AGR - Concepto 110 027 de 2022
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 027 de 2022
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
PA AUDITORÍA
TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL
IN
Radicado No: 20221100016171
Fecha: 17-05-2022
Bogotá D.C., 110 Doctora
MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ CUENCA
Subdirectora Técnica de Jurisdicción Coactiva Carrera 24 $ 19 - 33 - Edificio Pasto Plaza - Piso 4Of. 406 coactiva(Wcontraloria-narino.gov.co Pasto, Nariño
Referencia: Concepto 110.027.2022
SIA-ATC. 012022000221
Temas: (i) Jurisdicción Coactiva Cesión de la Gestión de cobro (ii) Sentencia C-113 de 2022
(il) Remisión por causa de muerte Respetada doctora Rodríguez Cuenca: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento trasladado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que el asunto en referencia versa sobre un asunto propio de las funciones y competencias de esta entidad, ello, mediante correo electrónico del martes, 22 de marzo de 2022 y bajo radicado en SIA-ATC. No. 012022000221, en el que hace la siguiente consulta: « 1. Si se realiza la cesación del cobro, no se estaría archivando el mismo, puesto que estaría 5 años latente a espera de encontrar bienes para reabrirlo y embargar? 2. ¿Qué tipo de beneficio presenta para la entidad hacer la cesación del cobro, si de todos modos se seguiría rindiendo en la cuenta presentada a la Auditoria el valor de esos procesos en cesación? 3. ¿No se realizaría una depuración de cartera porque la auditoria seguiría contabilizando esos
dineros en la cuenta rendida hasta que finalicen los 5 años? 4. ¿Si el proceso proviene de un fallo de responsabilidad fiscal, se podría retirar al implicado del boletín de responsables fiscales o no? 5. ¿Si el implicado fallece se aplica el art. 122 y se hace cesación por 5 años?
6. Si el implicado ha fallecido en lugar de hacer la cesación no se podría hacer la remisión de la deuda por muerte? 7. ¿La aplicación del artículo 122 permite un archivo total o deja cesante por 5 años el proceso, como se debe contabilizar este proceso y su cartera en la cuenta rendida a la Auditoria General de la Republica?
Edita Comente Torre d Aga o 3 i eagran DU audronagen: er O parhapacca avd www.auditoria.g0v.co Concepto 110.027.2022 SIA-ATC. 012022000221 4 AUDITORÍA Página 2 de 9 . TRANSFORMANDO 1. 8. ¿Después de los 5 años si no se encuentran bienes para reabrir el proceso se hace auto de archivo?» Ántes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoria General de la República, no puede este ente de contro! tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución .. » (Negrilla fuera de texto) Así mismo le informamos que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, asi: «Articulo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Lmergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así 0) (1) Las peticiones mediante las cuales se eleva Una consulta a las autoridades en relación con las
materias a su cargo deberán resolverse dentro ae los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción CJ» Del cobro coactivo por organismos de control fiscal El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él se cumple la doble funcion de juez y parte, para el cobro forzoso de los créditos a su favor. 7 e E
Concepto 110.027.2022 . PY AUDITORÍA SIA-ATC. 012022000221 4
Página 3 de 9 AA 0 .. TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL El numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política de 1991 (modificado por el artículo 22, del Acto Legislativo 04 de 2019)”, otorga al Contralor General de la República entre otras, la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuntarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva. De igual forma, el artículo 272 de la carta (modificado por el artículo 42 del Acto Legislativo 04 de 2019), en su inciso sexto”, determina que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. Así las cosas, el Decreto Ley 403 de 2020 en su Título XII”, reglamentó la jurisdicción coactiva para órganos de contro! fiscal, en el cobro de los títulos ejecutivos fiscales o también llamados
créditos fiscales, en donde se determiné en su articulado 122 la figura de cesación de la gestión del cobro, proceso que es objeto de consulta por el peticionario, sin embargo, debe advertirse que tal regulación fue declarada inexequible recientemente por la Sentencia C-11322, en la que se manifestó expresamente lo siguiente: «Decisión Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-090 de 2022, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 124 a 148 del "Título XIII. Fortalecimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal", del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 106 a 123 del "TÍTULO Xil. Jurisdicción Coactiva", del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", excepto el artículo 108 que se DECLARA EXEQUIBLE por el cargo analizado en la presente providencia.» Así las cosas, en lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que la decisión de inexequibilidad, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, además la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo
