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AGR - Concepto 110 063 de 2022 Del Cobro por juridicción coactiva

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 063 de 2022 Del Cobro por juridicción coactiva
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

CU

Radicado No: 20221100030321

Fecha: 07-09-2022

Bogotá, Doctor

IVÁN CANO CÓRDOBA

Asesor Oficina Jurídica Contraloría Municipal de Ibagué Calle 9 No. 2-59 Edificio Municipal Piso 3 Ibagué - Tolima cmibague(contraloriaibague.gov.co

Referencia: Concepto 110.063.2022

SIA-ATC. 012022000562Del cobro por jurisdicción coactiva e De lo liquidación del crédito ys Del cobrode intereses moratorios en el cobro couctivo Ap Deltítulo de depósito judicial De las entidades descentralizadas A Del principio presupuestal de unidad de caja J Imputación o destino de los pagos producto del cobro coactivo Doctor Cano Córdoba: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio CMI-RS-202200002005 del 18 de julio de 2022, radicado en la AGR el 22 de julio de 2022 con el número 2022233-001534-2 y bajo el SIA-ATC, 012022000562, en el que consulta lo siguiente respecto del proceso de cobro coactivo y dentro de él respecto. a los títulos judiciales y al destino de los recursos recaudados: «A causa de lo anteriormente expuesto, me permito solicitar se aclare, si al momenzo de practicar las liquidaciones de créditosde los procesos coactivos que adelantan la Contraloría Municipal de Ibagué, es viable liquidar intereses sobre los valores embargados y que reposan en las cuentas bancarias del ente de control hasta la constitución o puesta en disposición de dichos recursos a favor de la entidady

afectada. (..) Av Calle 2669 - 76 Edificio Bementa Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, BogotDá.C .

PBX: [571] 3186800 -3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 038000-120205

Wauditoriageneral a. Qauditoriagen Bauditorisgeneralcal particpacdongjauditorgioaw..c o cepto 110.063.2022 56 012022000562 A causa de lo anteriormente expuesto me permito solicitar se aclare si en los. casos de afectación con detrimento patrimonial sobre recursos. propios de las entidades descentralizadas territorialmente también se aplica el principio de UNIDAD DE CAJA, por tanto, los recursos recaudados deben ser depositados a favor del Municipiode Ibagué.» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondosde bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemas de emitir conceptos. sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual,s e abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en fa Sentencia C-1176 de 2004,

señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal del a Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la pestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Megrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamoqsue de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin. que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyana l debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del cobro por jurisdicción coactiva El numeral 2 del artículo 22 del Decreto 4473 de 2006 «Por el cuál se reglamenta la Ley 1066 de

2006» determina la existencia de dos etapas para el cobro de créditos de las entidades públicasu:na - persuasiva y una coactiva. Av Calle 26.469 - 76 Edifico Elemento Tocre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC PAX: [571] 3186800 - 3816710 Línea gratuita de atesición ciudadana: 018000-120205 WaudiEtJavdoitorriagein GaJaudgitoreiagenn Eegaudritonaagenleral col particpaciongauditargioxa.,co wena ditoria.gov.co En la etapa persseu coanmisna ial vdeuador a pagar la obligación de manera voluntaria o. a través de un acuerdo de pago. La etapa coactiva se refiere al adelantamiento del proceso de cobro por jurisdicción coactiva. El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiendet olos fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: juez y parte para el cobro forzosode los créditos a su favor. El numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política modificado por el artículo 22 del Acto Legislati04v ode 2019 «Por medio del cual se reformae l Régidme eConntro l Fiscal»da ,a l Contralor Genera! de la República entre otras, las siguientes atribuciones: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudarsu monto y ejercer la juriscicccoaictóivna , para lo cual tendrá prelación.

(...J» Atribución ésta que por disposición del inciso sexto del artículo 272 superior modificado por el artículo 32 del Acto Legislativo 04 de 2019, es extensible a los contralores territoriales. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la parte final del inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto-Le4y03 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implernentación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», estableciendo en el Título Xi (artículos 106 a 123) las reglas procedimentales referenalt ceobsro de títulos ejecutivos fiscales. Este Titulo (excepto el artículo 108) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-113-22 según Comunicado 9 del 24 de marzo de 2022, en el que se anota sobre los efectos de esta decisión, lo siguiente: «En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aciaró que la decisión de inexeguibllidad, de acuerdo con la regía general dispuesta en el artículo 95 (sic, 45) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacio respecto a la regulación del ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de la ContraGlenoerral ídae la República y de las contralorias territoriales, lo cual afectaria las garantías del debido proceso y le protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993,

