AGR - Concepto 110 051 2024 De la denuncia de control fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 051 2024 De la denuncia de control fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Digitally signed by Roque Lui: is Conrado Imitola D Ra eet aae s : o n2 :0 24. F0 ir6 m. a 11 - 210 09: 71 39 9: 20 Ci OT LC oa cr ag to i: o n:D ir Ce Oct or De Oficina AUDITORÍA
Ñ GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL AAuudidtiotoríraía GGeennerearla l ddee llaa RReeppúúblbilcicaa Bogotá D.C. j [m] e! AAl l ccoonntteesstatar r cciittee eell rraaddiiccaaddoo NNo:o : 11110022--220022440011660022 110 «EFecFheach:a : 1111 ddee jjuunniioo ddee 22002244 0099::1188::5500 AAMM
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PEDRO PABLO PARALES PEREZ
Jefe Oficina Jurídica Contraloría Departamental del Valle del Cauca Carrera 6 entre calles 9 y 10, Edificio Palacio de San Francisco, Piso 6 Cali — Valle del Cauca pedroparalesiOcontraloriavalledelcauca.qov.co
Referencia: Concepto 110.051.2024
SIA-ATC. 012024000420
1. De la denuncia en el control fiscal Respetado doctor Parales Pérez: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento del 05 de mayo de 2024 a
través del portal de ciudadanía de nuestra página web, radicado en la AGR el 06 de mayo de 2024 con el número 2101-202401094 bajo el SIA-ATC. 012024000420, en el que consulta lo siguiente previa exposición respecto a la denuncia fiscal: «Sobre las anteriores consideraciones solicito a su despacho pronunciarse sobre la viabilidad en la aplicación de la circular interna del 20 de enero de 2023 radicado CACCI No. 220230052 emanada del despacho de la Contralora Departamental del Valle del Cauca, adicional a eso y en aras de ejercer mayor control a dichas autorizaciones de prórroga se delegó también en el jefe de la oficina jurídica la revisión y visto bueno de este tipo de solicitudes tal como se vislumbra en la lectura de la mentada circular. » Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del
ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral Egauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participacionWauditoria.gov.co
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AUDITORÍA
SIA-ATC. 012024000420
AN GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 2 de 13 y CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloria General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del DecretoLey 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General
o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un concepto sobre la aplicación de la Circular Normativa 100-05.02 de la Contralora Departamental del Valle del Cauca, acto administrativo de carácter interno, respecto del cual no es nuestra competencia determinar su legalidad; no obstante, este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando el tema de la denuncia en el control fiscal.
1. De la denuncia en el control fiscal El Congreso de la República expidió la Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” estableciendo dentro del Título V Control social a lo público, la denuncia en materia de control fiscal en los siguientes términos: «Artículo 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas. La ciudadanía, de manera individual o por
intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos. » (...) «Artículo 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá: (...) c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes. (...)» «Artículo 68. El artículo 16 de la Ley 850 de 2003 quedará así: Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el dela Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €. A AS PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral ESauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacion2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.051.2024
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E GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 3 de 13 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley. Así mismo, las veedurías podrán: (...) b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los
servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos; (...)» «Artículo 69. La denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren - — recursos públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano.» El legislador quiso, con la expedición de la Ley 1757 de 2015, dar especial relevancia al control y la fiscalización que la ciudadanía realiza sobre el gasto público, por ello, institucionalizó de manera expresa la denuncia en el control fiscal refiriéndose a todas aquellas «actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir (...) detrimento del patrimonio público», dándole igualmente un procedimiento especial: «Artículo 70. Adiciónese un artículo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así: a) Evaluación y determinación de competencia; b) Atención inicial y recaudo de pruebas; c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente;
d) Respuesta al ciudadano. Parágrafo 1”. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones. El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. Parágrafo 2”. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal.» (Resaltamos en negrilla) Obsérvese que el legislador dejó de manera explicita en el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 70, que el plazo de respuesta definitiva a la denuncia cuando esta sea Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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E auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol AS participacion2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.051.2024 SIA-ATC. 012024000420 « AUDITORÍA Págin” a 4 de 13 . GCEONNESROALL IDDEA NLDA OR EPELÚ BLCIOCNAT ROLC OLFOIMSBCIAAL atendida en el proceso auditor será de seis (6) meses, pues para las actuaciones de los literales a) y b), su plazo de atención será el establecido en el CPACA, es decir, de cinco (5) días para la evaluación, determinación de competencia y traslado a entidad competente;
