AGR - Concepto 110 035 de 2022 1
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 035 de 2022 1
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
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Radicado No: 20221100018881
Fecha: 03-06-2022
Bogotá, 110 Doctora
DIANA XIMENA PÉREZ DÍAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica Contraloría Departamental del Casanare contacto(O'contraloriacasanare.gov.co Yopal-Casanare
Referencia: Concepto 110.035.2022
SIA-ATC. 012022000270
1. Concepto actos administrativos
2. Prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios Doctora Diana Ximena, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico, el 8 de abril de 2022, con radicado nro. 20222330007582, en el que realiza la siguiente consulta: «En atención al proceso que viene siendo adelantado por parte de la Dirección Administrativa respecto del pago y reconocimiento de la prima de servicios, de navidad y bonificación por año de servicio etc, de nuestros colaboradores a través de acto administrativo y, en vista que se trata de elementos salariales y prestacionales establecidos legalmente, respetuosamente solicito se nos indique si es viable la siguiente postura, ello en virtud a agilizar el respectivo
pago y evitar trámites administrativos, así:
1. Al tratarse de un aspecto financiero de la entidad, de trámite el pago de dichas remuneraciones podría ser reconocidas sin que medie acto administrativo, bastaría con el respectivo desprendible de nómina (sic) y, de ser necesario una constancia o comunicación de
la Dirección Pagadora que refiera el valory el tiempo comprendido. 2. ¿De ser exigible el reconocimiento del pago de las remuneraciones arriba mencionadas mediante acto administrativo, éste debe ser susceptible de los recursos o se debe asimilar a un acto de trámite?, ello en virtud del art 75 y Ss (sic) de la Ley 1437 de 2011.» Previo a dar respuesta sobre el tema consultado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C db: PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atencdón ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participaion2auditoria.gov.co cil www.auditoria.gov.co Concepto nro.110.035. 2021
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A AUDITORÍA Página 2 de 10 GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA TRANSFOREl MCONATRONL DFISCOAL "| entidades vigiladas, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y
abstracta. Sobre la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución.» (Negrilla fuera de texto). Este Despacho, para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico frente a la consulta realizada, procede a realizar el análisis de normas y jurisprudencia que se encuentran al alcance de todos, a exponer algunas consideraciones jurídicas y a emitir concepto de manera general sobre el tema consultado, pues como se expuso, serán las contralorías en el marco de su competencia quienes analizarán y la aplicarán al caso específico. Así mismo, le informamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000, «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando orientar y facilitar la
aplicación normativa, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. De otra parte, es importante tener en cuenta que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», amplió el termino para la resolver las consultas presentadas por los ciudadanos, así: «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (...) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atendón cdudadana: 018000-120205
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Ñ 10 de Página dc TRANSFOREl MCOANTRNOLD FIOSC AL las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (...)» (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, mediante Ley 2207 de 2022, se derogó el artículo en mención. Sin embargo, en tratándose de una solicitud que fue recibida en vigencia del Decreto 491 de 2020, el término aplicable para dar respuesta corresponde a treinta y cinco (35) días. En consecuencia, para la atención de su solicitud se continúa con los términos señalados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, como quiera que la solicitud de concepto tiene fecha de radicación el 8 de abril de 2022.
1. COMPETENCIA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Constitución Política de Colombia, con las modificaciones contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, dispuso: «Artículo 274: La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. (...)» (Resaltado fuera de texto)
2. PRESTACIONES SOCIALES - CONTRALORÍAS TERRITORIALES La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), dispone: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[...] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. [...] Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.» En desarrollo de esta normativa se expidió la Ley 4 de 1992, y en el artículo 12 señala: «El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.» (Resaltado fuera de texto) l El artículo 12 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 1995 siempre que se entienda que las facultades conferidas al Gobierno se confieren en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. sali
Av Calle 26 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. aaáló: PBX: [571] 3186800 - 3316710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol
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LO ii TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL Con fundamento en la normativa citada, el Gobierno expidió el Decreto 1919 de 2002, «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial» y en el artículo 1” dispuso: «A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.» (Resaltado fuera de texto).
3. PRIMA DE SERVICIOS El Departamento Administrativo de la Función Pública, en la Guía de Administración Pública; «Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial»? sobre la
prima de servicios precisó: «Es el reconocimiento en dinero de 15 días de salario, que se pagará en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales y el personal administrativo del sector educación.» (Resaltado fuera de texto) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 de 2014, «Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.» y al respecto precisó: «Artículo 1”. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. [ss] Artículo 2”. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a 2 Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018
Av Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participacionAauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co a] Concepto nro.110.035. 2021 A Í R O T I D U A K o z e d 5 a n g i " = 0 7 2 0 0 0 2 2 0 2 1 O C T A A J 5 continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte e) El subsidio de alimentación. Parágrafo. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. Artículo 3”. La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. Artículo 4”. Ninguna autoridad territorial podrá modificar el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 42 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (Resaltado fuera de
texto) El Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto nro. 20156000105071 del 23 de junio de 2015, sobre la prima de servicios señaló: «[...]
7. Para el caso de los empleados públicos que prestan sus servicios en las entidades del nivel territorial, por expresa disposición del artículo 2” del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios se liquidará sobre los factores de salario allí indicados, esto es, la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. [...]» La misma Entidad en concepto 20176000065521 del 14 de marzo de 2017 indicó: «[...] Adicionalmente, cabe agregar que la prima de servicios establecidos en el Decreto 2351 de 2014, no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistente, las cuales siguen produciendo efectos, simplemente las hace excluyentes.»
