AGR - Concepto 110 036 de 2022 1.Del cobro por jurisdicción coactiva en los órganos de control fiscal.
Auditoría General de la Nación
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- Título
- AGR - Concepto 110 036 de 2022 1.Del cobro por jurisdicción coactiva en los órganos de control fiscal.
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
20221100019301 RadiNo: c202a211d001o930 1
Fecho: 09-06-2022
Bogotá, 110 Doctora
MARÍA EMMA MÉNDEZ HORTÚA
Subdirectora de Jurisdicción Coactiva Contraloría de Cundinamarca
Referencia: Concepto 110.036.2022
SIA-ATC, 012022000300
1. Del cobro por jurisdicción cooctivo en los órgonos de control fiscal.
2. Dela remides lias ódeundas .
3. Efectos de lo inexequibilidad del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 sobre la cesde ala cgestiión óde ncob ro.
4. Dela prescripción de la acción de cobro en los procesos de cobro coactivo.
Doctora María Emma: La Auditoría General de la República recibió a través de correo electrónico del 21 de abril de 2022 su requerimiento contenido en el oficio CS22-001421 de la misma fecha, el cual fue radicado el mismo día con el número 20222330008352 y bajo el SIA-ATC. 012022000300, en el que consulta referente al cobro por jurisdicción coactiva, lo siguiente:
1. Teniendo en cuenta que tenemos la facultad de cobro de los titulos ejecutivos fiscales en favor de nuestros sujetos de control, ¿tenemos también la facultad de condonar una deuda de un sujeto de control aplilca raominsibdiliodad ?
2. En caso positivo, ¿La aplicación de la remisibilidad sería entendida por la auditoria general de ta república como una gestión positiva para sanear la cartera de difícil cobro sin generar consecuencias
adversasen la calificy aevcaliuaócinón que realizan trimey santuarlmaenlte ?
3. En caso negativo ¿Podría informársele al sujeto de control el estado del proceso coactivo de difícil cobro pars que ellos puedan contablemente sanear su cartera y así mismo ello permita a esta entidad la aplicación de la remisibilidad?
4. Con la declaratoria de Inexigibilidad de los artículo1s06 al 122 del Decreto Legislativo 403 de 2020, ¿Qué sucede con los procesos a los cuales se les cesó la gestión de cobro de acuerdo con el artículo,
Ay Calle 63 59 -7 6 Edificio Elemento Turre 4 (Agua) Pisa 17 y 18, Bogotá DC. P8X-1571] 3185800 - 3816710 -Lines gratuita de atención Oevtrcazjenesal Ejrudrrragen Desire Ejreraragmenica perecopacendanátagnoas erereauditoria.gov.co 122? ¿Quedarán archivados y en consecuencia debemos terminatlos a través de un nuevo acto administrativo que así lo declare o quedan archivados definitivamente? 5, ¿Es viable declarar de oficio o a solicitud de parte la prescripción de la acción o gestión de cobro en los procesos coactivos, que desde ta notificación del mandamiento de pago e inclusive desde que se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, han transcurrido más de cinco añas, sin que haya sido posible lograr acuerdo de pago o pago alguno, ya que no se ha podido ubicar al deudor, o éste falleció y no dejó masa sucesoral, o definitivamente no ha arrojado ninguna evidencia de bien alguno
sujeto de embargo y remate que pueda llevarnos a la satisfacción de la obligación?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es pasible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según asilo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto]. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de contro!
fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Fste Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Mv Cade 26 4 69 - 16 Edic Bemento Torre 4 liga) Piso 12 y 18, Bogotá DC. PX (571) 3186800 - 3816710 Lines gratuita de tendón dudaderaz 018000120205
1. Del cobro por jurisdicción coactiva en los órganos de control fiscal El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: de juez y parte para el cobro forzoso de los créditoa ssu favor.