“Isjobre ja organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, que conforman su capítulo IV "JURISDICCIÓN COACTIVA”, y que fueron derogados por el articulo 166 del Decreto Ley 403 de 2020» Una vez el documento contentivode la obligación a favor del órgano de control fiscal (fallo com AvCalle 26449 - 36 Eáio Eermento Torre 4 Agua) Piso 17 y 1, Bogotí D.C PEL: 1571] 3186800 - 3816710 -Linew gratuita de tendón cudadonar 018000: 120005 Divtanagererd Ebroditerages (Qavátarages Ejaudtoragenernical co apto 110.053.2022 2022000562 responsabilidad fiscal, resolución que impone sanción, sentencia judicial, etc.) cumpla con los requisitos de ser claro, expresoy actualmente exigiblell, prestará mérito ejecutivo y podrá ser objeto de cobro por el procedimiento de jurisdicción coactiva. La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en el Capítulo IV (artículos: 90 a 98) establece el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos fiscales, remitiendo su procedimiento al establecido para el proceso de jurisdicción coactiva en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso): «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado

en el Código de Procedimiento Civil'!l, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» «Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas,

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.» Así mismo, el legislador en el Título 1V de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, además de establecer en el artículo 98.como deber el recaudo de las obligaciones en las entidades públicas, estableció el procedimiento para su cobro, determinando las siguientes reglas: «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las

siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas,

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en esta título y en al Estatuto

Tlbutario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario seaplicarán tas disposiciones del

Estatuto Tmbutario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas lt Artículo 92 du da Ley 42 de 1993, Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, Artículo 469 del CGP

% Artículo 99 de ld Loy-1437 de 2011, Ari829 odel El % De conforcmon ield aartídcul o 561 dol CPC, se seguia el proceso ejeculivo de mayor 0 menor y de minema cuantía, según fueerl ecañ o Ánie la derogadet eoster iCódaig o por la Ley 158de 4201 2, hoy se rige por el procedimeisteablnectidoo en sección Segunda del Código Deneral vel Proveso (artículos 422 a 472). - dor Calle 261 69 - 76 Edo Besvento Torre 4 (Jgua] Pisa 17 y 38, Bogota 0.0 PEX1571] 3186800 - 3815710 -Lisea gratuita de srención dudadar: 018000-120206 Bevéonagener Esodtiage Qauditoriagen t[Doevr iagenenco l especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de ProcedimiCievinl teno l o relativo al proceso ejecutivo singular.» De otro lado, la Ley 1564 de 2012 «Por medio de ta cua! se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 469. Títulos ejecutivos, Sin perjuicio de lo previsto:en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en los ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1 Los alcances líquidos declarados por los contralorias contra los responsables del erario, contenidos en providencios definitivos y ejecutoriodos.

2. Los resoluciones ejecutoriodos de funcionorios odministrativos a de policía, que impongon multos o

fovor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra formo de recaudo.

3. Los providencias ejecutoriados que impongun multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las outoridodes de la ramo jurisdiccional! del Estado, (...)a La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» en su artículo 52, determina: «Artículo 5%. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen Jurisdicción cosctiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su fawor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parág18. rSea exfclouye n del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadasen contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen asté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Parágrafo 2%, Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan

facultados para dar aplicación a los incisos 12 y 28 del artículo 820 cel Estatuto Tributario. Parágrafo 3%, Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y no reglamentarias.» de Calle 26469 - 16 Ef Bemento Tae 4 (Agua) Pao 17 y 18, Bogotá AC PRL-1S711 3185800 - 3816710 -Linen gratuita de atención cudadanar 072000-120005 DavtrBuocdrracgen aQrgedareagesr Baovótaaiaglaeac ol paricpacoraavditgoonr ac o www.aoditoria 90e.co

2. Dela liquidación del crédito El deudor puede proponer y suscribir acuerdo de pago!" de su obligación en cualquier momento del cobro de la misma por el funcionario ejecutor, bien sea en la etapa persuasiva o en la etapa de cobro coactivo, por ello, cuando se presente esta situación, previo a la suscripción del acuerdo, se debe efectuar la liquidación del crédito, discriminando el valor del capital y el de los intereses, así como la fecha a partir de la cual se hacen exigibles éstos; también se determinará el valor de las costas. El acuerdo de pago no exonera ni reduce el pago de intereses moratorios.

El procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva se inicia formalmente con la expedición de la resolución o auto de mandamiento de pago!” el cual debe contener entre otras disposiciones el valor del crédito cobrado, especificando tanto el valor del capital como el de los intereses y la fecha a partir de la cual se hacen exigibles éstos, así como el establecimiento del término para el pago de

estos valores, Así, teniendo en cuenta el contenido el mandamiento de pago, se infiere la necesaria liquidación del crédito para esta actuación procesal. Contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, así como la interposición de excepciones. De no interponerse el recurso dentro del término legal establecido, se ordenará mediante resolucióno auto, seguir adelante la ejecuciónde acuerdo con el mandamiento de pago, orden que Igualmente se dará en la resolución que resuelva desfavorablemente total o parcialmente las excepciones; así mismo se ordenará practicar la liquidación del crédito y de las costas del proceso con la especificación del capital y de los intereses causados a la fecha! La liquidación del crédito puede ser actualizada tomando en cuenta para ello la liquidación inicial en firme, Estas actualizaciones pueden ser solicitadas y/o aportadas por el ejecutado o efectuadas de oficio por el funcionario ejecutor y se dan en eventos como pagos parciales, abonos a la deuda y/o cuando se presente el rematede bienes embargados. Esto se infiere de lo establecido en el Código General del Proceso: Articulo 461. Terminación del proceso por pago. (--) (.) Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarias con el objeto de pagar su Importe, acompañadadsel título de su consignación a órdenes del Juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el titulo de consignación adicional a -órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto aue no tiene recursos, continuar la ejecución por el % Articulo 2 de la Loy 1065 de 2006, artículos 3? y 4 dot Decreto 4473 de 2006, arícido 96 de la Ley 42 de 1993 % Artículo 826 dal ET, artículos 430 y 431 del CGP M Articulo 835 dal ET. articulo 4465 del CGP o Cale 26 469 - 16 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Poo 17 y 18, Bogotá DC PEX [571] 3186800 - I816710 nea gratuita de atención c:utadana: O1B000-T20205 ' 110.069.202 saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas, Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente, (...) Artículo 447, Entrega de dineroa l ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entregs al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado-:5i lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se

retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. Los pagos parciales, como los originados en la aplicación de títulos de depósito judicial, hacen que el valor total del crédito se disminuya, bien porque descuenta capital, bien porque descuenta intereses o bien porque descuenta los dos; entonces, se hace necesario en cada evento de pago parcial, actualizar la liquidaciódnel crédito.

3. Del cobro de intereses moratorios en el cobro coactivo La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias respecto del concepto de intereses moratorios, entre ellas en la sentencia C-604 del 12 de agosto de 2012 en la que dijo: «4.4. Naturaleza y contenido de los intereses moratorios Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (2) [...el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las pártes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al'6 por ciento anual; (...) El Código de Comercio también se refierea l interés moratorio estableciendo que a faltá de estipulación, los intereses moratorios serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente: e) Por su parte, el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tasa de interés

moratorio. será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por fa Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. (us) Pot lo anterior, en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar fas tasasa las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo encuenta la existencia de diversos reglmenes.en cuanto alas tasas de interés, tal como sucede enrelación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció enl a sentencia C364 de 2000.» «La normatividad especial para el cobro coactivo de los créditos fiscales establecidos en el artículo 92% Ay Cal26l 4 e69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá LC PRX: 157113186300 -- 3816710 -Línea gratuita de atención cjadadana 018000-120205 de la Ley 42 de 1993, no establece regulación referente a la tasa de interés moratorio aplicable a los mismos; Por lo anterior, se debe tenere n cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 732 del 03 de octubre de 1995: «lll, Intereses moratorios aplicables en los procesos de Jurisdicción coactiva, b.) Pero concretamente en relación con los créditos a favor del Tesoro Público —salvo lo especialmente dispuesto para efecios tributarios— la norma vigente es la Ley 68 de 1923, cuyo artículo 92 prescribe:

“Los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata (sic) del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago". La Sala estima, por consiguiente, que la tasa del 12% anual es la aplicable a los intereses moratorios que se causen en los procesos por jurisdicción coactiva de competencia de las contralorlas. (-:)

VI. Respuestas de la Sala. En concordancia con las anteriores consideraciones, la Sala responde:

(...)

