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AGR - Concepto 110 05 de 2020

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 05 de 2020
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

-=

Radicado No: 20201100003671

Fecha: 25-02-2020

Bogotá, 110 Señor

ELKIN ECHAVARRÍA

Comandante Cuerpo de Bomberos Voluntarios Apartadó — Antioquia tte.elkine200Wgmail.com

Referencia: Concepto 110.05.2020

SIA-ATC. 012020000047

Control fiscal al Cuerpo de Bomberos Voluntarios Competencia de la Auditoría General de la República Competencia de la CGR y de las contralorías territoriales Cordial saludo señor Echavarría: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento presentado a través del correo electrónico tte.elkine20(0gmail.com del 26/01/2020, radicado bajo el SIA-ATC. 2020000047, en el que solicita: (...) estoy interesado en que esta entidad sea auditada por parte de ustedes ya que me encuentro en un proceso de juzgamiento interno por parte de unos concejales y unidades voluntarias, por favor me explican cuál es el proceso a seguir, a quién debo notificar para que se dé dicho proceso.” Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de

manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloria General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse

Cra: 57C No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

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SIA-ATC. 012020000047 A AUDITORÍA Página 2 de 10 GIPGDE RLA AMEPLOBC A - COLOMA a.

TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución ...” (Negrilla fuera de texto). Con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto:

1. De la Auditoría General de la República El artículo 274 de la Constitución Política de 1991 anterior a la modificación efectuada por el Acto

Legislativo 4 de 2019, establecía: ARTÍCULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para periodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. En desarrollo de la disposición constitucional anotada y con base en facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, estableciendo: ARTICULO 1. DENOMINACION Y NATURALEZA. La Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política. ARTICULO 2. ÁMBITO DE COMPETENCIA. Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorias departamentales, en los términos que este Decreto establece. (...) ARTICULO 17. FUNCIONES DEL AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA, Son las siguientes: (...) 12. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les a a las contralorias ra li E

NEAESERAEA SUE.

Este control fiscal excepcional a las contralorías distritales y municipales, se convierte en ordinario

por efecto de la sentencia C-1339 de 2000 de la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la función del numeral 12 del artículo 17 del decreto-Ley 272 de 2000, al señalar: Cra. 57€ No, 644 - 29, Bamo Modelo Norte, Bogota D.C.

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1 Página 3 de 10 OADE LA E o — _. TRANSFORMANDO El. o o Ciertamente el inciso 1 del art. 274 establece que la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República será ejercida por el Auditor; pero en el inciso siguiente se establece que “la ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal”. Por lo tanto, no es inconstitucional que el legislador asigne al mismo órgano especializado que ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de dicha contraloría, la vigilancia de los órganos que realizan idéntica función a nivel departamental, distrital y municipal. Debe entenderse, que al autorizar la norma sub examine a la Auditoría General para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías municipales y distritales, lo hace con el fin de darle desarrollo al inciso segundo del artículo 274 constitucional, y dentro de esta perspectiva, no resulta aquélla

reprochable, dada la circunstancia de que cumple apropiadamente con la voluntad del Constituyente en el sentido que, por disposición legal, sea la Auditoría General la entidad encargada de ejercer el control fiscal sobre los organismos que ejercen esta función a nivel territorial. Y ello debe ser así, si se escruta el espíritu del mencionado artículo 274, porque de su tenor se infiere que el Constituyente se propuso establecer una especie de control fiscal de segundo nivel, que se ejerce, no sólo sobre las entidades nacionales o territoriales que manejan fondos o recursos públicos, cuya responsabilidad es de las contralorías, sino sobre el manejo de bienes y recursos por estas entidades, pues como lo advirtió la Corte en la sentencia C-499/98, ellas también requieren de aportes y de bienes del Estado para su funcionamiento y, como cualquier otro organismo público, deben obrar con diligencia, responsabilidad y probidad en dicho manejo. La Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, estableció respecto a la vigilancia y control fiscal a las contralorías departamentales: ARTÍCULO 10. VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República. La reforma constitucional efectuada mediante Acto Legislativo 4 de 2019, determinó que la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales,

sería ejercida por el Auditor General de la República como cabeza de la Auditoría General de la República, en los siguientes términos: ARTICULO 274. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años (..) De lo anterior se concluye que la vigilancia y control fiscal a las diferentes contralorías (General de la República, departamentales, distritales y municipales) corresponde a la Auditoría General de la República. Á Cra, 57CNo, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