El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1% del Acto Legislativo 04 de 2019, determina: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigilal a gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondo obiesne s públicos, en todos los niveles administrya rtesipevctoo sd e todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidisriedad. El contro! ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.» El ntimeral 5 del artículo 268 superior modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 04 de 2019, da al Contralor General de la República entre otras, las siguientes atribuciones: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (+)
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. (...) 5, Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (...)» Atribución ésta que por la disposición del inciso sexto del artículo 272 superior modificado por el artículo 32 del Acto Legislativo 04 de 2019, es extensible a los contralores territoriales.
Las normas superiores anotadas, nos indican que la Contraloría General de la República, y las contralorias territoriales, son órganos que ejercen la función pública de la vigilancia y el contro! fiscal sobre los fondos y bienes públicos, así como también que son ellos mismos, quienes ejercen el cobro por jurisdicción coactiva de los títulos ejecutivos o créditos relativos a la gestión fiscal tales como los
fallos de responsabilidad fiscal, multas fiscales, pólizasde seguros y demás garantías. La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» en su artículo 52 le otorga la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que en razón a sus funciones deban recaudar rentas o caudales públicos, para cuyos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario: «Artículo 5%, Facultad de cobro cuactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las emidades Ni Calle 26969 - 76 Eáñico Hemento Farre 4 ¿Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC PBX: 1571) 3186800 - 3815710 Linea gratuita de atención ciadadarac 013000-120005 Qiuótonagenersa Qeaoótrnae Grid Beátonagenesaicol ica administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidadecson régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicocacctivia ópnar a hacer efectivas las obligaexigciblies oa nsu efavsor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Inbutario, Parágrafo 1%. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generean dconatrsato s de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del
régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Parágrafo 22. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 19 y 29 del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3". Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de: cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.» Así mismo, el legislador en el Título IV de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expidee l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, además de establecer en el artículo 98 como deber el recaudo de las obligaciones en las entidades públicas, estableció el procedimiento para su cobro, estableciendo las siguientes reglas de procedimiento: «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las sipuientes replas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas,
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del
Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no prewistos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas
especiales, en cuanto fueren compatiblecson esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecío, el Código de Procedimiento Civil en lo relativoa l proceso ejecutivo singular.» En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la parte final del inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 268 de la ConstPoliíticta, uel cPresiideónte nde la República expidió el Decreto Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del contro! fiscal», estableciendo en el Título Xi! (artículos 106 a 123) las reglas procedimentales referentes al cobro de títulos ejecutivos fiscales, AC all261e 69 - D6 Edificio Bermeo Tarve 4 Agua) Piso 17 y 18, Bogotá 0.
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O sudores Quruátorageo Qudrarager Seudtnsgorraol Este cuerpo normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-113-22, excepto el artículo 108 que declara exequible, determinando sobre los efectos de la decisión: «En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que ta decisión de inexequibilidad, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Así misa mefoecto,s de evitar un vacío respectoa la regulación del ejerciciode la jurisdicción coactiva por
parte de la Contraloría General de ta República y de las contralorías territoriates, lo cual afectaría las garantías del debido proceso y la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario deciarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 30 a 98 de la Ley 42 de 1993, "[sjobre la organización del sistemo de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, que conforman su capítulo IV "JURISDICCIÓN COACTIVA", y que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020» Es de anotar que esta decisión fue dada a conocer mediante el Comunicado 9 del 24 de marzo de 2022, por lo que los efectos de ella serán a partir de esa fecha. Ahora bien, teniendo en cuenta la reviviscencia de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», tenemos que ella en el Capítulo IV (artículos 90 2 98) establece el cobro de jurisdicción coactiva de los créditos fiscales remitiendo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Ante la diferencia de criterio entre la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República en la aplicación del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006, el Consejo de Estado se pronunció en el concepto 1882 del 05 de marzo de 2008 siendo ampliado en el concepto 1882A del 15 de diciembre de 2009, estableciendo en este último: «En conclusión, en el contedelx atrtíocul o 5% del a Ley 1066 de 2006 las Contralorias deben seguir como
regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (...) En consecuencia, respecto de los imerrogantes planteados en la Consulta, la Sala considera que la ejecutoriedad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, así como la práctica de las medidas cautelares en los respectivos procesos de cobro coactivo, se sujetará a la regulación especial establecida para tales efectos en la Ley 610 de 2000. En el mismo sentido, el reporte de las personas con base en un fallo condenatorio de responsabilidad fiscal se deberá hacer según lo dispuesto en ella, es decir, cuando el respectivo acto se encuentren (sic) “en firme y ejecutoriado” y no se “haya satisfecho la obligación contenida en él” (art.60) Ahoy rseagú n s5e ha advertido,e l recade ulasd doemá s obligacionesa favor de las contralorías distintas de las originadas en procesos de responsabilidad fiscal (multas, cuotas de vigilancia, etc.), sí queda sujeto al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario en virtud de la regla pe A BDC O E pereopaconsadátorgoiraa establecida en la Ley 1066 de 2006, en tanto que respecto de aquéllos créditos, los organismos de contro! fiscal obran bajo los mismos presupuestos que lo hacen las demás entidades del Estado y allí no serían aplicables entonces los principios de especialidad antes referidos.
(+0) Respuesta: En el contexto de la Ley 1066 de 2006 las contralsoí rreícaaudsan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su articulo 5, salvo en materia de procesos de cobro ooactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales, (-) Respuesta: La ejecutoria de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal se rige por los articulos 56 y 58-de la Ley 610 de 2000 y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario. Los demás actos administrativodse las contralorías que sirvan de fuente a un proceso de jurisdicción coactiva, distintos de los que declaran la responsabilidad fiscal, se rigen para su ejecutoria por lo establecido en el Estatuto Iributario, de acuerdo con la remisión del Artículo 5. de la Ley 1066 de 2006. (..) : En todo caso, en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Contraloría General de la República con base en un acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal, no procede la excepción fundada en la demónda judicial del respectivo acto. (..) Respuesta; El levantamiento de las medidas cautelares en las procedimientos de cobro coactiva iniciados con base en Un acto administrquea tdeiclvarao la responsabilfiisdcaal ds e rige pore l artículo 12 de la Ley 610 de 2000.» Este Despacho en el Concepto 110.032.2014 respecto del procedimiento del cobro coactivo en las
contralorías, dijo; «Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las contralorías aplicaban en sus procesos de jurisdicción coactiva las normas especiales de la Le4y2 de 199y3 l a Ley 610 de 2000, y en lo que no estaba regulado en estas normas, aplicaban subsidiariamente el código de procedimiento civil (sic) por expresa remisión que hacía el Art. 90 de la Ley 42 de 1993. r Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento de cobro coactivo de las entidades públicas, inclua ylas econntrdalooría s, señalando que a partir de su entrada en vigencia se debería aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (.) De igual forma, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dispuso el artículo 100 unas reglas de procedimiento para el cobro coactivo, estableciendo los numerales 1 y 2, que los que tengan reglas especiales se regirán por ellas, y los que no, se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 2.1. CONFLICTO DE NORMAS EN El TIEMPO En prinexicstein pdos inoorma s especiales (Le42y d e 1993 y Ley 610 de 2000), y una de estas normaesn uno de sus artículos[8] establecía una remisión subsidiaria al Código de Procedimiento Civil, que era para la época el procedimiento general de jurisdicción coactiva. Mn Calle 26869 - 75 Edifico Bemento Torre 4 (Agus) Poo 17 y 18, BogotáDC
PRL [571] 3186800 - JUNTO -Unes gratuita de atención cadadarar 013000-120205 Quuttrazoma Dueduriso Dudarego Buinragseio propadctoo nor (o Luego, mediante la Ley 1066 de 2006 -ley posterior y general-se modificóe l procedimiento general de jurisdicción coactiva, ordenando que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, el procedimiento general que debían aplicar entre otras entidades, las contralorías, debería ser el Estatuto Tributario. Asi las cosas, tal como lo expuso el Consejo de Estado en su ampliación de concepto No. 1882 del 15 de diciembre de 2009, la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 no derogó las normas especiales que sobre el procedimiento de jurisdicción coactiva contienen la Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000, sino que se limitó a modificar el procedimiento general, En este orden de ideas, cuando en los procesos de jurisdicción coactiva se encuentre una contradicción entre las normas especiales -Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000y el Estatuto Tributario, el operador juridico deberá preferir y aplicar las normas especiales y subsidiariamente y en lo que no se oponga a las normas especiales, el Estatuto Tributario. (..) Así mismo, debe precisarse que en los aspectos no contemplados en el Estatuto Tributario o en las disposiciones de la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, relacionadas con las resoluciones ejecutoriadas que hayan impuesto impongan multas a los gestores fiscales, para su cobro deben aplicarse las reglas de
procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en defecto de este, sel Código de Procedimiento Civil respecto al proceso ejecutivo singular.
