AGR - Concepto 110 017 de 2022 De las atribuciones de los controles
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 017 de 2022 De las atribuciones de los controles
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Radicado No: 20221100012831
Fecha: 25-04-2022
110 Doctora Contralora Auxiliar — Auditoría Integrada (E) Contraloría General de Antioquia polano(Mcg3.gov.co
Referencia: Concepto 110.017.2022
SIA-ATC, 012022000176 1, De las atribuciones de los contralores
2. Delo vigilancia y control fiscal a las entidades en liquidación
3. Dela cuenta fiscal
4. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal derivado de la rendición de la cuento
5. Dela acción disciplinaria derivada de la vigilancia y el control fiscal Doctora Ángela Paola: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio 2022100002020 del 28 de febrero de 2022, el cual fue radicado el 3 de marzo de 2022 con el número 20222130004382 y bajo el SIA-ATC. 012022000176, en el que consulta lo siguiente: 1, ¿Es posible que el anexo que acompaña la resolución 2019500001633 del 4 de septiembre de 2019, solamente contemple las entidades que están activas? 2. ¿Cómo se puede actuar frente a los procedimientos sancionatorios pendientes por tramitar, que resultaron POR LA NO RENDICIÓN DE CUENTAS,de entidades que hace varias vigencias están en proceso de liquidación, no han solicitado usuario y contraseña para rendir cuentas y nose dispone de los datos de los responsables? 3, ¿Cómo actuar con entidades que no obstante estar pagando cuotas de auditaje mínimas (debido a que no tienen ingresos corrientes), no responden a los
requerimientos de la Contraloría para imponerles procedimientos sancionatorios? 4. ¿Cuál es el procedimiento legal diferente al PASF para aplicar a sujetos de control en; As Calle 16469 - 76 Edifico Eemento Torre 4 llegue) Piso 17 y 14, bogotá BC PEX 1571) 2186800 - 3816710 Linea gratuita de stendón tadadane: O1I000-120:06 Esudnoriageneral Edauditoriagen E) aucitoriagen Edouditonageneralcel WWA aUdltora gur.co Pr ¿a - a ceptl110.017.2022 liquidación que no reportan información actualizada sobre los liquidadores? ¿Es posible realizar un traslado con incidencia disciplinario a Procuraduría y con eso archivar la actuación fiscal? 5. ¿Cuándo se trata de Asociaciones de Municipios, y no se cuenta con la información del Representante Legal de la Entidad, es legal iniciarie el PASF a los alcaldes de los municipios que hacen parte de la Asociación? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general
y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).+ (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organizacióny funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas,
jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Mu Calle 26 169 - 76 Edificio Elemento Tome 4 (Agua) Pino 17 y 13, Bagatá LC PRL: [571] 3186800 - 3316710 Linea gratuita de atención Gadadana. 018000-120205 Mevéitoriageneral EDavátoriagen a( vártoriagen bEtaour iagenesalcol poros cord qa a wen aditaria gora
1. Delas atribudec lios oconntrealsore s La Constitución Política de Colombia de 1991 en el artículo 268 determina las atribuciones del Contralor General de la República las cuales hace extensivas a los contralores territoriales según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 272 ibidem, de las cuales traemos a colación para efectos del presente concepto, las siguientes: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinare l grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
(...)
5. Establecer la responsabilidad que se derivede la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
(...) 17, Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) periodos fiscales consecutivos. (-.)» «Artículo 272, La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respectode contralorías municipales. (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido. por la Contraloría General de la República 1á Av Cal26l.4 e69 - 76 Edificio Bermento Torre 4 (Agua) Pisa 17 y 18, BogotDáC . Pernia A E e p.._eooc_ec———— AAA preferente en los términos que defina la ley. (...Ja De manera específica para las contralorías departamentales, la Ley.330 de 1996 «Por la cual se
desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales», contempla su competencia y establece unas atribuciones propias de los contralores departamentales, de las que extraemos: «Artículo 19. Competencia. Corresponde a las Contralorías Departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuérdo con los principios, sisty perocmediamiesnto s establecidos en la Constitucióny la ley.» «Artículo 9%. Atribuciones. Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones:
1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloria General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economía con que hayan obrado.
(..)
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio fiscalizado.
S. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean, del caso, recaudar su montoy ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
(...)
8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución los hará incurrir en causal de mala conducta.
(...)
12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. (...)» El Decreto-Ley 40de 320 20 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del contro! fiscal», igualmente establece
dy Calle 351 69 - 76 Láficio Eesnento Terre £ Agua) Piro 17 y 18, Bogota DC wwecsuditeria.qov.co algunas competencias de los órganos de control fiscal dentro de ellos las contralorías territoriales, así: «Artículo 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistermas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifio qsusutietuynan . (-)» «Artículo 5. Independencia técnica de las contralorías territoriales. Las actividades,
acciones y objetos de control, serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas: Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales.» De conformidad con la Constitución y la ley, los contralores tienen atribución para determinar los procedimientos y actividades para el ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal y dentro ellas, el establecer la forma y oportunidad para la rendición de la cuenta fiscal por parte de los sujetos de su vigilancia. igualmente tiene la atribución para determinar responsabilidades y establecer sanciones a los responsables de la gestión fiscal.
