AGR - Concepto 110 032 de 2022 Funciones de la contraloría territorial, plan de acción, presupuesto
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 032 de 2022 Funciones de la contraloría territorial, plan de acción, presupuesto
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
AN
Radicado No: 20221100018641
Fecha: 02-06-2022
Bogotá D.C., 110 Señor CARLOS ARANGO MURCIA linkarango( hotmail.com
Referencia: Concepto 110.032.2022
SIA-ATC. 012022000282
Respetado señor Arango Murcia: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento, mediante correo electrónico del lunes, 18 de abril de 2022, bajo radicado en SIA-ATC. No. 012022000282, en el que hace las siguientes consultas: «a) Relación de las normas constitucionales legales vigentes, donde se determina las funciones y competencias administrativas para las Contralorías territoriales. b) Cuáles son los actos administrativos que como resultado de la gesitón (sic) fiscal efectuada por contraloría territorial, solo el respectivo contralor territorial podrá suscribir, y por ello no podrá delegarse esta función administrativa a otros empleados públicos que laboran en ella en cargos de nivel directivo. c) ¿Es afirmativo o falso que las contralorías territoriales ejercen funciones jurisdiccionales?, afirmativo ellos, ¿cuáles son dichas funciones? d) Al ejercer las contralorías territoriales funciones de: inspección, vigilancia y control, ante eso (sic) vigiladas. Pregunto: ¿cómo están reglamentadas cada una de estas funciones fiscales? e) Cómo cuantitativamente se determina el porcentaje (%) para establecer los gastos de funcionamiento de las contralorías territoriales, acorde al artículo 2 de la ley 1416 de 2010. f) ¿Al posesionarse como contralor territorial deberá o no diseñar el respectivo plan de acción que
ejecutará en su respectivo periodo fiscal?, afirmativo ello, ¿cuál es la metodología que deberá contener dicho plan de acción? Av Calle 26 + 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Pis17 oy 1 8, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacionG4auditoria.gov.co
www.auditoria.gov.co Concepto 110.031.2022 A z 012022000282
SIAZATC.
e A AUDITORIA
Página 2 de 10 GENERAL DE LA REPÚB=L CIOLCOMABIA
E do TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL g) En las evaluaciones administrativas efectuadas por la auditoria general de la república a las contralorías territoriales y de evidenciarse violación al corte presupuestal para gastos del funcionamiento de esta calificando como un hallazgo administrativo; ¿cuál son los efectos administrativos, de índole presupuestal para esta contraloría territorial? Me explico; ¿deberá o no devolver a la respectiva administrativa central aquellos dineros públicos ejecutados indebidamente de más?, o cuál es el trámite administrativo a seguir por la contraloría territorial cuando se evidencia violación a los topes señalados por la Ley, que lógicamente deberá corregir junto en síntesis en cuál! vigencia fiscal se deberá ejecutar este trámite en el periodo actual o en el periodo siguiente a la ocurrencia del hallazgo? h) ¿A las contralorías municipales solo a ellas podrán obligarlas a adoptar un programa de saneamiento
fiscal, administrativo y financiero no incluyendo a la administración central donde ejerce dicha gestión fiscal?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución ...»(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, con el fin de dar respuesta a su requerimiento, nos permitimos a abordar el asunto presentado por usted, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: De las funciones de las Contralorías Territoriales. Respecto de la vigilancia y control fiscal territorial, la Constitución Política de Colombia de 1991 en
su artículo 272, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, determinó: «Artículo 272. (...) La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...) (Subraya fuera de texto)» De acuerdo con lo anterior, las funciones señaladas en el artículo 268 son: ? Av Calle 26 + 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participadonGWauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co epto 110.031.2022 TC. 012022000282 «1.Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente O por servicios.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del
Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de
la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta
determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese
ente de control.
11. Presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.
13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.
14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
15. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación.
16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará
la materia.
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar... información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las
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PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Elauditoriageneralcol participacionvauditoria.gov.co
www.auditoria.gov.co Concepto 110.031.2022 A Í R O T I D U A A 2 8 2 0 0 0 2 2 0 2 1 0 . C T AA I S Página 4 de 10 GENERALDE LA REPÚB-L CIOLCOMBAIA : mn TRANSFOREL MCOANTRNOLDFISOCAL obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.
