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AGR - Concepto 110 057 de 2022 Del cobro por jurisdicción coactiva

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 057 de 2022 Del cobro por jurisdicción coactiva
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

CANAA N

Radicado No: 20221100028341

Fecha: 24-08-2022

Bogotá, 110 Doctora

LIGIA ESTELLA CHÁVEZ ORTIZ

Contralora Departamental Contraloría Departamental del Valle del Cauca Carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio de la Gobernación del Valle del Cauca, Piso 6 Cali — Valle del Cauca procesosfiscalesOcontraloriavalledelcauca.gov.co contactenos(contraloriavalledelcauca.gov.co

Referencia: Concepto 110.057.2022

SIA-ATC. 012022000517

1. Del cobro por jurisdicción coactiva

2. Dela remisibilidad de las deudas Doctora Ligia Estella: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio 135-07.15 del 6 de julio de 2022, recibido y radicado en la AGR el 11 de julio de 2022 con el número 2022-2330014392-2 y bajo el SIA-ATC. 012022000517, en el que consulta lo siguiente previa exposición sobre la inexequibilidad de la normatividad referente al cobro coactivo establecido en el Decreto-Ley 403 de 2020: «Entonces ¿las contralorías Podrían adelantar procesos de remisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 1066 de 2006? y en estas condiciones, ¿Sólo se podría declarar la remisión de las obligaciones en los términos del artículo 820 del Estatuto Tributario; ¿Es decir, que suprimir los registros de las obligaciones que provengan de los títulos valores, cuyas obligaciones no superen los

159 UVT o 40 UVT o 40 UVT a 96 UVT, o se puede dar aplicación a procesos de cobro coactivo que superen dichas cuantías?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, Ay Calle 26469 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

(E auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol radio Sto www.auditoria.gov.co Concepto 110.057.2022

SIAZATC. 012022000517

Página 2 de d9 Ñ PS que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República

le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del cobro por jurisdicción coactiva El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: juez y

parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor. El numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», da al Contralor General de la República entre otras, las siguientes atribuciones: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.

(...)» Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. ill: PBX: [57113186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral Edauditoriagen Edauditoriagen Edeuditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co apto 110.057.2022 ..o 1d Atribución ésta que por disposición del inciso sexto del artículo 272 superior modificado por el artículo 32 del Acto Legislativo 04 de 2019, es extensible a los contralores territoriales. La norma superior anotada, nos indica que tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales, siendo órganos que ejercen la función pública de la vigilancia y el control fiscal sobre los fondos y bienes públicos, son ellos mismos quienes ejercen el cobro por jurisdicción coactiva de los títulos ejecutivos o créditos relativos a la gestión fiscal tales como los fallos de

responsabilidad fiscal, multas fiscales, pólizas de seguros y demás garantías. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la parte final del inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», estableciendo en el Título XII (artículos 106 a 123) las reglas procedimentales referentes al cobro de títulos ejecutivos fiscales. Este Título (excepto el artículo 108) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-113-22 según Comunicado 9 del 24 de marzo de 2022, en el que se anota sobre los efectos de esta decisión, lo siguiente: «En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que la decisión de inexequibilidad, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, Así mismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, lo cual afectaría las garantías del debido proceso y la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 2% "[sJobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", que

conforman su capítulo IV "JURISDICCIÓN COACTIVA", y que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020» La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) establece el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos fiscales, remitiendo su procedimiento al establecido para el proceso de jurisdicción coactiva en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso): «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquís e regulan.» «Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo: | De conformidad con el artículo 561 del CPC, se seguía el proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según , fuere el caso. Ante la derogatoria de este Código por la Ley 1564 de 2012, hoy se rige por el procedimiento establecido en ta z: sección Segunda del Código General del Proceso (artículos 422 a 472). , Av Calle 26469 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso1 7 y 18, Bogotá D.C.

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www.auditoria.gov.co Concepto 110.057.2022 SIAzATC. 012022000517 A z Ñ AUDITORIA Página 4 de 10

TRANSFOREL MOAATRNOLDASOCA L loci

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.» La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» en su artículo 52 le otorga la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que en razón a sus funciones deban recaudar rentas o caudales públicos, para cuyos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario: «Artículo 5%. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 12. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos

de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Parágrafo 22. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 12 y 22 del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3%. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y mormas reglamentarias.» Así mismo, el legislador en el Título IV de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, además de establecer en el artículo 98 como deber el recaudo de las obligaciones en las entidades públicas, estableció el procedimiento para su cobro, determinando las siguientes reglas: «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

Av Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C a PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

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2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del

Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.» Ante la diferencia de criterio entre la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República en la aplicación del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006, el Consejo de Estado se pronunció en el concepto 1882 del 05 de marzo de 2008 siendo ampliado en el concepto 1882A del 15 de diciembre de 2009, estableciendo en este último: «En conclusión, en el contexto del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal.