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PS AUDITORÍA Página 4 de 10

2. De la competencia de la Contraloría General de la república y de las contralorías territoriales Respecto de la vigilancia y control fiscal a los recursos públicos, la Constitución Política instituyó: ARTICULO 267. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el

siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorias, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloria General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (<<) ARTICULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (o) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloria General de la República será preferente en los términos que defina la ley. 1050) Respecto a los sujetos de vigilancia y control fiscal, la Ley 42 de 1993 establece:

Artículo 2 Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo. Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de la que establezca la ley orgánica del Banco de la República. Artículo 3” Son sujetos de contro! fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura Cra. 50 No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogota D.C.

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Página 5. de 10 GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA

de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior. Para efectos de la presente Ley se entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia este artículo. De la normatividad constitucional y legal transcrita, así como la jurisprudencia, se concluye que la vigilancia y el control fiscal de los bienes públicos en el nivel nacional corresponden a la Contraloría General de la República y en el nivel territorial, a las contralorías territoriales.

3. Delos cuerpos de bomberos Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, dispone: Artículo 22. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos. Artículo 32. Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos

ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Uo:) Artículo 42. A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia. Los bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces. Las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. Á Cra. 57€ No, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

PBX: 1571] 3186800 -3816710-Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 fi auditoriageneral EJauditoriagen [EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionvauditoria.gov.co

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  1. Artículo 18. Clases. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: (...) b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como «asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos. sn) Artículo 34. Fondo Nacional de Bomberos. Créese el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo, administración y distribución de los recursos de este fondo. Los recursos del fondo serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás

calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento. De ¡igual manera, con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos. Parágrafo 12. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos para el funcionamiento y fortalecimiento de la estructura orgánica de la dirección nacional de bomberos, así como de los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión que los cuerpos de bomberos presenten y sean debidamente aprobados. Parágrafo 22. Las veedurias ciudadanas podrán ejercer control social sobre la ejecución de los recursos disponibles en el fondo nacional de bomberos, para cualquier órgano creado por la presente ley. Artículo 35. Recursos del Fondo Nacional de Bomberos. El fondo nacional de bomberos se financiará con los siguientes recursos:

1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de bomberos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la adquisición de las mencionadas pólizas.

Cra. 57CNo. 64A - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

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2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo, la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo. Parágrafo 12. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero. Parágrafo 22. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal. (...) Artículo 37. Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a

los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. b) De los Departamentos Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones. Parágrafo. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su fuerza legal. De la normatividad transcrita se concluye que el servicio a cargo de los cuerpos de bomberos, es un servicio público esencial a cargo del Estado que es prestado a través de los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos de conformidad a las políticas dadas por el gobierno nacional y bajo la coordinación de los departamentos con los distritos y municipios. Los diferentes cuerpos de bomberos se encuentran financiados para el cumplimiento de sus funciones, con recursos del orden nacional (provenientes del Fondo Nacional de Bomberos) y con recursos del orden territorial provenientes de tasas, impuestos locales, estampillas, donaciones, contribuciones, etc. Cra. 57C No, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

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4. De la vigilancia y el control fiscal a los cuerpos de bomberos La Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, respecto de la vigilancia fiscal de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos, dispone: Artículo 35. Recursos del Fondo Nacional de Bomberos. El fondo nacional de bomberos se financiará con

los siguientes recursos: (...) Parágrafo 22. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal. Este Despacho en el concepto 110.025.2013 respecto de la cuota de auditaje para los cuerpos de bomberos, determinó: En este orden de ideas, corresponde rendir cuentas como tales a los entes o personas que directamente manejan o administren recursos o fondos públicos denominados sujetos de control fiscal, quienes de conformidad con este reglamentación están en el deber lega! periódicamente como allí se estipula de reportar su gestión a la Contraloría respectiva, además en cualquier momento y como consecuencia del ejercicio de vigilancia y control, ya sea a través del proceso auditor o de responsabilidad fiscal cuando se quiera exhortar a los extremos de la relación contractual -cuando manejan recursos públicosal constituirse en sujetos de control fiscal para que rindan cuenta directamente del destino de los recursos

