AGR - Concepto 110 066 2024 - Del control fiscal a la contratación pública
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 066 2024 - Del control fiscal a la contratación pública
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Digitally signed by Roque Luis Conrado Imitola de Date: 202: 19)
Reason: FirmaCargo: Director De Oficina
Location: 19) AUDITORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA XA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL i . AAuudidtiotoríraía GGeennerearla l ddee llaa RReeppúúblbilcicaa Bogotá DC., [m] "ll AAl l ccoonntteesstatar r cciittee eell rraaddiiccaaddoo NNo:o : 11110022--220022440022444466
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Doctor HÉCTOR ROLANDO NORIEGA LEAL rolandonoriegal gmail.com
Referencia: Concepto 110.066.2024
SIA-ATC. 012024000613
1. Del control fiscal a la contratación pública
2. Del control preventivo y concomitante
3. Dela denuncia en el control fiscal
4. De las obras inconclusas Respetado doctor Noriega Leal: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico del 30 de junio de 2024, radicado en la AGR el 02 de julio de 2024 con el número 2101-202401722 bajo el SIA-ATC. 012024000613, en el que consulta lo siguiente: «Entendiendo el significado de lo que es el control posterior y selectivo que ejerce la Contraloría:
1. Puede una contraloría ejercer sus funciones durante la ejecución de un contrato y antes de que este finalice o se liquide?
2. Si durante la ejecución de un contrato se reciben denuncias de obras inconclusas, informes de ejecución pagados sin evidencias o inejecución contractual sin sustento legal entre otras, puede una contraloria (sic) justificar "no actuar” hasta que no termine el contrato porque sólo puede ejercer un control posterior?
3. En alguno de los casos anteriores, ante alguna de estas denuncias, sería deber de una contraloria
(sic) actuar? Aunque no se haya terminado el contrato denunciado?, o debe la Contraloria (sic) abstenerse con el fundamento de ejercer un control posterior hasta que se termine el contrato?
4. Que (sic) pasa en los contratos que nunca terminan, que suspenden (sic)? Que terminan en obras inconclusas o en elefantes blancos?, debe esperar las contralorías que se "terminen" los contratos para actuar con ocasión del "control posterior", o pueden hacerlo antes o durante su ejecución?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado
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GENERAL DE LA REPUBUCA - COLOMBIA Página 2 de 16 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control
fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) Del control fiscal a la contratación pública; 2) Del control preventivo y concomitante; 3) De la denuncia en el control fiscal; y 4) De las obras inconclusas.
1. Del control fiscal a la contratación pública La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», establece el control fiscal a la contratación pública así: «Artículo 65. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización
de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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o. GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 3 de 16 CONSOLEIL DCONATRNOL DFIOSC AL El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.» La Corte Constitucional en la sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999 al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, estableció: «En ejercicio de la potestad que le confiere el constituyente al legislador en el inciso final del artículo 150 de la Carta, se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública —ley 80 de
1993-, del cual forma parte la disposición demandada, y en él se establecen los distintos controles a que está sometida la actividad contractual, vr. gr.: el control disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación (arts. 62 y 63), el control comunitario o ciudadano (art. 66), el control interno de cada entidad (art. 65) y el control fiscal (art. 65). Además, se reitera la competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer de los hechos punibles relacionados con el proceso de contratación administrativa (art. 64). En el presente caso, la Corte solamente se referirá al control fiscal por ser éste el tema de debate. En el artículo 65 de la ley 80/93, materia de acusación parcial, se prescribe en el primer inciso, la intervención de las autoridades fiscales “una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos”, y el control posterior de las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, con el fin de verificar si éstos se ajustaron a las disposiciones legales. En el segundo inciso se establece que una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En el tercero se asigna el control previo administrativo de los contratos a las oficinas de control interno, y en el cuarto se autoriza a las autoridades de control fiscal para exigir informes a los servidores públicos, de cualquier orden, sobre su gestión contractual, siendo el aparte subrayado el que se demanda, por las razones que se resumieron en el acápite lll de esta
providencia.
Pues bien: el control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
Siendo así, es claro que el ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena la Constitución. Si se permitiera la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, podría incurrirse en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Las Contralorías, como ya lo ha expresado la Corte, no pueden “participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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www.auditoria.gov.co Concepto 110.066.2024 SIA-ATC. 012024000613 A AU DITO RÍA ] GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 4 de 16 "CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL ya sus decisiones”, y mucho menos, “interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora que la Constitución no ha previsto.”El E) Que el control fiscal se pueda ejercer también sobre los contratos liquidados o terminados no viola el Ordenamiento Superior pues, como ya se ha explicado, la función fiscalizadora que el constituyente le ha atribuido a las Contralorías no es sólo la de vigilar la gestión fiscal de las entidades públicas y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en forma postey rsieleoctriva , esto es, cuando los procesos u operaciones respectivos se han ejecutado, sino también evaluar los resultados obtenidos con el gasto o la inversión, como claramente se señala en los artículos 267 y 272, para lo cual deberán aplicarse los procedimientos, métodos y principios que establece la ley (42/93) El control fiscal sobre los contratos liquidados o terminados tiene trascendental importancia ya que permite analizar aspectos como éstos: determinar y calificar el grado de economía y eficiencia con que la administración ha obrado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, (...). Es deber suyo,
además, promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.