Acto Legislativo 04 de 2019 "Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal” Artículo 2. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (..) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sancianes pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendra prelación (...; ? Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscai de ¡os departamentos, distritos y municipios donde haya contraiorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraioría General de la República. (....JLos contralores departamentales, cistritales y municipales ejercerán, en el ámbito ce su jurisdicción, las funciones atribuidas a Contralor Generai de la República en el articu.a 268 er lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, corcurrencia, y subsidiariedad El control ejercido por sa Contraloría General de ¡a República será prefererte en los términos que defina la ley El Decreto Ley 203 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y e fortalecimiento dei control fiscal”, Título X, artículos 106 a 123. CO PorIts 6EaL 33 ln 00 on cuidada quae Euedrieraqeo ytrnaaoes Ear lonagenerngicol camiape Fauditara gov 0 www.auditoria.go%.co Concepto 110.027.2022
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ejercen”, que conforman su capítulo IV "Jurisdicción Coactiva”, y que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. Respecto del efecto normativo de la declaración de inexequibilidad, según lo regulado en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 se tiene: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica ae pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificacionequse se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surti notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la ón vigente en momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine autoridad.» (Subrayado por fuera del texto) Así las cosas, en materia de tránsito de legislación, el régimen aplicable, es el reglado por la Ley 153 de 1887, que prevé diferentes eventualidades que pueden acaecer ante el cambio de normatividad, por lo que su articulo 40, analizó de manera específica el tránsito legal respecto de las leyes procesales, de las cuales advirtió, son de aplicación inmediata, salvo las
excepciones contenidas en la citada disposición, exponiendo: «Con fundarnento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente si una situación juridica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicio de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necedse eistadbleacerd cu ál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presente cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuandose realizaun hecho jurídico bajo la ley antigua, pero_la ley nueva señala nuevas condicionepasra el reconocimiento de sus efectos.» (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, el efecto general inmediato de la ley sustantiva y procesal que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas no consolidadas, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos En lo atinente a términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regiran por la ley vigente al tiempo de Su iniciacion. En consecuencia, por el expreso criterio orientador de la Corte Constitucional, debe darse aplicación a la reviviscencia de la Ley 42 de 1993, para efectos de imprimir la debida seguridad
juridica a las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal de competencia! Se seD ]e uY ed i Concepto 110.027.2022
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Página 5 de 9 Aa Ea TRANSFORMANDO El CONTROLFICAL de la AGR, atendiendo los efectos de la mencionada sentencia de inexequibilidad en armonía con las normas y las precedentes jurisprudencias citadas. Dicho !o anterior, de conformidad con el alcance aplicable a los conceptos expedidos por esta Oficina, y en el marco de la declaratoria de inexequibilidad ya mencionada, a continuación se realizarán algunas reflexiones en aras de orientar al solicitante en los puntos generales sobre los cuales versa la solicitud, debiendo en cada caso realizar el análisis pertinente y proceder de conformidad con las conclusiones aplicables. De la procedencia del retiro del implicado boletín de responsables fiscales luego de la decisión de cesión de la gestión de cobro. El artículo 60 de la Ley 610 de 2000” dispuso la creación de un boletín de responsables fiscales, en el que habrán de ser incluidas las personas naturales y jurídicas que hayan sido condenadas en un proceso de responsabilidad fiscal y que no hayan satisfecho la obligación pecuniaria correspondiente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-877 de 2005”, fallo en el que se declaró la constitucionalidad de la disposición, estableció que el objetivo primordial del boletín consiste en: «...proteger la integridad patrimonial del Estado y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a