3. CONCLUSIÓN, Conforme á las consideraciones expuestas en precedencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las contralorías deben aplicar en sus procesos de jurisdicción coactiva, como regla general el procedimientdoel Estatuto Tributario, salvo en aquellos aspectoqsue estén especialmente regulados en la Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000 para la ejecución de los respectivos títulos ejecutivos.
Por lo anterior, el Operador. jurídico cuando deba aplicar alguna norma del Estatuto Tributario deberá verificar que dicha norma no sea contraria a alguna de las normas que en materia de jurisdicción coactiva se encuentren en la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, cuando se trate de fallos con responsabilidad fiscal o de resoluciones ejecutorladas que impongan multas. Ahora bien, tratándose de aspectos no contemplados en el Estatuto Tributario o en las disposiciones de las leyes especiales mencionadas (Ley 42 de 1993 y 610 de 2000), que se relacionen con la imposición de multas, deben aplicarse las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en defecto de este, el Código de Procedimiento Civil respecto al proceso ejecutivo singular.» Concepto recogido en el Concepto 110.040.2014, en el que además se dijo: «En este orden de ideas, los procesos coactivos iniciados antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011,
les resulta aplicable el procedimiento contenido er la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, y en lo no previsto el Estatuto Tributario. Sin embargo, cuando en estos procesos se encuentre una contradicción entre estas normas, el operador jurídico deberá preferir y aplicar las normas especiales y subsidiariamente y en | que no se oponga a las normas especiales, el Estatuto Tributario, . hi Calle 36.269 -76 Edifico Elemento Torrz 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bagotá 0.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 «Lines gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
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3. CONCLUSIÓN.
En relación con 54 primera inquietud es preciso señalar que el procedimiento establecido en la Ley 42 de 1993, nunca se ha dejádo de aplicar por parte de las contralorías, simplemente hay que adoptar los Manuales de Cobro de Cartera conforme con las disposiciones contenidas en lá parte primera del CPACA, y en defecto de este el Código de Procedimiento: Civil. Sobre su segundo interrogante, en términos generales debemos indicar que.a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir del 2 de Julio de 2012, las contralorías deben aplicar en sus procesos de jurisdicción coactiva, cuando se trate de fallos con responsabilidad fiscal, una multa o una póliza de garantía derivada de procesos de dicha naturaleza, como: regla especial, el procedimiento
contenido en la ley 42 de 1993. Y, en lo no previsto en ella, se deberá acudira la primera parte de la Ley 1437:d8 2011 y al CPC, conforme lo:dispuesto por el artículo 100 del CPACA:» Conceptos que posteriormente fueron acogidos en los conceptos 110.021.2015, 110.029.2015 y 110.002,2017, anotándose además en este último: «Queda clara que por voluntaddel legislador, las mormas especiales de cobro de la Ley 42 de 1993, están vigentes en materia del proceso de cobro coactivo, para los titulos ejecutivos. derivados de: la responsabilidad fiscal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el precitado artículo 100 señala que los vacíos que se presenten en las normas especiales que regulan el proceso de jurisdicción coactiva, se llenarán acudiendo a las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Proredimienta y de lo Contencioso Administrativo, y. en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo relativoa l proceso ejecutivo singular, y. en consideración que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, la remisión debe entenderse a éste último. Así, las contralorías deben aplicar en $us procesos de cobro coactivo que iniciaron a partir del 2 de julio: de 2012, derivados de obligaciones fiscales contenidas en fallos de responsabilidad fiscal, multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal o una póliza de seguros y demás garantías que. se integren a