(...) En consecuencia, respecto de los interrogantes planteados en la Consulta, la Sala considera que la ejecutoriedad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, así como la práctica de las medidas cautelares en los respectivos procesos de cobro coactivo, se sujetará a la regulación especial establecida para tales efectos en la Ley 610 de 2000. En el mismo sentido, el reporte de las personas con base en un fallo condenatorio de responsabilidad fiscal se deberá hacer según lo dispuesto en ella, es decir, cuando el respectivo acto se encuentren (sic) “en firme y ejecutoriado” y no se “haya satisfecho la obligación contenida en él” (art. 60) Ahora y según se ha advertido, el recaudo de las demás obligaciones a favor de las contralorías distintas de las originadas en procesos de responsabilidad fiscal (multas, cuotas de vigilancia, etc.), sí queda sujeto al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario en virtud de la regla general establecida en la Ley 1066 de 2006, en tanto que respecto de aquéllos créditos, los organismos de control fiscal obran bajo los mismos presupuestos que lo hacen las demás entidades del Estado y allí no serían aplicables entonces los principios de especialidad antes referidos. (...) Finalmente, la Sala considera necesario advertir que el artículo 840 del Estatuto Tributario y, por ende, su decreto reglamentario, no son aplicables a los procesos de jurisdicción coactiva originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, pues como ha quedado expuesto, aquellos se

regulan por sus normas específicas al no quedar cobijados con la remisión de la Ley 1066 de 2006 al Estatuto Tributario. (ess) Respuesta: En el contexto de la Ley 1066 de 2006 las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro , Pe coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su, Av Calle 26 4 69 - 76 Edifico Eemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 (auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen ESauditoriageneralcol participad btori wwwauditoria.gov.co Concepto 110.057.2022 SIA»ATC. 012022000517 % AUDITORÍ A Págin6 ad e 10 blica TRANSFOREl MCOANTNROLD AOSCA L especificidad, se rigen por sus normas especiales. (o...) Respuesta: La ejecutoria de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal se rige por los artículos 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario. Los demás actos administrativos de las contralorías que sirvan de fuente a un proceso de jurisdicción coactiva, distintos de los que declaran la responsabilidad fiscal, se rigen para su ejecutoria por lo establecido en el Estatuto Tributario, de acuerdo con la remisión del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.»

Este Despacho en el concepto 110.002.2017 (Radicado 20171100001471 del 30 de enero de 2017), sobre la normatividad aplicable al cobro por jurisdicción coactiva en las contralorías, anotó: «Queda claro que por voluntad del legislador, las normas especiales de cobro de la Ley 42 de 1993, están vigentes en materia del proceso de cobro coactivo, para los títulos ejecutivos derivados de la responsabilidad fiscal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el precitado artículo 100 señala que los vacíos que se presenten en las normas especiales que regulan el proceso de jurisdicción coactiva, se llenarán acudiendo a las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular, y en consideración que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, la remisión debe entenderse a éste último. Así, las contralorías deben aplicar en sus procesos de cobro coactivo que iniciaron a partir del 2 de julio de 2012, derivados de obligaciones fiscales contenidas en fallos de responsabilidad fiscal, multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal o una póliza de seguros y demás garantías que se integren a fallos de responsabilidad fiscal, las disposiciones de la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y en los vacíos de estas, las disposiciones de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, en su

orden.» Otros conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica sobre el tema son: 110.032.2014 (Radicado 20141100042181 del 2 de octubre de 2014); 110.040.2014 (Radicado 20141100048841 del 14 de noviembre de 2014); 110.021.2015 (Radicado 20151100035911 del 7 de octubre de 2015), 110.029.2015 (Radicado 20151100039501 del 6 de noviembre de 2015). La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en cuanto a los procesos fiscales de cobros coactivo en el concepto CGR-OJ-0091-2022 (202210046014 del 18 de mayo de 2022), manifestó: «Consecuencia de los efectos de la sentencia C-113 de 2022, cuyo texto completo aún no se conoce, se tiene que, a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. (+) Av Calle 263 69 - 76 Edifico Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditorageneralcol participadonaauditorgiova..co www.auditoria.gov.co 10Z 2pto 110.057.2022 TC. A Adicionalmente, también se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de

