AGR - Concepto 110 031 de 20231. Del hecho generador del daño patrimonial
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 031 de 20231. Del hecho generador del daño patrimonial
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202301015
Fecha: 17 de abril de 2023 08:24:54 AM
Bogotá,
Origen: Oficina Jurídica
110 Destino: Personal Doctora
JULIANA RODRÍGUEZ
Calle 1a No. 11-55 Piso 4 Riohacha – La Guajira julymargarita@hotmail.com
Referencia: Concepto 110.031.2023
SIA-ATC. 012023000198
1. Del hecho generador del daño patrimonial
2. De la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal
3. De la notificación del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso sancionatorio
4. Del destino de los dineros recuperados en el proceso de responsabilidad fiscal
5. De los efectos del fallo con responsabilidad fiscal Respetada doctora Juliana: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento presentado a través del aplicativo SIAATC de nuestra página Web el día 1º de marzo de 2023, radicado en la AGR el 2 de marzo de 2023 con el número 02331202300568 bajo el SIA-ATC. 012023000198, en el que consulta lo siguiente: «1. En un proceso de responsabilidad, como se debe establecer la época de la ocurrencia de los hechos, a fin de establecer el daño, es decir si es un contrato que quedo inconcluso se deberá tomar la fecha de la suscripción del mismo o la fecha en la que se realizó el ultimo pago, al ser este de ejecución sucesiva.
2. En cuanto a las pólizas que deban ser vinculadas, se deberá vincular las globales de manejo que
incluyen los fallos con responsabilidad fiscal, o deberán también incluirse las que amparen el incumplimiento de la obra, si es el caso de un incumplimiento contractual o de una obra.
3. Si se vinculan varias pólizas ya sea por que (sic) se toma como fecha el inicio del contrato y también los pagos que se realizan en virtud de este, al momento de proferir el fallo se pueden fallarle a dos pólizas distintas, con valores totalmente diferentes, o basta que solamente se le falle a una que cubra el monto del sinisestro (sic)? o se hace necesario únicamente vincular una sola póliza exclusivamente dependiendo de la fecha de ocurrencia, en este caso del daño que motiva el sinisestro (sic) cubierto en la póliza?
4. Cuando el equipo auditor remite un formato de traslado de hallazgo fiscal o sancionatorio y coloca los datos personales para ser notificado a dirección física y también electrónica, podría la dirección de
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Página 2 de 19 responsabilidad fiscal ordenar la notificación electrónica, o debería esperar la autorización para notificar electrónicamente?
5. En cuanto a los dineros que son pagados productos de los fallos con responsabilidad, estos son depositados en el banco agrario, una vez esos dineros son depositados en la cuenta, deberá la Contraloría remitir esos dineros a la entidad afectada? es decir, una vez esos dineros lleguen a esas cuentas, son tomadas por el tesoro nacional? o debe el ente de control remitirlos a la entidad correspondiente, en dado caso indicar la normatividad aplicable y los tiempos para hacerlo. de no ser
así el procedimiento indicar que se hace con esos dineros.
6. Cuando una persona ha sido declarada fiscalmente resposable (sic) y está en un trabajo como funcionario o servidor público, se deberá solicitar la remoción del cargo o que situación procede en esos casos?. Se podría coactivamente solicitar el embargo de las cuentas para la recuperación de esos dineros?, de igual manera indicar si es un contrato se le puede dar por terminado?.» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones Concepto 110.031.2023
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Página 3 de 19 jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) Del hecho generador del daño patrimonial; ii) De la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal; iii) De la notificación del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso sancionatorio; iv) Del destino de los dineros recuperados en el proceso de responsabilidad fiscal; y v) De los efectos del fallo con responsabilidad fiscal.