2. Dela vigilancia y control fiscal a las entidades en liquidación La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 267 la función pública de vigilancia y control fiscal en los siguientes términos: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respectode todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentar
Au Calle 264 69 - 76 Edibicio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá 0. PEL 1571) 3186800 - 3815710 -Linea gatuita de atención dudadana 019000-120205 O ¿ottonagenerad Esuátonages Quuámeagea Epuditorageneralcal partcpacongacáteria gorco fo o E- ” el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.» La Corte Constitucional en la sentencia SU-431 del 9 de julio de 2015, estableció; «Respecto de las características específicas del control fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 Superior, la Sala encuentra que el control fiscal (1) se erige en una función autónoma ejercida por la Contraloría General de la República, (ii) se lleva a cabo en forma posterior y selectiva, (111) sigue los procedimientos, sisternas y principios
definidos por el Legislador; (iv) constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, para cuya efectividad se utilizan mecanismos auxiliares como la revisión de cuentas y la evaluación del control interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se practica en los distintos niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, (vi) cubre todos los sectores, etapas y actividades en donde se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico; y (vii) se orienta por la materialización de los principios de eficiencia, economía, equidad y la valoración de los costos ambientales[54]. (...) Adicionalmente, el control fiscal se caracteriza por su amplitud, respecto de lo cual esta Corporación ha manifestado que la vigilancia de la gestión estatal incorpora un amplio espectro de entidades, nivel territorial y operaciones susceptibles de ese control y que por tanto su ejercicio es posible “en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico”[61].» El Decreto-Ley 254 de 2000 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de das
As Calle 254 69 - 76 Edificio Bemento Jorr= 4 (Agua; Piso 17 y 13, Bogeta DC PEL: (5711 7186800 - 3816710 -Linan gratuita de mención Gudadarar 979000-120205 Uudrnnao ca Pauátomages Qudtrase Bevtonazeenial www auditoria. gov.co Z ps 5 A IA p 7 í q E Y e] ' Z ME— : entidades públicas del orden nacional» modificado por la Ley 1105 de 2006 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo Lo. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley, Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. Parágrato 12. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las
disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley,» (Negrilla fuera de la norma) Artículo 62. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (...) c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; (...) m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; [...) Parágrafo 22. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses contados a partir de su posesión un informe sobree l estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes. El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe Ay Calle 26 8 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D:CPBX: 157113186800 - 3816710 Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 Eauditoriageneral Ejavátoriagen E auditoriagen Eauditociageneraical paricipacionidauditoria.gov.co www.zuditoria.gov.co 5t90 -110,017.2022
(012022000176 correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador, «Artículo 41. Inspección, vigilancia y control. El hecho de que una entidad entre en liquidación, mo constituye causal para que cese la Inspección, vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuará desarrollándose teniendo en cuenta el estado de liquidación en que se encuentra la entidad, hasta su terminación.» La Corte Constitucionalen la sentencia C-735 del 19 de septiembre de 2007 respecto de la constitucionalidad de un aparte del parágrafo 12 del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, dijo: «Por esta razón, en el orden territorial son lógicamente aplicables el criterio expuesto por esta corporación sobre el ejercicio de dichas competencias en el orden nacional, conforme al cual el Congresode la República tiene una competencia plena, mientras que el Presidente de la República está sometido a las leyes dictadas por aquel. Por consiguiente, el Congreso de la República tiene atribuciones para: 1) suprimir o fusionar entidades u organismos directamente, en forma particular o específica; ii) otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para establecer las reglas generales sobre la supresión o fusión o para suprimir o fusionar en forma particular o específica una o más entidades u organismos, o li) expedir mediante ley las narmas generales con base en las cuales y por vía de reglamentación el Presidente de la República puede ordenar la supresión y liquidación de las entidades u organismos, lógicamente con sujeción a aquellas.[2] (..) De lo anterior se deduce que, en el orden territorial, la competencia para adaptar a la
organización y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidación de las entidades u organismos públicos que aquellas decidan suprimir o disolver y liquidar, contenido-en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, según el mecanismo gue escoja la asamblea o el concejo municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha señalado esta corporación. A este respecto es oportuno recordar que conforme a la Constitución las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden a aquellos (Arts. 300, Num. 9, y 313, Num. 3). En todo caso, el ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos órganos estará sujeto a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio de autonomía territorial.»