y de quince (15) días para su atención y recaudo de pruebas cuando ella no fuere trasladada al proceso auditor, al proceso de responsabilidad fiscal o a la entidad competente, dentro de este mismo término se le debe informar al ciudadano el traslado de la denuncia a proceso auditor o al proceso de responsabilidad fiscal manifestándole para el primer caso, que su respuesta de dará dentro de los seis (6) meses establecidos en la norma y que para el segundo caso se deben tener en cuenta los términos procesales propios del proceso de responsabilidad fiscal los cuales son de ley. En cuanto a los artículos 69 y 70 transcritos, la Corte Constitucional en la sentencia C-150 del 8 de abril de 2015 de revisión constitucional del «Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) — 227 de 2012 SENADO “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”» (posterior Ley 1757 de 2015), estableció: y «6.43.3. Los artículos 69 y 70 examinados, establecen (i) una definición de la denuncia en materia de control fiscal señalando los asuntos sobre las cuales versa e indicando que se encuentran legitimados para presentarla las veedurías y cualquier ciudadano. Adicionalmente prevé (ii) el procedimiento para la atención de las denuncias del control fiscal, estableciendo las etapas, los términos para darle respuesta y la competencia del Contralor para armonizar el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias. Debe la Corte destacar que la remisión que en el parágrafo primero del artículo 70 se hace al Código Contencioso
Administrativo debe entenderse hecha al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativol?38l adoptado mediante la Ley 1437 de 2011 y que en su artículo 309 derogó el Decreto 01 de 1984 que contenía el Código Contencioso Administrativo. Las disposiciones examinadas resultan, en general, compatibles con la Constitución en tanto se refieren a uno de los mecanismos que hace posible materializar el control desplegado por las veedurías y la ciudadanía. En efecto, la denuncia en materia de control fiscal hace posible profundizar la actividad de seguimiento de la gestión de las personas que administran recursos públicos y, en esa medida, que pueden asumir responsabilidad fiscal por sus actuaciones. Para la Corte una de las dimensiones más importantes del control social a lo público se refiere a la auditoria y escrutinio que de manera constante realizan los ciudadanos y organizaciones respecto de la manera como se destinan y ejecutan los recursos públicos. En consonancia con ello y atendiendo que las disposiciones se ocupan no solo de establecer el significado de la denuncia sino también de precisar el trámite que le debe ser impartido, se concluye que ella se ajusta a los derechos de los ciudadanos a ejercer el control de la administración pública derivado de los artículos 40, 103 y 270 de la Constitución y a las competencias que en materia de control fiscal se encuentran establecidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución. 6.43.4, Ahora bien, el artículo 70, que tiene como finalidad adicionar la Ley 850 de 2003, señala un plazo improrrogable a efectos de dar respuesta a una denuncia. Este plazo
podría entrar en tensión con la regulación del procedimiento de asignación de responsabilidad fiscal establecido en la Ley 610 de 2000 en tanto tendría como efecto la aceleración de los trámites establecidos en el mismo. Dicha materia, en virtud del principio de legalidad, no le puede ser asignada al Contralor General de la República tal y como parece autorizarlo 4 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EYauditoriagen E) auditoriagen Edauditoriageneralcol participacion2auditoria.gov.co
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eo GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 5 de 13 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL parágrafo segundo de la disposición que se examina. > En esa medida, la Corte considera que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de legalidad del proceso de responsabilidad fiscal el artículo referido debe declararse exequible en el entendido (i) que el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de armonización atribuida al contralor no podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen.» (Resaltamos en negrilla)
Obsérvese que la misma Corte Constitucional de manera expresa anota que el término de respuesta de seis (6) meses es improrrogable, por lo cual, la administración del órgano de control fiscal no podría ampliar este plazo. Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.035.2019 (Radicado 20191100022443 del 18 de julio de 2019), respecto de la denuncia en el control fiscal y el término para su respuesta, anotó: «De manera especial, los organismos de control fiscal, de ser necesario, es decir, cuando no pueda resolver de fondo las peticiones bajo los términos generales de ley, podrán atender y dar respuesta de las denuncias en el control fiscal; es decir, a través del proceso auditor, caso en el cual deberán dar respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. La ley no contempla ninguna forma de ampliación o prórroga del anterior término máximo de resolución para las denuncias; por el contrario, establece que para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía. (...) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, determinó cuatro etapas para la atención de las denuncias en el control fiscal, a saber: La primera (Evaluación y determinación de competencia), debe agotarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia en la entidad, como quiera que de no ser la Entidad la competente para su atención, pueda dar el traslado