18. Las demás que señale la ley.» Así mismo, la Ley 330 de 1996 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales»,
establece:
«Artículo 92. Atribuciones. Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones:
1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden departamental o municipal, y atoda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio fiscalizado.
5. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su control.
7. Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes
hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución los hará incurrir en causal de mala conducta.
9. Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el departamento a nivel central y descentralizado, que comprenda el resultado de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea
Departamental. El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 22, inciso 22 de la Ley 27 de 1992, es causal de mala conducta.
11. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.
12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
13. Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el departamento.
Av Calle 26 + 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. nal, PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 £3 auditoriageneral EZauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participacionGauditoria.gov.co 0
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14. Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a la Asamblea Departamental.
15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.
16. Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de responsabilidades.
Las indagaciones preliminares adelantadas por las Contralorías Departamentales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes. De la transcripción normativa anterior se obtiene que los contralores departamentales ejercen en su jurisdicción las mismas funciones atribuidas ai Contralor General de la República en el artículo 268 superior a excepción de las establecidas en los numerales 9, 12, 13 y 14 ibídem, que son del resorte exclusivo del Contralor General de la República.» De la facultad del Contralor Territorial para efectuar delegaciones Antes de efectuar análisis de fondo, debe precisarse que mediante la sentencia C-090 de 2022, la Corte Constitucional declaró, con efectos a futuro, la inexequibilidad de los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, por medio de los cuales se regulaba el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal; en consecuencia, la citada providencia declaró en marco del proceso fiscal, la
reviviscencia de las normas de la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011. Dicho lo anterior, la ley 610 de 2000, determinó que: «Artículo 64. Delegación. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso, los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios.» De lo expuesto, se tiene que el contralor territorial podrá delegar de acuerdo con la estructura, organización y funcionamiento de la entidad la expedición de los Actos Administrativos que tengan lugar dentro de los procesos de responsabilidad derivados de la gestión fiscal de sus sujetos de control. De la naturaleza de los Actos Administrativos en relación con las funciones de las Contralorías Territoriales Mediante sentencia C-189 de 1998 la Corte Constitucional, estudió si las decisiones tomadas por las contralorías por control fiscal correspondían a funciones administrativas o jurisdiccionales, y lo explicó de la siguiente manera: «(...) para la Corte es claro que cuando el artículo 267 de la Constitución establece que las contralorías sólo ejercen aquellas funciones administrativas inherentes a su organización, la norma constitucional se refiere a la administración activa, esto es al desarrollo de labores de ejecución propias para el cumplimiento de los fines de la entidad. Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacion1auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.031.2022 A Í R O T I D U A S P 2 8 2 0 0 0 2 2 0 2 1 0 . C T A A I S Página 6 de 10 GENERAL DE LA REPUB-L CIOLCÓMABI A ps TRANSFOERl MCONATRONLFDISCOAL (...) las contralorías, en relación con los órganos que vigilan, no ejercen una función propiamente administrativa, pues no ordenan ni ejecutan gasto, sino que desarrollan un control posterior de la gestión administrativa activa. (...) la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa. Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sóle es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones, sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. (...) en general, todo ejercicio de una función administrativa, en el sentido de ejecución administrativa, se hace por medio de actos administrativos, por el contrario no todos los actos administrativos son expresión de una función administrativa, ya que pueden desarrollar otras funciones del Estado, como las funciones
de control o de organización electoral. Por ende, no es incompatible con la autonomía de las funciones de control que sus actos sean calificados por la ley como administrativos, pues ello no confiere naturaleza administrativa a la actuación del órgano sino que simplemente señala que, debido a la ausencia de los requisitos de imparcialidad, independencia e inamovilidad de los funcionarios que los emiten, estos actos no son definitivos, pues pueden ser revisados por los jueces en cuestión.» Conforme a lo anterior, el alto Tribunal, indicó, que el control fiscal que realizan las contralorías no comporta una función administrativa activa, toda vez, que la intención del legislador fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, de igual forma, concluye que tampoco es una facultad jurisdiccional, dado que las decisiones que profiere no son definitivas, sino que son sometidas a un control posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la eventual revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una consecuencia del principio de un Estado de derecho, en él no puede haber acto estatal sin control, en donde la estructura de la Contraloría es congruente con la necesidad de que sus actuaciones puedan ser impugnadas ante un órgano que reúna las calidades propias de los funcionarios judiciales, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del Límite del presupuesto de las contralorías territoriales. La Ley 1416 de 2010 recoge el límite de gastos establecido para las contralorías departamentales, municipales y distritales, así: «Artículo 1”. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos
previsto en el artículo 9” de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentale» Sobre la interpretación y alcances de esta norma, se pronunció de forma expresa la Corte Constitucional mediante la sentencia C-701 del 06 de septiembre de 2010, en el siguiente sentido: Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co ol A www.auditoria.gov.co «3.6.1. El artículo 1 del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el límite de gastos previsto en el artículo 9” de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguirá calculándose de forma permanente; (ii) señala que la cuota de fiscalización a cuyo pago están obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, será adicionada a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales; y (iii) prevé que las reglas anteriores configuran la única fórmula para el cálculo del
presupuesto de las contralorías departamentales. (os) Como es sencillo inferir, el artículo 1” objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma orgánica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el cálculo de reducción progresiva de los porcentajes de gastos en contralorías departamentales, para lo cual otorga vocación de permanencia al monto de ajuste previsto por el año 2001. En segundo término, define que esa fórmula será la única aplicable para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales, previsión que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el artículo 9? de la Ley 617/00 para la definición de ese gasto público.» En consecuencia, para establecer el límite de gastos para las contralorías territoriales, debemos remitirnos al fijado en el artículo 9” de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, el cual fue: Año 2001 Especial 2.2% Primera 2.7% Segunda 3.2% Tercera y cuarta 3.7% Del incumplimiento en el límite presupuestal Sobre este asunto la Ley 617 de 2000, establece: «Artículo 26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 42 y 82 de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas
previstas en el artículo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro. (...) Artículo 80. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbase a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia, a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico. Av Calle 264 69 - 76 Edificio HemeTornre t4 (oAgu a) Pis17 oy 1 8, Bogotá D.C.
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Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su información contable a la Contaduría General de la Nación. Artículo 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.» En concordancia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto Rad. 1628 del 2 de mayo de 2005, dijo: «5.4 El incumplimiento de los montos máximos constituye falta gravísima. -El artículo 84 erige en falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley "el incumplimiento de lo previsto en la presente ley", precepto que armoniza con los artículos 22, 23, 50, 35.35, 48 de la ley 734 de 2002. Además, el artículo 112 del decreto 111 señala que serán fiscalmente responsables el pagador y el auditor fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ello se violen los preceptos consagrados en el presente estatuto y en las demás normas que regulan la materia -arts. 10 y 95 de la ley 617» Del plan de acción de los entes territoriales La ley 1474 de 2011 determinó en su artículo 74 que: «Plan de acción de las entidades públicas. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades del Estado a más tardar el 31 de enero de cada año deberán publicar en su respectiva página web el Plan
de Acción para el año siguiente, en el cual se especificarán los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribución presupuestal de sus proyectos de inversión junto a los indicadores de gestión. A partir del año siguiente, el Plan de Acción deberá estar acompañado del informe de gestión del año inmediatamente anterior. Igualmente publicarán por dicho medio su presupuesto debidamente desagregado, así como las modificaciones a este o a su desagregación.» En relación con lo que antecede, las contralorías departamentales, al ser entes de naturaleza territorial están obligadas a expedir plan de acción de manera anual acompañado con el informe de gestión del año anterior indistintamente de la posesión de un nuevo contralor. Para la metodología de dichos planes de acción, en la página del Departamento Administrativo de la Función Pública www.funcionpublica.gov.co, se encentra una Guía para la Construcción y Análisis de indicadores de gestión. Del saneamiento fiscal de los entes territoriales Al respecto el Decreto 192 de 2001 definió: «Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, P Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
A PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Ejauditoriageneralcol participacion auditoria.gov.co bit www.auditoria.gov.co cepto 110.031.2022 12022000282 racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos. El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos. (...) ) PARAGRAFO 3. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 30. y 52 de la misma, según el caso». Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2001, al explicar el contexto en el cual el legislador expidió las normas concernientes al saneamiento fiscal estableció, que la iniciativa legislativa surge en intención de buscar «fórmulas para mejorar la eficiencia del gasto público, evitando que la descentralización se convierta en fuente de desestabilización fiscal y macroeconómica; para ello, se buscó controlar el gasto en relación con los ingresos» y para tal fin se tuvo en cuenta la situación financiera de las administraciones departamentos y municipales, así las cosas estas, el saneamiento
fiscal no es facultad propiamente de las contralorías departamentales. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, manifestándole además que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resoluc
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