My Callo: 26 4:69 - 76 Edificio Bemanto Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC: PBX: 15711381367101 Li8nea 6grat8uita 0de 0atenc ión ciudadana: 075000-120205 audaoriageneral Qauditoriagen Eduuditonageneralcol partiopocondlditorgioam..co wernw.auditoria.govw.co 4 Ms Concepto 110.01 7.2022
SIA-ATC. 012022000176
Página 9 de 17 Esta Oficina Jurídica en el concepto 1010.070.2007 respecto a la vigilancia y control fiscal de las entidades en liquidación, dijo: «Entonces, es clara, expresa y lógica la ley al señalar que aún en estado de liquidación, es deber de las entidades competentes, en el presente caso las contralorias, continuar ejerciendo sus funciones de control sobre estas entidades hasta la terminación del proceso liquidatori0, empero, Siendo consecuente con la situación actual de la entidad (-..) Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el proceso liquidatario acarrea un sin número de obligaciones y responsabilidades para el liquidador dentro de las que se encuentra la presentación de informes a las contralorías para efectos de que éstas ejerzan su función constitucional y, de contera, identifiquen si es del caso la responsabilidad del liquidador en el manejo de los dineros del Estado. En este orden de ideas, claro es que la rendición de la Cuenta constituye uno de aquellos informes indispensable y obligatorios que debe presentar el liquidador, y sobre el cual, el organismo de control tiene la obligación de pronunciarse conforme a lo establecida en el proceso auditor (fenecimiento o no de la cuenta), so pena, del incumplimiento del deber constitucional[4] y de la función pública de control fiscal, además, de la afectación de los derechos del liquidador y de los intereses de la nación, habida cuenta que tal pronunciamiento imprime a la actuación del liquidador un aval a su gestión o, por el contrario, constituye un indicio que denota inconformidad con el proceso liquidador en relación con el ordenamiento jurídico. (Negrilla propia del texto)
Igualmente, no tiene ningún fundamento que el organismo de control se abstenga de emitir el acto que aprueba o imprueba la gestión fiscal del liquidador o fenecimientode la cuenta, más aún cuando con este acto es que el Estado informa a la ciudadanía que las entidades encargadas del manejo de recursos públicos están actuando conforme a los principios constitucionales de economía, eficacia, eficiencia y equidad. (...) Ahora, se debe recordar que, cuando una entidad pública se encuentra en liquidación el Control fiscal se ejerce sobre el proceso liquidatario y las obligaciones y derechos inherentes al proceso, Igualmente ocurre, cuando la liquidación de la S.E.M se rige por la normatividad propia de las sociedades privadas, en la medida en que, no se puede llegar al absurdo de pensar que por la aplicación de normas de carácter privado en la liquidación, el Estado deje de hacer el seguimiento respectivo a sus bienes, pues tal y como se expresó en las (sic) apartes anteriores, las contralorías vigilan la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, independientemente pa pe Av Calle 26449 - 76 Edificio Bemanto Torre 4 (Agua) Piso 17 y 13, Bogotá D.C ca PAX: [5771 3186900 -3816710 Linea gratuita de atención dudadana: 918000-120205 = Kauditoriageneral EJauditoriagen CJauditoriagen Edauditariageneralcal == partcpadongauditoria.qou.co == ssve ws auditorigoav,, c o naturaleza de la persona que los maneje o administre, es decir, que sobre éstas
entidades no hay por que (sic) hacer diferenciación alguna en cuantoa l desarrollo del proceso auditor, inclusive la obligación de expedir el acto administrativo que fenece o no la cuenta rendida por la Sociedad de Economía Mixta en liquidación.» En cuanto a las entidades en liquidación, el Decreto-Ley 403 de 2020 establece: «Artículo 11. Cambio de naturaleza de los sujetos de control fiscal. La creación, fusión, escisión, liquidación o cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la República que modifique su régimen jurídico, deberá ser informado dentro de los treinta (30) días siguientes a la novedad, por el representante legal de la entidad o, ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal de la entidad que los administre. Para tal efecto, la Contraloría General de la República habilitará en su sitio de internet un formulario que permita realizare l registro, cargue de los documentos soporte y posterior sectorización de control, previa autenticación para el acceso.» Y es que esta información es imprescindible para que el contralor respectivo en uso de las atribuciones mencionadas tome las medidas que estime convenientes a fin de efectuar la vigilancia y el control fiscal de dichas entidades.
3. Dela cuenta fiscal El Decreto-Ley 403 de 2020 determina respecto de la cuenta fiscal: «Artículo 45. Sisternas de control fiscal. Para el ejerciciode la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo
previsto en el presente título. (...)» «Artículo 50. Revisión de las cuentas. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.
Au Calle: 26869 - 76 Edificio Elemento Tarre 4 (Agua) Pisa 17 y 13, Bogotá DC PBX; 1571] 3186300 - 3816710 Linea gratuita de atendón ciudadana: 018000-120205 participaciongiauditogrouicao El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas en materia fiscal y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.
No obstante lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República, SI con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimientoy se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal si hay lugar a ello.» «Artículo 3. Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (..) k) Inoponibilidad en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos
de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de mánera gratuita, todos los datos e ¡información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna.» La cuenta fiscal se tiene como uno de los sistemas de control fiscal, siendo ella la información y soportes respecto de la gestión fiscal adelantada por los responsables del manejo de los recursos públicos.
4. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal derivado de la rendición de la cuenta El Decreto-Ley 403 de 2020 regula el proceso administrativo sanclonatorio fiscal, estableciendo lo siguiente: «Artículo 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.» «Artículo 79. Competencia. El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional.»
A/Calle 26.1 6
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