Cobro Coactivo (PFC) los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia.» Con lo anotado hasta el momento, podemos ratificar lo concluido en nuestro concepto 110.036.2022 (Radicado 20221100019301 del 9 de junio de 2022): «De la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada, se concluye que las contralorías ejercen el cobro coactivo respecto de dos clases de títulos ejecutivos: i) Los derivados de la responsabilidad fiscal: fallos con responsabilidad fiscal, multas y pólizas de seguros y demás garantías integradas a los fallos con responsabilidad fiscal, para cuya ejecución se seguirá el procedimiento establecido en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y en lo no contemplado en ellas, se seguirá el procedimiento para el proceso ejecutivo establecido en el Código General del Proceso. li) Los demás títulos ejecutivos a su favor tales como multas contractuales, multas por sanciones disciplinarias, etc., para cuya ejecución se aplicarán las normas del Título IV del CPACA, del Estatuto Tributario, de la Primera parte del CPACA y en lo no establecido en ellas, en las normas del Código General del Proceso respecto del proceso ejecutivo.»

2. Dela remisibilidad de las deudas

El Manual de Jurisdicción Coactiva Versión 2.1 de la Contraloría General de la República, define la remisibilidad de las obligaciones en los siguientes términos: «La remisibilidad de las obligaciones es la facultad en cabeza del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, que comporta la renuncia a exigir su cumplimiento; causada por la muerte del deudor que fallece sin dejar bienes, o por las obligaciones que carecen de respaldo económico, o frente a aquellos créditos cuyos costos son mayores que el beneficio a recuperarse» El Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales» en su artículo 820 modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014 «Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones», establece la figura de la remisión de las deudas en los siguientes términos (se transcriben únicamente los incisos primero y segundo mencionados en el parágrafo 2? del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006): «Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer u Av Calle 26:46976 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C

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[auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participadonBauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.057.2022

SIAZATC. 012022000517

Página 8 de 10 X AUDITORIA á po TRANSFOREL MOIATRNOLDASCOAL de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. (...)» De acuerdo con el parágrafo 22 del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006 los procesos de cobro coactivo

pueden ser terminados dando aplicación a los incisos 12 y 22 del artículo 820 del Estatuto Tributario: «Artículo 52, Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (...) (...) Parágrafo 2. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 12 y 22 del artículo 820 del Estatuto Tributario. (...)» Tal como se anotó en el numeral 1 del presente concepto, el procedimiento para el cobro por jurisdicción coactiva de los títulos ejecutivos originados en la responsabilidad fiscal es el establecido en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, cuerpos normativos que no contemplan disposición alguna respecto de la remisibilidad. La Ley 42 de 1993 establece en el artículo 90, que el procedimiento del cobro coactivo de los créditos fiscales será el establecido en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, remisión que igualmente es dada en el inciso final del artículo 100 del CPACA en el cual se anota en primera medida la Parte Primera de dicha norma y en segunda instancia el Código General del Proceso respecto del proceso ejecutivo. Ni la Parte Primera del CPACA ni el Código General del Proceso en el título referente al proceso ejecutivo, contemplan la remisibilidad de los créditos, por tanto, se concluye que, en el cobro coactivo de los títulos ejecutivos originados en la responsabilidad fiscal, no es procedente la

aplicación de la figura jurídica de la remisibilidad al no serle aplicable las disposiciones del Estatuto Tributario tal como lo conceptuó el Consejo de Estado, Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.36.2022 (Radicado 20221100019301 del 9 de junio de 2022), respecto a la remisibilidad concluyó: Av Calle 263 69 -- 76 Edifico Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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El auditoriageneral EJauditorizgen EJauditoriagen Edauditonageneralcol participadonWauditoria.cov.co le www.auditoria.gow.co «5. Conclusiones De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, podemos concluir: (...) li) La aplicación de la figura jurídica de la remisibilidad establecida en el artículo 820 del Estatuto Tributario es aplicable solamente en la ejecución de los títulos ejecutivos diferentes a los derivados de la responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que para la ejecución de estos títulos se tienen normas especiales que son las establecidas en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y de manera subsidiaria las del procedimiento para el proceso ejecutivo contempladas en el Código General del Proceso, cuerpos normativos que no contemplan tal figura jurídica. (...J» Así, la figura jurídica de la remisibilidad de las obligaciones en el cobro coactivo adelantado por las

contralorías solo es predicable respecto del cobro de títulos ejecutivos diferentes a los originados en la responsabilidad fiscal, tales como multas disciplinarias, sanciones contractuales, etc. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o

ejecución'» (Negrilla fuera de texto) Lods e emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: Hp //www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre 4 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica(Wauditoria.gov.co y fliimenezauditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón S/A, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN Al Av Calle 264 69 - 76 Edifido EHemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol pioicipacionfaudia www.auditoria.gov.co Concepto 110.057.2022

SIA»ATC. 012022000517

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