públicos que fueron comprometidos en dicha relación contractual. Por lo anterior, toda persona natural o jurídica que administra recursos públicos como gestor fiscal es sujeto de control fiscal y, adicionalmente, tiene la responsabilidad de dar cuenta de su manejo a los entes de control, independientemente de la función de inspección, vigilancia y control que adelante la Dirección Nacional de Bomberos. (...) Así las cosas, los cuerpos de bomberos se constituyen en organizaciones que manejan fondos públicos y por ende se asumen como sujetos de control fiscal, respecto al porcentaje de intervención o participación de los dineros públicos en su quehacer institucional. De ahí que, los cuerpos de bomberos independientemente de su naturaleza (pública o privada), por el solo hecho de manejar recursos del erario, tienen la obligación de rendir cuentas sobre los dineros que reciben por parte del ente territorial y de conformidad con las normas que exigen la correcta instrumentalización de lo público en ejercicio del control fiscal que expida la correspondiente Contraloría competente. Respecto de este tema, este Despacho igualmente se ha pronunciado mediante los conceptos 100.047.209 y 100.018.2012. La oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en concepto 2007EER32495 del 18 de julio de 2007, sobre el mismo tema, conceptuó: 2.2 El artículo 22 de la Ley 322 de 1996, ordena que todo municipio debe contar con un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, celebrar convenios interadministrativos o contratar la prestación de este servicio con cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios de atros municipios. Para ello el municipio deberá contar los recursos necesarios, en tal sentido, en algunos de ellos para tales

Cra. 57€ No, 64A - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

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E auditoriageneral EJauditoriagen Dauditoriagen EJauditonageneralcol participacion¿auditoria.gov.co wwow.auditoria.gov.co Página9 de 10 efectos se establecen las sobretasas, que constituyen un gravamen que se impone a los ciudadanos, dineros que son recaudados por el municipio o el departamento y transferidos en este caso al cuerpo de bomberos. En este orden, el cuerpo de bomberos se constituye en un particular que maneja fondos públicos y en tal virtud el sujeto de control fiscal. Debe aclararse que la fiscalización debe remitirse solamente al recurso público. En consecuencia, el cuerpo de bomberos deberá rendir cuentas sobre los dineros que recibe por parte del Municipio de Villavicencio de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Contraloría de ese orden. (Negrilla fuera de texto) De los conceptos transcritos, podemos concluir que teniendo en cuenta que los cuerpos. de bomberos manejan fondos públicos, son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y/o de la respectiva contraloría territorial, dependiendo del origen recurso a vigilar: si es nacional o territorial. Respecto de su solicitud de que la Auditoría General de la República audite al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Apartadó — Antioquia que usted comanda, este Despacho con la normatividad, jurisprudencia y conceptos tanto de este Despacho como de la Oficina Jurídica de la Contraloría

General de la República, responde a su solicitud así: La función constitucional y legal de la Auditoría General de la República está restringida a la vigilancia y el control fiscal a las contralorías: General de la República, departamentales, distritales y municipales, sin que dicho control se extienda a organismos de la administración nacional o territorial, ni a los particulares que manejen recursos públicos en estos niveles: nacional y territorial, lo cual es competencia exclusiva de los organismos de control fiscal (contralorías) existentes en dichos niveles. En el caso puntual, siendo el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Apartadó un organismo del orden municipal, su vigilancia y control fiscal corresponde a la contraloría municipal (Apartadó) en el evento que allí exista, de lo contrario, corresponderá a la contraloría departamental respectiva (Antioquia), debiéndose adelantar el trámite respectivo ante dicho organismo de control fiscal. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015. Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http: //www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptosjuridicos É Cra. 570 No. 64A - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

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Ed auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participacionédauditoria.goy.co www.auditoria.gov.co Concepto 110. 05.2020

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Página 10 de 10 CEPDE LAA MELPUBL ICA - COLOMA

.. TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Carrera 57 C Nro. 64-A-29 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica(Vauditoria.gov.co y fliimenezGWauditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón S/A, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña da5a2db5, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente,

CARLOS|[OSCAR|VERGARA RODRÍGUEZ

Director DficinaVurídica Anexo: Formato

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