En síntesis: el control fiscal sobre los contratos estatales se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación o terminación. (...) La Corte considera que el control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la Constitución y la ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está íntimamente ligada con el principio de eficacia, consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Estatuto Supremo como fin esencial del Estado, en los artículos 209 y 343 como objetivo primordial de la función administrativa y de la función pública en general, y en el artículo 268-2 como criterio que gobierna el control fiscal; y con el de eficiencia, que rige no sólo la función administrativa, en la que están incluidos los órganos de control, sino que también es principio rector de la gestión pública y del control fiscal (arts. 209, 268-6 C.P.).
El control fiscal posterior no es per se inoportuno; la oportunidad no se relaciona con la etapa o momento en que según la Constitución éste debe realizarse, sino con el término en el que las autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, ha de ser después de ejecutados los procesos u operaciones objeto de control y antes de que prescriban las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias o penales, procedentes según la Constitución y la ley. Si el control fiscal se rige por los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, economía, entre otros,
mal podría argúirse que éstos se respetan cuando las autoridades respectivas lo ejecutan en forma extemporánea. La oportunidad es entonces, un elemento consustancial de la actividad misma de control que el Constituyente le ha atribuido a las Contralorías. No se olvide que la contratación estatal es uno de los más importantes instrumentos con que cuenta la administración pública para el cumplimiento de los fines del Estado, la contínua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos y garantías de los asociados. Por estas razones, el control fiscal que se ejerza sobre tales actos debe ser oportuno, célere y eficiente pues allí están comprometidos intereses generales.» (Cursiva y subrayado propios del texto. Resaltamos en negrilla) En la sentencia C-648 del 13 de agosto de 2002 además de hacer referencia a la providencia relacionada anteriormente, la Alta Corte estableció: 24 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D, €.
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o. A GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 5 de 16 CONSOLEIL DCONATRNOL DFIOSC AL «Sobre el particular debe señalarse, como ya lo ha expresado la Corte, que efectivamente las
Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración.!l (6.1 Entonces, como lo expresó la Corte, el control fiscal puede ejercerse en dos momentos distintos: una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, para vigilar la gestión fiscal de la administración y el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal, o una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.» Así mismo, en la sentencia C-967 del 21 de noviembre de 2012, dijo: 6.1.- La contratación estatal es uno de los ámbitos donde en mayor medida se involucra la gestión de recursos públicos, tanto por parte de las autoridades como de los particulares que intervienen en sus diferentes etapas. Desafortunadamente la experiencia también ha demostrado que representa uno de los escenarios en los cuales con frecuencia se registran graves anomalías en el manejo de esos fondos
con el consecuente detrimento patrimonial del Estado. Es por ello por lo que el Congreso de la República ha procurado implementar herramientas que permitan no sólo reprimir penal y disciplinariamente los actos de desidia y corrupción, sino también resarcir los daños causados al erario derivados del incumplimiento de los deberes funcionales asignados. (...) 6.3.- En el ámbito específico de la actividad contractual con el Estado, la Ley 80 de 1993, junto con las sucesivas reformas introducidas, han contemplado diferentes tipos de responsabilidad. Es así como consagra expresamente el principio general de responsabilidad de los servidores públicos y de los contratistas (artículo 26); la responsabilidad civil, fiscal, penal y disciplinaria de los consultores, asesores externos e interventores (artículo 53); la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal (artículo 56); entre otros. Asimismo, el Título VII del referido estatuto se refiere al “control de la gestión contractual”, para lo cual da cuenta del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación (artículos 62 y 63); reafirma las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación (artículo 64); encomienda el control previo administrativo a las oficinas de control interno de cada entidad (artículo 65); reconoce la intervención de las autoridades de control fiscal (artículo 65); consagra la participación ciudadanas en los procesos contractuales (artículo 66); y reitera el deber de colaboración de los cuerpos consultivos del Gobierno (artículo 67). (..) 6.6.- Como ya se dijo, la Carta de 1991 eliminó el control previo y preceptivo a cargo de la Contraloríapor demás muy acentuado hasta entonces en el ámbito de la contratación públical., para dar paso a un esquema básico de revisión posterior y selectivo centrado en el control financiero, de gestión y de resultados (CP,, arts. 119 y 267). Coherente con ese modelo, el artículo 65 del estatuto de contratación asignó el control previo administrativo a las oficinas de control interno de cada entidad, mientras que la intervención de los organismos autónomos a cargo de velar por la gestión fiscal se ejerce con posterioridad -sin perjuicio Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 6 de 16 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL del control de advertencia que es expresión del principio de colaboración armónica, en la medida en que apunte al cumplimiento de los fines y principios constitucionales, siempre que no implique una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las demás autoridades“, Desde esta perspectiva, la Corte ha insistido en que los organismos de control fiscal no están facultados para intervenir en los procesos de contratación estatal ni tomar parte en las decisiones administrativas de cada entidad. Por ello esta corporación ha rechazado los mecanismos que suponen una intromisión