correspondiente a la autoridad que se considere competente y dentro del plazo y términos de ley establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. La segunda (Atención inicial y recaudo de pruebas), la cual debe cumplirse dentro del término de quince (15) días hábiles. Si la Entidad es la competente para atender la denuncia, dentro de este plazo deberá recaudar las pruebas necesarias y resolver de fondo el asunto; de no ser posible esto último, dentro de este mismo plazo deberá trasladar la denuncia a proceso auditor o al proceso de responsabilidad fiscal, según lo que en cada caso amerite. La tercera (Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente), se da como consecuencia y culminación de las dos primeras, en los plazos y términos indicados precedentemente. La cuarta (Respuesta al ciudadano), como ya se indicó, puede darse dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia en la entidad cuando sea posible ofrecer una respuesta directa y definitiva. Si ello no es posible, y debe proceder el Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. S PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral Eauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.051.2024 AU D ITO RÍA
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Página 6 de 13 y G CE ON NE SR OA LL IDDE A NL DA O RE EP LÚ BL CI OC NA T RO LC OL FO IM SB CI AA L traslado, entonces sucederá lo siguiente: si el traslado es a otra entidad, como ya se indicó, debe efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles; si el traslado es interno a proceso auditor o a proceso de responsabilidad fiscal, deberá realizarse dentro de los primeros quince (15) días hábiles. (...) Si el traslado es a proceso auditor, de acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 1” del artículo 70 en mención, el proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción, es decir, a partir del traslado, término que como ya se indicó no es susceptible de prórroga.» (Cursiva propia del texto; resaltamos en negrilla) Posteriormente en el concepto 110.31.2020 (Radicado 20201100016701 del 21 de julio de 2020) sobre la denuncia en el control fiscal y de manera puntual sobre la prórroga en el término para su respuesta, se dijo: - «Se tiene entonces, que el término para dar respuesta de fondo al requerimiento ciudadano, en este caso a la denuncia presentada, solo puede ser prorrogado de manera excepcional, debiéndose comunicar de ello al peticionario manifestándole de manera clara y expresa los motivos que llevan a dicha prórroga y la fecha en que se atenderá de fondo la petición. (...)
2. Conclusiones (...) lil) Los términos para dar respuesta de fondo a las denuncias en el control fiscal, sólo pueden
ser prorrogados de forma excepcional para brindar las correspondientes garantías procesales teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2015; excepcionalidad que debe estar plenamente justificada y que se le debe informar al ciudadano de manera expresa antes del vencimiento del término legal, manifestándole igualmente el término en el cual se le dará respuesta. » A esta posición jurídica de 2020 se arribó en su momento por una interpretación extensiva del parágrafo del artículo 14 del CPACA y de la sentencia C-951 de 2014, la cual, luego de una revisión, debemos revaluar para en su lugar retornar a la posición jurídica anterior de que no es posible la prórroga del término de seis (6) meses para la respuesta al ciudadano respecto de la denuncia en el control fiscal establecido en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, teniendo en cuenta, entre otro, los siguientes argumentos: El legislador a fin de desarrollar y regular el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 superior, expidió la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», sustituyendo el Título Il de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA. Dentro del Título sustituido del CPACA encontramos el artículo 13 referente al «Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades» estableciendo en el segundo inciso:
«Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento ! Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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E auditoriageneral E auditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacion4auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.051.2024 SIA-ATC. 012024000420 AUDITORIA Página 7 de 13 prin de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.» (Resaltamos en negrilla) De acuerdo con la norma, toda formulación de denuncias se considera como un derecho de petición impetrado ante la autoridad correspondiente. Es así como la denuncia en el control fiscal establecida en el artículo 69 de la Ley 1757 de 2015, relacionada en párrafos anteriores, se constituye como un derecho de petición. Ahora bien, la regulación general del derecho de petición -CPACA, respecto al término para responder de fondo la petición, establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de - los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: ?
