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AGR - Concepto 110 028 de 2022

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 028 de 2022
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

_ P A A U D I T O R Í A .

GENEDE LRA RAEPÚLBLIC A - COLOMBIA

TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCAL

LITO

Radicado No: 20221100017471

Fecha: 23-05-2022

Bogotá D.C., 110 Doctora

MARIA EMMA MÉNDEZ HORTÚA

Subdirectora de Jurisdicción Coactiva Calle 49 $t 13 - 33 — Pbx 339 44 60 memendez(Ocontraloriadecundinamarca.gov.co Cundinamarca.

Referencia: Concepto 110.028.2022

SIA-ATC. 012022000235

Temas: (i) Jurisdicción coactiva; (ii) Acuerdos de pago; (ii)Cesión de la Gestión; (iv)Sentencia C-113 de 2022.

Respetada doctora Méndez Hortúa: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento, mediante correo electrónico del viernes, 25 de marzo de 2022 y bajo radicado en SIA-ATC. No. 012022000235, en el que hacen las siguientes consultas: e ¿La disposición del parágrafo del artículo 121 del Decreto Legislativo 403 del 2020, impide a las Contralorías Territoriales desarrollar y reglamentar «(...) los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva? e ¿Pueden las Contralorías Territoriales aplicar por analogía jurídica dicha reglamentación 0044 del 2020 de la Contraloría General de la República? De lo contrario ¿Pueden las Contralorías Territoriales

aplicar por analogía jurídica la cesación de gestión de cobro según criterios de eficiencia de la que trata el artículo 122 del Decreto 403 de 2020, expidiendo su propia reglamentación? e Síninguna de las anteriores situaciones es viable jurídicamente, ¿podrían las Contralorías Territoriales remitir mediante diligencia de comisión de la que trata el artículo 472 del Código General del Proceso, a la Contraloría General de la República, aquellos procesos coactivos que considere se enmarquen dentro de los criterios de cesación de gestión de cobro por eficiencia (Costo/beneficio, Cuantías irrisorias)? e ¿Qué sucede después de pasados los cinco (5) años con los procesos que fueron archivados por cesación de gestión de cobro sin que se hayan encontrado nuevos bienes? ¿Termina el proceso definitivamente? ¿Debería en ese caso expedirse providencia que así lo declare? e ¿Qué sucede con aquellos procesos a los cuales se les aplico el artículo 122 del Decreto 403 de 2020, y donde por ejemplo se embargaron cuentas bancarias que no arrojan resultados? “era Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. «cai PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 a auditoriageneral EJauditoriagen (3 auditoriagen Eauditoriageneralcol participaciong2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.028.2022 De o z AUDITORÍA permanecer nuevamente activos y desarchivados con actividad procesal hasta que se cumplan los 5

años o podrían volver a archivarse? e ¿Cómo deberían rendirse en la cuenta que se le presenta a la AGR, aquellos procesos que fueron desarchivados por haberse encontrado bienes para embargar? ¿Revive su actividad procesal y quedan vigentes de conformidad con la última actuación? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al

consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Del cobro coactivo por organismos de control fiscal El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él se cumple la doble función de juez y parte, para el cobro forzoso de los créditos a su favor. El numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política de (modificado por el artículo 22, del Acto Legislativo 04 de 2019), otorga al Contralor General de la 1991 República entre otras, la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva. Y 1 Acto Legislativo 04 de 2019 "Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal" Artículo 2. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias....... que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.(...) Av Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C sli: EEE PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

auditoriageneral EJauditoriagen [Jauditoriagen Eauditoriageneralcol participacdonezauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.028.2022 A SIASAIC.012022000235 a;

b. Y K AUDITORÍA

E TRANSFOREL MCOANTRNOLDASOCA.

De igual forma, el artículo 272 de la carta (modificado por el artículo 42 del Acto Legislativo 04 de 2019), en su inciso sexto?, determina que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. Así las cosas, el Decreto Ley 403 de 2020 en su Título XIl?, reglamentó la jurisdicción coactiva para órganos de control fiscal, en el cobro de los títulos ejecutivos fiscales o también llamados créditos fiscales, en donde se determinó en su articulado 122 la figura de cesación de la gestión del cobro, proceso que es objeto de consulta por el peticionario, sin embargo, debe advertirse que tal regulación fue declarada inexequible recientemente por la Sentencia C-113-22, en la que se manifestó expresamente lo siguiente: «Decisión Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-090 de 2022, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 124 a 148 del «Título XIIl. Fortalecimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal», del Decreto Ley 403 de 2020, «por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.»

Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 106 a 123 del «TÍTULO XII. Jurisdicción Coactiva«, del Decreto Ley 403 de 2020, «por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», excepto el artículo 108 que se DECLARA EXEQUIBLE por el cargo analizado en la presente providencia.» De lo expuesto, en lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que la decisión de inexequibilidad, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, además la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen«, que conforman su capítulo IV «Jurisdicción Coactiva», y que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. Respecto del efecto normativo de la declaración de inexequibilidad, según lo regulado en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 se tiene: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, 2 Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (....) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. 3 El Decreto Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y ely. fortalecimiento del control fiscal”, Título XII, artículos 106 a 123. W Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso1 7 y 18, Bogotá D.C. acabó PBX: [571] 3186800 - 3316710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen (3 auditoriagen EBlauditoriageneralcol participacion£auditoria.gov.co als www.auditoria.gov.co ce d Concepto 110.028.2022 S I A S A T C . 0 1 2 0 2 2 0 0 0 2 3 5 A á A U D I T O R Í A Página 4 de 9

cm TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» (Subrayado por fuera del texto) Así las cosas, en materia de tránsito de legislación, el régimen aplicable, es el reglado por la Ley 153 de 1887, que prevé diferentes eventualidades que pueden acaecer ante el cambio de normatividad, por lo que su artículo 40, analizó de manera específica el tránsito legal respecto de las leyes procesales, de las cuales advirtió, son de aplicación inmediata, salvo las excepciones contenidas en la citada disposición, exponiendo: «Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.» (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, el efecto general inmediato de la ley sustantiva y procesal que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas no consolidadas, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. En lo atinente a términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En consecuencia, por el expreso criterio orientador de la Corte Constitucional, debe darse aplicación a la reviviscencia de la Ley 42 de 1993, para efectos de imprimir la debida seguridad jurídica a las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal de competencia de la AGR, atendiendo los efectos de la mencionada sentencia de inexequibilidad en armonía con las normas y las precedentes jurisprudencias citadas. Dicho lo anterior, de conformidad con el alcance aplicable a los conceptos expedidos por esta Oficina, y en el marco de la declaratoria de inexequibilidad ya mencionada, a continuación, se realizarán algunas reflexiones en aras de orientar al solicitante en los puntos generales sobre los cuales versa la solicitud, debiendo en cada caso realizar el análisis pertinente y proceder de conformidad con las conclusiones aplicables. De la celebración de acuerdos de pago Al surgir la reviviscencia de la Ley 42 de 1993 la cual regula los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, para las contralorías departamentales y municipales, los procesos de jurisdicción de cobro coactivo se regirán por lo siguiente: Y

Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

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SIAATC..012022000235 A

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AN AUDITORIA o

TRANSFORMANDO

EL ONTROLASCAL «Artículo 90: Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» A su vez el artículo 96, en relación con los acuerdos de pago dispone: «En cualquier etapa del proceso de Jurisdicción Coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.» Ahora bien, respecto del trámite que debe surtirte para la celebración de acuerdos de pago, la mencionada no reguló la metería, por lo que, deberá darse aplicación a leyes generales y subsidiarias en maría de cobro coactivo, así lo dispone el CPACA en su artículo 100, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del

Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular» Así mismo deberá, tenerse en cuenta en el marco de su aplicación y competencia, la Ley 1066 de 2006 «por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» en la cual se estipula: «Artículo 2”. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de

pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso17 y 18, Bogotá D.C ¡ll PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Bauditoriageneralcol st participadonégauditoria.gov.co z www.auditoria.gov.co Concepto 110.028.2022

SIA>ATC. 012022000235 e AUD ITORÍ A

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TRANSFORMANDO

EL

CONTROLFISCAL

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados e n el boletín de

deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.» De tal forma, queda demarcado el contexto normativo en el que deberá surtirse los acuerdos de pago dentro de los procesos de jurisdicción coactiva con la expedición de la C-113 de 2022, en la cual se dispuso la reviviscencia inmediata y a futuro de la ley 42 de 1993.

De la cesación de la gestión de cobro En concordancia a lo que ya se ha dicho, el artículo 122 hace parte de los artículos del Decreto Ley 403 de 2020, que fue declarado inexequible, es así como, con la reviviscencia de la norma derogada, esta es, la Ley 42 de 1993, la figura de cesión de la gestión de cobro, no se encuentra inmersa de manera tácita, al respecto, los órganos de control de manera general y subsidiaria deberán remitirse al CPACA y a Estatuto Tributario para temas relacionados a la depuración de cartera. Ahora bien, ninguna de estas normas de carácter general o subsidiarias a las que ha de remitirse el ente de control departamental, da a la entidad la potestad de depurar cartera en lo relacionado a deudas de fiscales por costo/beneficio o cuantías irrisorias, lo que no ocurre con entidades de orden nacional, a las cuales les aplica el Decreto 445 de 2017, en cual dispuso en su objeto:

