🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110 073 de 2022 Del cobro por jurisdicción coactiva

Auditoría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110 073 de 2022 Del cobro por jurisdicción coactiva
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

UD O

Radicado No: 20221100033741

Fecha: 29-09-2022

Bogotá, 110 Doctora

DANYELLY MENESES

Carrera 6 Nro. 4-21 C.A.M. Popayán - Cauca responsabilidadfiscal(Wcontraloria-popayan.gov.co

Referencia: Concepto 110.073.2022

SIA-ATC. 012022000677

1. Del cobro por jurisdicción coactiva

2. Dela liquidación del crédito

3. Del cobro de intereses moratorios en el cobro coactivo Doctora Danyelly: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través del chat institucional el 29 de agosto de 2022, radicado en la AGR el 30 de agosto de 2022 con el número 20222330019102 y bajo el SIA-ATC. 012022000677, en el que consulta lo siguiente: «Para los acuerdos de pago en los cuales se haya pactado el cobro de los interés (sic) moratorios a la tasa máxima legal vigente, para el año 2020 y 2021, cuales es el porcentaje que debo aplicar en este caso. (...)» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos

sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente sup 7 Av Calle 26469 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 [ auditoriageneral Ejauditoriagen G3auditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás

dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del cobro por jurisdicción coactiva El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.

La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) establece el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos fiscales, remitiendo su procedimiento al establecido para el proceso de jurisdicción coactiva en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso): «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil!, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.

(...) Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos | De conformidad con el artículo 561 del CPC, se seguía el proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según fuere el caso; ante la derogatoria de este Código por la Ley 1564 de 2012, hoy se rige porel procedimiento establecido en la «Sección Segunda — Proceso Ejecutivo» del Código General del Proceso (artículos 422 a 472). ali.

Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [57113186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participadon2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co 10.073.2022 022000677 con responsabilidad fiscal.» Así mismo, el legislador en el Título IV de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, además de establecer en el artículo 98 como deber el recaudo de las obligaciones en las entidades públicas, estableció el procedimiento para su cobro, determinando las siguientes reglas: «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las

siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del

Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.» De otro lado, la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 469. Títulos ejecutivos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado, (...)» La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se

dictan otras disposiciones» en su artículo 52, determina: «Artículo 52. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva p; Av Galle 26 4 69 - 76 Edifico Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 078000-120205

E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol partidpacionfdauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co Página A) hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el | procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Parágrafo 12. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Parágrafo 22. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo,

para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 12 y 22 del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 32. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.» Tal como lo ha sostenido esta Oficina Jurídica en diferentes conceptos, los organismos de control fiscal cobran dos tipos de títulos ejecutivos: i) los derivados de la vigilancia y control fiscal que son aquellos establecidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, y ¡¡) los demás títulos diferentes a los anteriores, que contengan acreencias a su favor. El numeral 2 del artículo 22 del Decreto 4473 de 2006 «Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006» determina la existencia de dos etapas para el cobro de créditos de las entidades públicas: una persuasiva y una coactiva. En la etapa persuasiva se conmina al deudor a pagar la obligación de manera voluntaria o a través de un acuerdo de pago. La etapa coactiva se refiere al adelantamiento del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, etapa en la cual igualmente es factible la suscripción de acuerdo de pago por parte del deudor.

2. Delaliquidación del crédito El deudor puede proponer y suscribir acuerdo de pago? de su obligación en cualquier momento del cobro de la misma por el funcionario ejecutor, bien sea en la etapa persuasiva o en la etapa de cobro coactivo, por ello, cuando se presente esta situación, previo a la suscripción del acuerdo, se debe

efectuar la liquidación del crédito, discriminando el valor del capital y el de los intereses, así como la fecha a partir de la cual se hacen exigibles éstos; también se determinará el valor de las costas. El acuerdo de pago no exonera ni reduce el pago de intereses moratorios. El procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva se inicia formalmente con la expedición de la resolución o auto de mandamiento de pago”, el cual debe contener entre otras disposiciones el valor ? Artículo 22 de la Ley 1066 de 2006, artículos 32 y 42 del Decreto 44.73 de 2006, artículo 96 de la Ley 42 de 1993 3 Artículo 826 del ET, artículos 430 y 431 del CGP «alii Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. cscata daa PBX: [571] 3186800 - 3316710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 078000-120205 auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondWauditoria.gov.co wwmw.auditoria.gov.co del crédito cobrado, especificando tanto el valor del capital como el de los intereses y la fecha a partir de la cual se hacen exigibles éstos, así como el establecimiento del término para el pago de estos valores. Así, teniendo en cuenta el contenido el mandamiento de pago, se infiere la necesaria liquidación del crédito para esta actuación procesal. La liquidación del crédito puede ser actualizada tomando en cuenta para ello la liquidación inicial en firme. Estas actualizaciones pueden ser solicitadas y/o aportadas por el deudor o efectuadas de

oficio por el funcionario ejecutor y se dan en eventos como pagos parciales, abonos a la deuda y/o cuando se presente el remate de bienes embargados. Esto se infiere de lo establecido en el Código General del Proceso: «Artículo 461. Terminación del proceso por pago. (...) (...) Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (...)» Los pagos parciales, como los originados en cumplimiento del acuerdo de pago, hacen que el valor total del crédito se disminuya, bien porque descuenta capital, bien porque descuenta intereses o bien porque descuenta los dos; entonces, se hace necesario en cada evento de pago parcial,

actualizar la liquidación del crédito.