ilegítima en la contratación estatal cuando implican el ejercicio de una función que el Constituyente sustrajo de los organismos de control fiscal. (...) La naturaleza amplia de esta función <control fiscal> significa que no es de recibo una hermenéutica de las normas legales encaminada a restringir o excluir el control fiscal cuando están comprometidos recursos públicos, en concreto en los procesos de contratación estatal. Por el contrario, a la luz del principio de interpretación conforme, debe entenderse que el control fiscal comienza desde el momento mismo en que una entidad o un particular disponen de fondos oficiales; incluye el proceso de manejo e inversión; y se proyecta también en la evaluación de los resultados obtenidos con la utilización de esos recursos de acuerdo con el grado de realización de los objetivos trazados, es decir, con posterioridad a la finalización y liquidación de los contratos estatales.» Se tiene entonces que, el control fiscal a la contratación pública es aplicable en tres momentos: ¡) una vez legalizado el contrato (se efectúa sobre las etapas precontractual y contractual a fin de verificar el cumplimiento de los principios y de la normatividad que rigen la contratación pública); ¡i) a cada uno de los pagos efectuados (durante la ejecución aplicando un control financiero y de legalidad); y iii) una vez finalizada la ejecución y efectuada la liquidación -de ser procedente- (efectuando un control integral de legalidad, financiero, de gestión y de resultados). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la vigilancia de la gestión fiscal tiene como propósito «la protección del patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las
operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado» Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado respecto de la vigilancia y el control fiscal a la contratación estatal, entre otros, en los conceptos 110.11.2024, 110.25.2023, 110.07.2023, 110.03.2023, y 110.79.2022.
2. Del control preventivo y concomitante El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia de 1991 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, establece: «Artículo 267. (...) (...) El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y l Sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999
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7 GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 7 de 16 CONSOLEIL DCONATRONL DFIOSCA L concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El
control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. (...)» (Resaltamos en negrilla) Y en su artículo 268 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, determina dentro de las atribuciones del contralor general de la república: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados. (...)» En cuanto a la atribución del numeral 13, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-140
del 6 de mayo de 2020 en los siguientes términos: «82. (...) la Sala encuentra que la intención del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tal medida se dejó claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor público, sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario.
83. Entonces, el control preventivo y concomitante no puede incidir en las decisiones de la administración, al punto de instituir un sistema de coadministración o cogestión, toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o pre-aprobación respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos públicos. Así, a través de la figura de la advertencia, se les permite identificar los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evalúen esa situación y puedan tomar los correctivos respectivos antes de que se genere un daño al patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal.
84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta varió el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo más eficiente, concentrando parte de su actividad en la prevención de daños
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AN GENERALDE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 8 de 16 CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL sobre los cuales se establece la existencia de un riesgo, de forma que el órgano de control pueda hacer el seguimiento de los procesos de contratación en curso y señalar al gestor fiscal cuando lo vea indispensable, los eventuales riesgos para que estos no se materialicen en daños contra el patrimonio público.
85. La reforma constitucional así vista, plasma una gran preocupación mundial de estos tiempos, cual es la prevención de los riesgos de corrupción a los cuales se exponen los recursos públicos. La corrupción empobrece las naciones, y atrasa las posibilidades de desarrollo en todos los campos. De allí que puede advertirse que constituyente derivado advirtió necesaria una reforma al control fiscal, con miras al control del anotado riesgo.
(...)
100. Estos lineamientos permiten a la Corte entender que, el manejo adecuado de este nuevo modelo constituye una garantía de protección de los recursos públicos que finalmente se materializa en una forma de satisfacer los derechos de todo el conglomerado social. Para ello se hace necesario contar con todas las herramientas disponibles en procura de alcanzar el fin propuesto, como lo son las metodologías e instrumentos de gestión inteligente de la información, se base en la analítica de datos,
la inteligencia artificial u otros instrumentos técnicos o tecnológicos aplicables durante los ciclos de uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos. Lo anterior, a fin de identificar eventos, riesgos o malas prácticas de gestión y advertir sobre la eventual ocurrencia de daños al patrimonio público, a partir de modelos de anticipación o pronóstico.» Y en la sentencia C-198 del 24 de junio de 2020 hace alusión a lo dicho en la sentencia C-140-2020, complementando así: «Para aproximarse a este régimen constitucional del control fiscal preventivo y concomitante, este tribunal debe destacar que su creación no implica la desaparición del control fiscal posterior y selectivo. Se trata, en realidad, de un control complementario, que opera de manera excepcional, pues la regla en materia de control fiscal sigue siendo la de que éste es posterior y selectivo. Esta excepción tiene un régimen muy restringido, en la medida en que su ejercicio sólo corresponde al Contralor General de la República, en materias específicas, conforme a lo que disponga la ley. Respecto de esta ley, preciso es recordarlo, procede el control de constitucionalidad. Además, el control preventivo y concomitante no busca establecer la responsabilidad fiscal, cuestión que corresponde al control posterior y selectivo, sino que tiene un carácter preventivo y no vinculante. Se trata, como ex
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