«ARTÍCULO 2.5.6.1. Objeto. El presente Decreto reglamenta la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial. » De las comisiones en la ejecución para cobro de deudas fiscales. El artículo 472 de Código General del proceso reglamentó las comisiones en la ejecución para el cobro de deudas fiscales de la siguiente manera: «Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas,,... Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

E auditoriageneral EJauditoriagen (3 auditoriagen Edauditoriageneralcol participadon£Wauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co | A Concepto 110.028.2022 $ > < A U D I T O R Í A 0 1 20 2 2 0 0 0 2 3 5 pe E. de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales» Al respecto, es menester resaltar la procedencia de la comisión en el CGP, establecida en el artículo 40 de dicho compendio normativa. «La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171,

para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.» Así las cosas, la comisión de que trata el artículo 472, busca que, durante proceso de ejecución de cobro de deudas fiscales, se pueda comisionar otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, donde esté ubicado el deudor o los bienes con propósito a facilitar el proceso de cobranza. De la rendición de cuentas a la Auditoría General de la República relacionadas al Cobro Coactivo La Auditoría General de la República mediante Resolución Orgánica No. 008 de 2022 «Por la cual se reglamenta la rendición de cuentas e informes a la Auditoría General de la República» determinó que las contralorías departamentales y demás responsables, deberán rendir la cuenta a la AGR a través del SIA Misional, módulo SIREL, módulo PIA y el SIA Observa, accediendo por medio de la página web www.Auditoría.gov.co. En ese sentido, se estipula que la cuenta se diligenciará conforme a lo establecido en los manuales y/o instructivos respectivos, disponibles para consulta en cada uno de estos sistemas de información, para tal fin, se deberá tener en cuenta los términos para rendirla. Por otro lado, la Circular 002 de 2022, expedida por la AGR con destino a las contralorías territoriales

determinó los formatos e información complementaria que componen la cuenta trimestral, así:

FORMATO 17 PROCESOS DE RESPONSABILIFDIASCDA L

FORMATO 18 JURISDICCIÓN COACTIVA COBRO COACTIVO.

FORMATO 19 PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - PAS

FORMATO 20 SUJETOS DE CONTRFOISLCA L SUJDEE COTNTROOL SASCA L.

PUNDTE OCONSTRO L FORMATO 21 RESULTADOS DEL EJERCIDO DE CONTROL FISCAL 01. DE. ASUJEDE TCOONTSROL .

Av Calle 26 + 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. saña PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacion£2auditoria.gov.co «call www.auditoria.gov.co Ne Concepto 110.028.2022 A E

e C AUDITORÍA

012022000235 SIA>ATC. sd TRANSFOREL MONATRNOLFDISOCAL j FORMATO 22 CONTROL FISCAL AMBIENTAL SUJETOS DE CONTROL AUDITADOS QUE MANEJAN RECPAURA ERL MSEDIOO AMSBIEN TE FORMATO 35 GRADO APLICACIÓN DIRECTRICES SINACOF 01. APUCACIÓN DIRECTRICES SINACOF FORMATO 37 INFORMES FINANCIEROS Y CONTABLES 01. INFORMES FINANCIY ECORNTOABSLE S Del mismo modo, se relacionaron los archivos soporte o complementarios.

Ahora bien, en lo relacionado con los el formato 18, correspondiente a la jurisdicción coactiva, la AGR elaboró instructivo el cual puede consultar en la siguiente ruta: https: //www.Auditoría.gov.co/gestion-misional/rendicion-de-cuentas-e-informes-a-la-agr, allí podrá encontrar como accionar registro dentro de un proceso de jurisdicción coactiva. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, manifestándole además que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución Reglamentaria No. 005 del 31 de marzo de 2020 «Porl a cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública.», autorizando en su artículo 42, el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 52 su comunicación y notificación a través de medios electrónicos. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”» (Negrilla fuera de texto) Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 + 69-76 Edificio Elemento Piso 18 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica(Wauditoría.gov.co y pavelasquezWauditoría.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoría.gov.co

ingresando por el botón S/A, seleccionando la opción SIA ATC

ATENCIÓN

AL Al CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del. Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

E auditoriageneral EJauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participadon£auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.028.2022 A e ( AUDITORÍA z

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A

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EL CONTROLFSCAL código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña f65da5b2, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción

Nombre y Apellido Firma. Fecha

Proyectado por: | Paula Andrea Velásquez Ferreira PAUL e 20/05/2022

Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Y 20/05/2022

Aprobado por: | Pablo Andrés Olarte Huguet 20/05/2022

Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma. Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. «adi: PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionéauditoria.gov.co cc www.auditoria.gov.co

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