la Contraloría General de la República como instrumento de verificación identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial.» Así , mi. smo señ1al.ó el Consejo. de Estado media. nte concepto” 6 esti. mó , que: «(...) el boletín tiene por objeto prohibir el nombramiento, la posesión y la celebración de contratos públicos con quienes se encuentren incluidos en dicho boletín. (...) En este orden de ideas, el boletín pretende inducir, bajo el apremio indicado en la norma, a las personas declaradas responsables fiscalmente a que procedan a realizar el pago de la indemnización correspondiente. De igual manera, procura evitar el acaecimiento de nuevos hechos que afecten Ñ “La Cantraloría General de la República publicará con periadicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personos naturales o jurídicas a quienes se les haya dictodo follo con responsabilidad fiscol en firme y ejecutoriado y no hayon satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, los contralarías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la formo y términos que esta establezca, la relación de los personos o quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por lo jurisdicción de lo contenciaso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el casa. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás
funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcon en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a lo Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el baletin” > Sentencia C-877 ce 23 de agosto de 2005, Expediente: D-5655, Demanda de :nconstitucionalidad contra el artículo 60 de la Ley 510 de 2000 y contra el parágrafo 3 de! artículo 2 de la Ley 901 de 2004, Magistrado Ponente. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Ñ Concepto del 27 de marzo de 2019, Radicación támero: 11001 -03-06-000-2018-00154-00(2393), Conse,o de Estado, Sa a ce Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar Ay Calle 260 PBXST 3 1AGR ines qrabuta de atesgor , na 018000.
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Concepto 110.027.2022
SIA-ATC. 012022000221 PU AUDITORÍA Página 6 de 9
TRANSFORMANDO 510 Miro? negativamente la gestión fiscal del Estado mediante la prohibición de la contratación y del acceso a cargos públicos de quienes no han resarcido debidamente el daño causado al erario público
(...) Para la Sala es evidente que el boletín de responsables fiscales tiene un carácter señaladamente informativo, lo que descarta la posibilidad de atribuirle una vocación sancionatoria per se. Su creación por parte del Legislador únicamente obecece al designio de difundir la ocurrencia de los hechos señalados, por lo que las anotaciones que se hacen en dicho registro han de coincidir fielmente con la realidad, y los efectos derivados de la inclusión en el boletín deben contar con el debido sustento fáctico y normativo.» En el mismo concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, realizó una interpretación del artículo 60 de la ley 610 de 2000 de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso y según los principios constitucionales que presiden el ejercicio de la función administrativa, en la que concluyó que: «e... Con fundamento en las anteriores razones, la Sala considera menester efectuar una clara interpretación del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, a la luz de los postulados constitucionales pertinentes, de modo que su aplicación sea congruente con los dictados que sobre este tema establece el codigo disciplinario De conformidad con el derecho fundamental al debido proceso y según los principios constitucionales cue presiden el ejercicio de la función administrativa, no es razonable defender la prevalencia de la forma es decir, de las anozaciones en el boletín de responsables fiscales - sobre el fondo. En ese sentido, no os aceptable que la imposición de la sancion prevista por el ordenamiento se produzca Únicamente con findamento en el registro en dicho boletín, como si el mero registro tuviese un valor juridico intrinseco y suficiente, y no como consecuencia de la aplicación de normas de carácter sustancial que tienen una