1. Del hecho generador del daño patrimonial
La Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» define el daño patrimonio del Estado así: «Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. / Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.» La Ley 610 de 2000 en varios de sus disposiciones menciona el hecho como generador del daño: «Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter
permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. (…)» (Resaltamos en negrilla) «Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente.» (Resaltamos en negrilla) «Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.» (Resaltamos en negrilla) Concepto 110.031.2023
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Página 4 de 19 «Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de
responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.» (Resaltamos en negrilla) Se tiene entonces que el daño se origina o es el efecto de la realización u omisión de un hecho, es decir, que el hecho es la causa del daño, siendo aquel cualquier evento, suceso, acto o acción que lleva a la producción del daño. Así lo anotó esta Oficina como en el concepto 110.032.2010 (Radicado 20101100045321 del 13 de agosto de 2010): «De manera que un hecho generador de daño patrimonial sería cualquiera evento causado por un gestor fiscal que, de manera anormal produzca ciertamente un menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida o deterioro determinado o determinable por los medios probatorios idóneos.» Teniendo en cuenta que la existencia del daño es requisito fundamental para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal y que el mismo es el resultado o consecuencia de la ocurrencia de un hecho, es indispensable establecer dicho hecho; para ello la misma Ley 610 de 2000 determina que si este -el hechono se tiene plenamente determinado, se puede adelantar una indagación preliminar: «Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.» (Resaltamos en negrilla)
Igualmente, el establecimiento del hecho generador del daño cobra especial importancia para el conteo del término de la caducidad de la acción fiscal en su extremo inicial, tal como lo indica el cuerpo normativo anotado anteriormente en su artículo 9º transcrito, anotando que, si el hecho o acto es instantáneo, su conteo será desde el día de su realización, en tanto que, si es complejo o de tracto sucesivo, su conteo será desde el último hecho o acto. Así, corresponde al operador fiscal establecer la existencia del daño y con ello determinar cuál es el hecho que lo generó, siendo ello de suma importancia para efectos de establecer inicialmente si se ha configurado o no la caducidad de la acción fiscal atendiendo el momento de su realización u omisión, sea un hecho instantáneo, complejo, de tracto sucesivo, permanente o continuado. Ahora bien, teniendo en cuenta la relación directa entre el hecho y el daño, siendo el primero la causa y el segundo el efecto como se ha anotado, es evidente que el hecho o hechos a tener en cuenta para la determinación del daño, será(n) aquel(llos) que lo cause(n).
2. De la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal La vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal se encuentra establecido en la Ley
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Página 5 de 19 610 de 2000, así: «Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a
la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.» La Corte Constitucional al determinar la exequibilidad del relacionado artículo 44 de la Ley 610 de 2000 en sentencia C-648 del 13 de agosto de 2002, dijo: «En relación con la responsabilidad fiscal, su finalidad es la de resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal. Sus características esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad autónoma e independiente, de carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio.[10] (…) Así mismo, según lo expresado por esta Corporación, el desarrollo de la actividad contractual, como instrumento establecido para coadyuvar al logro de los cometidos estatales requiere, dentro de un marco de elemental previsión, la constitución de ciertas garantías que aseguren la cabal ejecución del contrato y, sobre todo, que faciliten, objetiven y viabilicen, mediante la utilización de procedimientos ágiles extrajudiciales, la responsabilidad asumida por el garante que se desenvuelve normalmente en el reconocimiento de los perjuicios que por un eventual incumplimiento del contratista puedan afectar a la entidad estatal. Dentro de esta perspectiva, las normas del estatuto contractual alusivas al régimen de garantías constituyen un medio de protección de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las
entidades públicas contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas. El objeto de las garantías lo constituye entonces la protección del interés general, en la medida en que permiten resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros. (…)
9. Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.