4. PRIMA DE NAVIDAD Los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, determinan que la prima de navidad es reconocida por la entidad en la cual se encuentra vinculado el servidor público, dispone además que cuando no se haya servido el año civil completo, el funcionario tendrá derecho a esta prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio que se liquida con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual si fuere variable.
Los factores salariales que se tienen en cuenta para el reconocimiento y pago de la prima de navidad son: «a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. slds: PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 GBauditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Eauditoriageneralcol participadonBauditoria.gov.co cli; «sia: www.auditoria.gov.co Concepto nro.110.035. 2021
«JA ATCO12022000270
A AUDITORÍA Página 6 de 10 rro b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados.» El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto EE1767 RAD: ER. 10509 del 17 de febrero de 2009, sobre la prima de Navidad señaló: «La Prima de Navidad contenida en el Decreto 1045 de 1978 se constituye como una prestación social reconocida tanto para los empleados públicos del orden nacional como los del orden territorial, para estos últimos a partir del 1? de septiembre de 2002, con la promulgación del Decreto 1919 del mismo año. (...) en concepto de esta Dirección, para la liquidación de los aportes parafiscales, en el caso de las entidades oficiales, se deberán tener en cuenta todos aquellos valores que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios y que se constituyan
como salario; de modo que la Prima de Navidad al estar concebida como prestación social, no deberá ser tenida en cuenta para la liquidación de los referidos aportes.»
5. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Con la expedición del Decreto 2418 de 2015, «Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial.» se reguló la bonificación por servicios prestados y al respecto señaló: «Artículo 1”. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1” de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen [...], a las Contralorías Territoriales, [...], tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.
La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos (51.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior. Artículo 2”. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La
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TRANSFORMANDO
EL CONIROLFISCAL bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000. Artículo 3”. Factores para liquidar la bonificación. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados a que se refiere el presente decreto, solamente se tendrá en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y b) Los gastos de representación. Parágrafo. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba.
Artículo 4”. Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados. Artículo 5”. Incompatibilidad con otros beneficios. La bonificación por servicios prestados que se establece en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. Artículo 6”. Competencia en materia salarial. Ninguna autoridad territorial podrá modificar el presente Decreto. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. (Resaltado fuera de texto) El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.» (Resaltado fuera de texto).
6. DELOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Si bien no existe una definición del concepto de acto administrativo en la norma vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que?: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., decisión del 14 de mayo de 2020, Radicación: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ci
Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. ls cil PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participacion auditoria.gov.co cli cs www.auditoria.gov.co Concepto nro.110.035. 2021 4
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AUDITORÍA A Página 8 de 10 GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA e TRANSFOREl CMONATRONL DFISCOAL ps «El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto O la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control
jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: [...] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.» De lo anteriormente expuesto, es claro que de acuerdo al máximo tribunal de lo contencioso
administrativo, TODO pronunciamiento de la administración que tenga las características de mostrar la voluntad unilateral de la administración, expedida en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos de manera directa es decir vinculante y cuyos efectos consistan en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, es un acto administrativo. Av Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el CPACA y en palabras de la Corte Constitucional” «por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no procede recurso alguno». Sin embargo, ha dicho la propia Corte? que «No obstante, en aquellos casos en que se profiera un acto para el cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea necesaria la realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse que se está en presencia de un acto de mera ejecución, ya que, materialmente, como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad creadora de efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión
e incluso la eficacia de una situación jurídica. De manera que, negar la procedencia de los recursos administrativos, supondría la transgresión del derecho al debido proceso administrativo», lo cual implica de plano que debe examinarse a detalle el contenido del respectivo acto administrativo a fin de determinar si le son aplicables recursos.
7. CONCLUSIÓN De conformidad con análisis realizado y advirtiendo que no se trata de un concepto en materia salarial y prestacional, se observa que el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por un año de servicios para los servidores públicos, encuentran soporte legal en la normativa aludida y se realizará una vez se cumplan los requisitos exigidos, señalándose que la administración debe reconocer aquellos elementos salariales y prestacionales causados de acuerdo con la normativa indicada, lo cual en todo caso deberá materializarse con soporte en un acto administrativo que se origina en aquellas determinaciones de la administración que dan sustento a la vinculación del respectivo empelado, el cual podrá tener la formalidad que la respectiva entidad tenga prevista en sus procedimientos internos, como quiera de conformidad con las disposiciones aplicables y en lo que corresponda deberá determinar si se trata o no, de un acto de trámite, preparatorio, o de ejecución, para determinar la procedencia de recursos.
Lo anterior, no implica que necesariamente se deba expedir a través de una Resolución individualizada, la entidad puede utilizar los mecanismos que considere adecuados, garantizando los deberes derivados de las decisiones que adopte la administración. Como ya se manifestó con antelación, la Auditoría General de la República no puede ni debe tener injerencia en las decisiones de sus entes vigilados, por tanto, el concepto se emite de
manera general. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 18 de julio de 2014. 5 . Ibidem Av Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C cias PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen (Jauditoriagen Ejauditoriageneralcol participadonfauditoria.gov.co cal www.auditoria.gov.co Concepto nro.110.035. 2021 AR .
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AUDITORIA
A 10 de 10 Página GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA . a. e TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-201200320-01: [...] el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de
petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite
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