duración claramente acotada. Por tanto, con fundamento en la referigaa prioridad de lo sustancial sobre lo formal, debe entenderse que, si han transcurrido los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 sin que se haya realizado el pago, el eventual mantenimiento de la anotación en e! boletín no ofrece título suficiente para que se niegue el ejercicio de cargos públicos o la posibilidad de contratar con el Estado. Obrar de otro modo implicaría atribuir al boletín de responsables fiscales una función sancionatoria, lo que va en contravía de la naturaleza indiscutiblemente informativa que le asignó el Legislador. tn razón de lo anterior la Sala concluye que, transcurridos los términos señalados en el paragrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 sin que se haya cancelado la inderenización, no solo deja de ser oponible al ciudadano declarado responsable fiscalmente la inhabilidac en cuestión ipso facto, sino que además las contralorías territoriales quedan obligadas a informar de esta situación a la Contraloría General de la República para que se elimine la anotación del boletín el registro respectivo...» Asi las cosas, en concordancia a la directriz fundada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el caso que mediante providencia se declare la cesación de la gestión de cobro coactivo y archivo del proceso, de persona que haya sido declarado responsable fiscalmente, solamente deberá realizarse su exclusión del boletín de responsables fiscales con las anotaciones pertinentes, una vez hayan transcurmdo los términos previstos en el parágrafo
1 del articulo 42 de la Ley 1952 ve 2019. ys 8d oc A ES Concepto 110.027.2022 e PA ADITORÍA SIA-ATC. 012022000221 : Página 7 de 9 CE a TRANSFORMANDO £l CONTRO! FISCAL De la muerte del deudor en procesos de cobro coactivo con posterioridad de la Sentencia C113 de 2022. La Ley 42 de 1993 regulan los p rincipios, sistemas y procedimientos de contro! fiscal financiero, para las contralorías de partamentales y municipales, en la cual se dispuso en su artículo 90 que: «Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» Así mismo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se introdujeron cambios en la jurisdicción coactiva de manera general, en la cual se determinó en su artículo 100, lo siguiente: «ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del
Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas
especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.» (Subrayado fuera de texto) La ley 1066 de 2006 introdujo nuevos elementos normativos a la gestión de cobro, otorgando a las entidades públicas, la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para hacer exigibles las obligaciones a su favor a través del proceso de jurisdicción coactivo administrativo establecido en el Estatuto Tributario. Ahora bien, dado que no hay norma especial referente a la muerte del deudor en los créditos fiscales contenidos en los títulos ejecutivos que cobra el ente de control fiscal, nos remitimos al estatuto tributario; en él se le da calidad a la ejecución, de derechos de carácter pecuniario que recaen sobre el patrimonio del ejecutado, toda vez que sus bienes se constituyen en garantía para el resarcimiento de los dineros a favor del ejecutante; Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones a cobrar en el proceso coactivo, se transmiten a sus herederos y entran a formar parte de los pasivos de la masa herencial del obligado. El ordenamiento jurídico en mención establece en el artículo 820 que: Ay Calle 26105 Ag PEL S71 ¿15880 ge, | Oaudrones Eau erageneraco participacion oaudia na es | www. auditora.qov.co Concepto 110.027. 2022
SIA-ATC. 01202200022 1 4 AU DITO RÍA
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TRASSFORMANDO «Los administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes CJ» Así las cosas, se colige que para los procesos, términos, las actuaciones y las diligencias de jurisdicción coactiva que inicien con posterioridad a la sentencia C-113 de 2022, se deberá dar aplicación a la ley 42 de 1993, así como la demás de carácter general y subsidiarias para asuntos no regulados en la norma especial; como lo es el caso de la muerte del declarado ecir la extinción de ellas, siempre y cuando este no haya dejado En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, manifestándole además que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución Reglamentaria No. 005 del 31 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública.”, autorizando en su artículo 4?, el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 5% su
comunicación y notificación a través de medios electrónicos. El presente concepto se emite en los terminos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-0002012-00320-01: «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se flama concepto y, en genera:, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad 'ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución'» (Negrilla fuera de texto) Concepto 110.027.2022
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K AU DI TOR | A Página 9 de 9
Para este Despacho es importante conocerl a percepción sobrel a atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Carrera 57 C Nro. 64-A-29 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica(Wauditoria.gov.co y pavelasquez(MWauditoria gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón S/A, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña e5073a15, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. o la 16/05/2022 1 15/05/2022 | vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad la presentamos para la firma