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» (Resaltamos en negrilla) Obsérvese que el legislador estableció términos para tres (3) tipos de peticiones: 10 días para solicitudes de documentos y/o información, 30 días para consultas, y 15 días para las demás peticiones; sin embargo respecto de estas últimas, excluye aquellas que tengan norma especial, entonces, aquí encontramos las denuncias en el control fiscal, las cuales
tienen un término de respuesta de fondo de seis (6) meses por la disposición del segundo inciso del parágrafo del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015. El parágrafo del artículo 14 del CPACA es claro al establecer la procedencia de la prórroga en el término de respuesta al derecho de petición «en los plazos aquí señalados», es decir, que la prórroga es posible sólo respecto a los tres tipos de petición anotados en el párrafo anterior, en los cuales no se encuentra incluido el derecho de petición denuncia en el control fiscal que tiene norma legal especial, así, no es posible aplicar por extensión esta norma que autoriza la prórroga. 4 Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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www.auditoria.gov.co Concepto 110.051.2024 SIA-ATC. 012024000420 AUDITORÍA Págin. a 8 de 13 NN G CE ON NE SR OA LL IDDE A NL DA O REP ELÚ B CL OIC NA T RO LC OL FO IM SB CI AA L Respecto de la prórroga en los términos establecida en este parágrafo, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 del 04 de diciembre de 2014 de revisión constitucional del «Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por
medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”», estableció: «En relación con la prórroga cuando hay razones que justifiquen la imposibilidad de resolver las peticiones en los plazos indicados en el artículo 14 y a efectos de garantizar la efectividad del derecho, cabe resaltar que la disposición contempla la obligación de “informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado”, de tal manera que no se agota el deber de la autoridad con la expedición de un acto en el cual se determine que para dar respuesta a la petición se requiere de un plazo específico adicional, sino que implica el imperativo de informar efectivamente al peticionario de esta situación antes de que culmine el plazo fijado en la ley para resolver la petición. No basta la emisión de una comunicación si se constata que la misma no fue ciertamente dada a conocer al peticionario. Es preciso recordar que el respeto de los términos para resolver las distintas mogalidades de petición hace parte esencial del derecho de petición, de manera que la mora en la respuesta constituye una vulneración de este derecho fundamental. Téngase en cuenta que esta sentencia de la Corte Constitucional es anterior a la expedición de la Ley 1757 de 2515, entonces las anotaciones respecto de la prórroga en los términos de las peticiones en general no son aplicables a los referentes a la denuncia en el control fiscal al tener ellos norma especial, situación a la cual igualmente se refiere la sentencia, asi: «Un aspecto adicional a examinar es la posibilidad que mediante otras normas legales
especiales se fijen plazos diversos para dar respuesta a derechos de petición distintos de aquellos relacionados con documentos, información y consultas, que no se rigen por la regla general que confiere quince (15) días luego de la recepción para dar respuesta. Dispone el inciso primero de artículo 14 que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. A juicio de la Corte, la posibilidad que consagra el legislador de que en otras disposiciones de orden legal se fijen términos particulares para resolver derechos de petición, no riñe con la Constitución, en cuanto esta no impone que la regulación del trámite de las peticiones. se agote en un único y exclusivo cuerpo normativo ni fije términos estandarizados para resolver peticiones por parte de todas las autoridades. Adicionalmente, la posibilidad de consagrar términos diversos en otras disposiciones atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y de diferencias en la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado. Lo esencial, es que exista un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a la petición.» (Resaltamos en negrilla) Ahora bien, respecto a la disposición del parágrafo segundo del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015 que asigna al Contralor General de la República la potestad para la armonización de la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal, debemos manifestar que el
Contralor General de la República expidió la Resolución Organizacional OGZ-0665-2018 «Por la cual actualiza el procedimiento para la atención, trámite y seguimiento a los Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. .
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www.auditoria.gov.co e Concepto 110.051.2024 z SIA-ATC. 012024000420 AUDITORIA " GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 9 de 13 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL demencia de petición en la Contraloría General de la República y se deroga la Resolución Orgánica 6689 de 2012», la cual sin embargo consideramos no cumple el propósito establecido por el legislador toda vez que la misma es
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