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC al. E PBX: [5711 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 > por el derecho público, pues la fiscalización se contrae a la verificación del manejo de los fondos o bienes públicos, bien sea que los administre un ente público o un particular. (...) Del análisis efectuado por la Corporación [C-290-02], es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios, son sujetos de control fiscal, en razón a que éstas manejan recursos públicos, y no es dable predicar que por el objeto de las mismas, o por su naturaleza jurídica, puedan sustraerse de la función fiscalizadora. Lo anterior, cuando la Corte se . pronunció en esa oportunidad, respecto de los preceptos legales que hasta aquí se han enunciado. (...) Ta! como se plantea en la sentencia en comento [C-290-02], no puede haber restricciones en materia de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas, pues no puede restringirse la función fiscalizadora, la cual debe ejercerse en estas empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución, es decir en forma plena, sobre la empresa, y no sobre los documentos que al final de cada ejercicio se colocan a disposición del accionista de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio. (...) Del análisis que la Corte Constitucional realiza a las normas que ordenan el ejercicio de ta función contralora en las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas [C209-02], es claro que el control fiscal se debe realizar en forma plena, es decir, de conformidad con los sistemas de control establecidos en la Ley 42 de 1993, reglamentados por el Contralor General de la República, en aplicación de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución. » Argumentación que en su esencia igualmente se plasmó en los conceptos EE29646 de mayo 28 de 2009, EE55849 del 05 de octubre de 2009, £E23107 del 07 de abril 07 de 2010, ££44436 del 30 de junio de 2010, EE24714 del 06 de abril de 2011, E£45622 del 22 de junio de 2011 y £E84440 del 04 de noviembre de 2011, entre otros. La Oficina Jurídica de la AGR en el concepto 110.043.2012 (Radicado 20121100039431 del 23 de julio de 2012) respecto de la disposición del artículo 50 de la Ley 142 de 1994, dijo: «Cuando el artículo 50 de la Ley 142 de 1993 (sic) regula que el control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los actos o contratos que versen sabre las gestiones del Estado en su calidad de accionista, y por tanto sobre la documentación que “soporte dichos actos, se refiere a todas las manifestaciones de la voluntad individual o colectiva -para el caso de las personas jurídicasdel accionista:o socio estatal, así como a los contratos que con las formalidades exigidas por la ley se hayan celebrado entre el accionista o socio estatal y terceros,»

Sobre el tema, ya en el concepto 110.019.2010 110.034.2021 (Radicado 20201100022041 E . Ayala 264 69-76 Edificio Elemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogotá D:C ce € PB%: [571]3186800 - 3316710 «Lines gratuita de atención dudadana: 078000-129205 . E auditoriageneral Eauátoriagen E auditoriagen Ejaudtonageneralcol participaciontbauditonia, gow.co cad, www.auditoria.gov.co 30 de abril de 2010), había dicho: «Así las cosas, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Carta, en criterio de esta Oficina, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia del control fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con miras a la protección de los recursos públicos. Una restricción a dicho control no puede llegar al punto de canalizar el mismo solo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertiny enencetsareia , que soporte dichos actos y contratos.» (Subrayado propio del texto) Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el control fiscal a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal en los conceptos 110.008.2022 (Rad

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