fallos de responsabilidad fiscal, las disposiciones de la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y en los vacios de estas, las disposiciones de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, en su orden. En el caso de los procesos en curso, independientemente de la clase de título ejecutivo que corresponda, los cuales venían siendo tramitados con base enel procedimiento del ET, aquellos continuarán su trámite normal hasta su terminación y archivo, siguiendo la norma de tránsito legislativo y vigencia de que trata el artículo 308 inciso final de la Ley 1437 de 2011, donde se prevé que los procedimientos y actuaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del nuevo Código, seguirán rigiéndose y continuaránde conformidad con el régimen jurídico anterior.» ¡De la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada, se concluye que las contralorias: “ejercen el cobro coactivo respecto de dos clases de títulos ejecutivos: Av Calle 25469 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC PE: [571] 3186800 -3816710-Línea gratuita de atención ciudadana: 018000120205 Bauditoriogeneral Eauditoriagen ()auditoriagen EJauátoriageneraico! particpaciontiauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co i) Los derivados de la responsabilidad fiscal: fallos con responsabilidad fiscal, multas y pólizas de seguros y demás garantías integradas a los fallos con responsabilidad fiscal, para cuya ejecución se seguirá el procedimiento establecido en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y en
lo no contemplado en ellas, se seguirá el procedimiento para el proceso ejecutivo establacido en el Código General del Proceso, ii) Los demás títulos ejecutivos a su favor tales como multas contractuales, multas por sanciones disciplinarias, etc., para cuya ejecución se aplicarán las normas del Título IV del CPACA, del Estatuto Tributario, de la Primera parte del CPACA y en lo no establecido en ellas, en las normas del Código General del Proceso respecto del procesa ejecutivo
2. Dela remisión de las deudas El Manual de Jurisdicción Coactiva Versión2. 1 de la Contraloría General de la República, define la remisibilidad de las obligacionesen los siguientes términos: «La remisibilidad de las obligaciones es la facultad en cabeza del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, que comporta la renuncia a exigir su cumplimiento; causada por la muerte del deudor que fallece sin dejar bienes, o por las obligaciones que carecen de respaldo económico, o frente a aquellos créditos cuyos costos son mayores que el beneficio a recuperarse» El Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de impuestos Nacionales» en su artículo 820 modificado pore l artículo 54 de la Ley 1739d e 2014 «Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones», establece la figura de la remisión de las deudas en los siguientes términos (se transcriben únicamente los incisos
primero y segundo mencionadosen el parágrafo 22 del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006): «Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de ésta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satistactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y. costas del proceso sobre los mismos, siempre quee l valor de la obligación principal no supere 159 UVI, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; gue no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses, (..,)» Ai Calle 26869 -e poca pagos or 1 ogotá
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www.auditoria.gov.co De acuerdo con el parágrato 22 del artículo52 de la Ley 1066 de 2006 los procesos de cabro coactivo: pueden ser terminados dando aplicación a los incisos 1? y 29 del artículo 820 del Estatuto Tributario: «Artículo 5%, Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (...) (...) Parágrafo 22. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar porterminadoslos procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 12 y 22 del artículo 820 del Estatuto Tributario. (....» Respecto de los títulos ejecutivos originados en la responsabilidad fiscal, su cobro coactivo está: regido por las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, cuerpos normativos que no
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