5. Los intereses moratorios que devengan los créditos a favor de las entidades públicas en los procesos de jurisdicción coactiva que cursan en las contralorías, son del doce por ciento (127%) anual, de conformidad con lo dispuene els atrtíocul o 99 de la Ley 68 de 1923, (..J» La mencionada Ley 68 de 1923 «Por la cual se fija el personal de unas oficinas de Hacienda y se adoptan algunas disposiciones fiscales», establece: «Artículo 92. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifiquee l pago.» El Decreto 4473 de 2006 «Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006», establece: «Artículo 72: Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.» El Código Civil Colombiano (Ley 84 de 1873), establece respecto de los intereses moratorios:

«Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 13, Se siguen debiendo los intereses convencionales, si¡se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos: Etinterés legal se fija en seis por ciento anual,

22. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el Ao del retarda.

Ay Calle 26469.» 76 Edifico Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotó DC PBX: 1571] 3186800 -3816710 -Uínes gratuita de atención ciudadana: 0 18000-120205 Ei auditoriageneral Ejauditoriagen E) ruditoragen Edauditoriageneralcol porticpacongiauditoria.gow.co

31. Los intereses atrasados ho producen interés, 42.L a regla anterior se aplica u toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.» En cuanto a los intereses moratorios de títulos ejecutivos derivados de sanción disciplinaria, debemos remitirnos a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 «Por mediode la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», que establece: «Artículo 237. Pago y plaro de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe

vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; sise encuentra vinculado a otra entidad oficial, ye oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado. En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses corrientes.» En cuanto a los intereses moratorios de los títulos ejecutivos derivados de la gestión contractual de la entidad, la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», establece; «Artículo 4%, De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (3 82, <Aparte tachado derogado par el artículo 32 de la Loy 1150 de 2007> Acoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que $0 hublere realizado licitación 6-sonweso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan tos supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses

moratorios. Sin perjuicio de la actualización o: revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, Los intereses moratorios exigibles al cobro de pólizas de seguros y demás garantías, $e determinan pore l Código de Comercio (Decreto 410 de 1971 «Por el cual se expide el Código de Comercio»), que establece: Artículo BB4. Límite de interey ssaencsión por exceso. <Inciso modifpoir cel apadrágoraf o del Artículo, Av Calle 26.0 6076 E4fcio Elemento Torre 4 (Agua) Pa17 y 18 PITO 2D apa peri 20205 E avditornageneral EJevditorimgen (3 audituriagen Eau ditoriageneralcol pertcpgad ctoiria ognor. co www auditeria qov.co 111 de la Ley 510 de 1999>Cuando en los negocios mercantiles huya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancarlo corriente; 51 las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriy eenn ctuaent o sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuen eels atrtíocul o 72 de la Loy 45 de 1590. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. <Inciso modificado por el

parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el impordet eell a, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por lu Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.010.2014 (Radicado 20141100020051 del 19 de mayo de 2014), dijo: «Respecto a los intereses moratorios, se debe señalar quea partir de la entrada en vigencia de la Loy 1066 de 2006, las Contralorías debieran empezar a aplicar coma regla general el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, salvo los aspectos especialmente regulados en materia de jurisdicción coactiva en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000171. Ahora bien, coma la Ley 42 de 1993 y 619 de 2000, no regulan el terna de los Intereses moratorios en los procesos de jurisdicción coactiva, se deberá aplicar en principio la norma de intereses moratorios del estatuto tributario"; sin embargo, el artículo 7 del Decreto 4473 de 2006 expresamente dispuso:

Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuaran aplicaláns dtaosa s de imerés especiales previstasen el ordenamiento nacional”.» Asi mismo, en el concepto 110.060.2022 (Radicado 20221100029841 del 3 de septiembre de 2022) previa exposición más amplia sobre el tema, concluyó: % Concepto 1882 de marzo 5 de 2008 y ampliación de concepto 1882 de diciembre 15 de 2009 de la Sala de Consulta y Seniao Cwi del Consejo de Estado MAN 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticy rietpenoaasne s INCModificado por el artículo 3 de fa Ley 722 de 2002 Los contibuyentes o responsables de los repuesios adminstados A A A O A mpuesics, antopos y relanciónes a s cargo, deberán bouidar y paga: : n o! nad J ART 625 - Modificado por el artículo 12 de la ley 1085 de 2008. Delerde mla itasna dae inctorkihs ómornalon o! Para afecto

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