En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien
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Página 6 de 19 amparados por una póliza. Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.» La Sección Quinta - Descongestión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018 dentro de la radicación 08001-23-31-000-2010-00612-01 y teniendo como base la sentencia de C-648-02, dijo respecto a la vinculación del garante: «Es importante señalar que la vinculación de la compañía de seguros no se realiza en calidad de responsable fiscalmente, sino en calidad de tercero civilmente responsable, de forma que aquella pese a hacer parte del procedimiento y tener las mismas prerrogativas que tendrían las partes, no compromete su responsabilidad fiscal. Así pues, cuando se vincula a una compañía de seguros al procedimiento de responsabilidad fiscal, lo que se pretende es hacer efectivas las obligaciones adquiridas en el contrato de seguros previamente celebrado, de forma que la responsabilidad civil que del citado negocio jurídico se deriva se limita, exclusivamente, al riesgo amparado en la póliza. (…) Bajo este panorama, no cabe duda que la compañía de seguros en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal: i) está llamada como tercera civilmente responsable; ii) tiene las mismas
prerrogativas que las partes y iii) su responsabilidad se limita a los riesgos amparados en la póliza y en los montos ahí establecidos.» Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.072.2022 (Radicado 20221100033571 del 28 de septiembre de 2022), respecto a la vinculación del garante, dijo: «En ese sentido, teniendo en cuenta lo esbozado, se tiene que en los procesos de responsabilidad fiscal de manera general, procederá la vinculación de garante, como tercero civilmente responsable, cuando se encuentre amparado por póliza, el servidor público responsable de la gestión fiscal, el contrato con ocasión del cual se adelantada el proceso de responsabilidad fiscal o el bien afectado; así mismo el llamamiento a comparecer en el proceso se realizará en calidad de tercero civilmente responsable y dependerá del riesgo amparado, la cobertura, la suma asegurada, las exclusiones y demás factores que se hayan considerado al momento de suscribir la póliza.» En igual sentido nos pronunciamos en el concepto 110.095.2022 (Radicado 20221100041351 del 22 de noviembre de 2022) en el que se dijo: «Ahora bien, respecto de la vinculación del garante en el proceso de responsabilidad fiscal, esta se realiza en calidad de tercero civilmente responsable, con el interés de garantizar y/o asegurar que ante un eventual fallo con responsabilidad fiscal en contra de gestores fiscales, cuando el hecho que origina la eventual responsabilidad fiscal está amparado por una póliza de seguros, se resarza el daño fiscal causado. (…) Concepto 110.031.2023
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Página 7 de 19 En ese sentido, la vinculación no es propiamente dicha con ocasión a la responsabilidad fiscal, sino de la responsabilidad civil como garante y de conformidad con los derechos y obligaciones pactadas, en el contrato de seguro, en el cual se ampararon los riesgos y se protege el patrimonio del Estado.» El Decreto 410 de 1971 «Por el cual se expide el Código del Comercio» establece respecto de la coexistencia de seguros: «Artículo 1094. Pluralidad o coexistencia de seguros-condiciones. Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes: 1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo.» «Artículo 1092. Indemnización en caso de coexistencia de seguros. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad.»
3. De la notificación del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso sancionatorio Respeto a la notificación en el proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000 establece: «Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores
del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. (…). Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente: (…)
9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.» En el mismo tema, la Ley 1474 de 2011 establece: «Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437
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Página 8 de 19 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.» «Artículo 104. Notificación de las Decisiones. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio,
según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal. La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley; (…)» En cuanto a la notificación del proceso sancionatorio, el Decreto-Ley 403 de 2020 establece: «Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.» Teniendo en cuenta la remisión anotada, encontramos que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, establece: «Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto
administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.» Se tiene entonces que, tanto para el proceso de responsabilidad fiscal como para el proceso sancionatorio administrativo o fiscal, el trámite de notificación a seguir es el establecido en el CPACA, debiéndose efectuar mediante notificación personal tanto el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal como la formulación de cargos en el proceso sancionatorio administrativo o fiscal. Respecto de la notificación personal, establece el CPACA: «Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Concepto 110.031.2023
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Página 9 de 19 En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta
manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» (Resaltamos en negrilla) Ahora bien, respecto de la notificación electrónica, este cuerpo normativo establece en el artículo 56 modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción»: «Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.» «Artículo 53A. Uso de medios electrónicos: Cuando las autoridades habiliten canales digitales para Concepto 110.031.2023
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Página 10 de 19 comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias. Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.» Colofón de este tema se tiene que la notificación electrónica tanto en el proceso de responsabilidad fiscal como en el proceso sancionatorio administrativo o fiscal es procedente siempre y cuando el investigado autorice o acepte de manera expresa este modo de notificación.
4. Del destino de los dineros recuperados en el proceso de responsabilidad fiscal Dentro del objeto de la responsabilidad fiscal establecido en el artículo 4º de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 124 del Decreto-Ley 403 de 2020, se contempla la reparación del daño en
los siguientes términos: «Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públic
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