3. Del cobro de intereses moratorios en el cobro de títulos ejecutivos La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias respecto del concepto de intereses moratorios, entre ellas en la sentencia C-604 del 12 de agosto de 2012 en la que dijo: «4.4. Naturaleza y contenido de los intereses moratorios Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (...) (...) el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en. ely

ES Av Calle 264 69-76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [57113186800 -3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205

E] auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol paricpad Stori www.auditoria.gov.co Concepto 110.073.2022 peAUsD ITORÍAPágina de 11 COLOMBIA E naaaa Asa su | cual será equivalente al 6 por ciento anual: ba! El Código de Comercio también se refiere al interés moratorio estableciendo que a falta de estipulación,

los intereses moratorios serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente: (...) Por su parte, el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. (...) Por lo anterior, en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a lastasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000.» La normatividad especial para el cobro coactivo de los créditos fiscales establecidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, no establece regulación referente a la tasa de interés moratorio aplicable a los mismos. Por lo anterior, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 732 del 03 de octubre de 1995: «ill. Intereses moratorios aplicables en los procesos de jurisdicción coactiva. (...) Pero concretamente en relación con los créditos a favor del Tesoro Público —salvo lo especialmente dispuesto para efectos tributarios— la norma vigente es la Ley 68 de 1923, cuyo artículo 92 prescribe:

“Los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata (sic) del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago”. La Sala estima, por consiguiente, que la tasa del 12% anual es la aplicable a los intereses moratorios que se causen en los procesos por jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías. (...)

VI. Respuestas de la Sala. En concordancia con las anteriores consideraciones, la Sala responde:

(...)

5. Los intereses moratorios que devengan los créditos a favor de las entidades públicas en los procesos de jurisdicción coactiva que cursan en las contralorías, son del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 68 de 1923. (...)» La mencionada Ley 68 de 1923 «Por la cual se fija el personal de unas oficinas de Hacienda y se adoptan algunas disposiciones fiscales», establece: «Artículo 92. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.» El Decreto 4473 de 2006 «Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006», establece: «Artículo 7%. Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas Ys

Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. sl. 5 cinta PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atendón dudadana: 018000-120205

auditoriageneral FJauditoriagen (E auditoriagen EJauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co EE ai www.auditoria.gov.co at e contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.» El Código Civil Colombiano (Ley 84 de 1873), establece respecto de los intereses moratorios: «Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

12. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

22. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

32. Los intereses atrasados no producen interés.

42. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.» En cuanto a los intereses moratorios de títulos ejecutivos derivados de sanción disciplinaria, debemos remitirnos a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», que establece: «Artículo 237. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe

vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado. En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses corrientes.» En cuanto a los intereses moratorios de los títulos ejecutivos derivados de la gestión contractual de la entidad, la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», establece: «Artículo 42. De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (...)

82. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las _, condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos el CN

E Av Calle 26469 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [57113186800 -3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 3 auditoriageneral Ejauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gow.co

www.auditoria.gov.co Concepto 110.073.202 SIAse hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.» Los intereses moratorios exigibles al cobro de pólizas de seguros y demás garantías, se determinan por el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971 «Por el cual se expide el Código de Comercio»), que establece: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. <Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999>Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.» «Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. <Inciso modificado por

el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso desiniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.» Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.010.2014 (Radicado 20141100020051 del 19 de mayo de 2014), dijo: «Respecto a los intereses moratorios, se debe señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías debieron empezar a aplicar coma regla general el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, salvo los aspectos especialmente regulados en materia de jurisdicción coactiva en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000. Ahora bien, como la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, no regulan el tema de los intereses moratorios en los procesos de jurisdicción coactiva, se deberá aplicar en principio la norma de intereses moratorios 4 Concepto 1882 de marzo 5 de 2008 y ampliación de concepto 1882 de diciembre 15 de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado. «ls Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. ación PBX: [571] 3186800 - 3316710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 E auditoriageneral FJauditoriagen E auditoriagen Eauditoriageneralcol participadongauditoria.gov.co AN www.auditoria.gov.co h del estatuto tributario; sin embargo, el artículo 7” del Decreto 4473 de 2006 expresamente dispuso: "Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuaran aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional'"» Así mismo, en el concepto 110.060.2022 (Radicado 20221100029841 del 5 de septiembre de 2022) previa exposición más amplia sobre el tema concluyó: «ii) La tasa de interés moratorio depende del título valor ejecutado, así: a.) Fallo con responsabilidad fiscal: 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 68 de 1923.

Multa sancionatoria fiscal: 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 68 de 1923.

Pólizas de seguros y demás garantías integradas al fallo con responsabilidad fiscal: 1,5 interés bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. Multas por sanción disciplinaria: 1,5 interés bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) en concordancia con el

artículo 884 del Código de Comercio. e.) Multas derivadas de la gestión contractual de la entidad: la tasa estipulada en el respectivo contrato y a falta de estos, 12% de conformidad con lo establecido en el numeral 82 del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 1617 del Código Civil. f.) Pólizas de seguros y demás garantías: 1,5 interés bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. 8-) Los demás créditos a favor de la entidad: 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 68 de 1923.» De las conclusiones anotadas en el concepto anterior se procede a recoger lo anotado respecto de los títulos relacionados en el literal c) en el sentido que para ellos la tasa de interés moratorio es del 12% por estar vinculados al fallo con responsabilidad fiscal que es el título ejecutivo en cobro, Es de anotar que el interés corriente bancario es certificado por la Superintendencia Bancaria según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 45 de 1990 «Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones»: «Artículo 66. Certificación del interés bancario corriente. Corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de

crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. 5 Art. 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. INCModificado por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a s cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios. por cada día calendario de retardo en el pago.(...) ART. 635 - Modificado por el artículo 12 de la ley 1056 de 2006. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efecto tributario y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 12 de enero de 2006. La tasa de interés e 'ea la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Av Calle 26469 - 76 Edifico Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, BogatáD.C PBX: [57113186800 -3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 3 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Ejauditoriageneralcol www.auditoria.gov.co Pági1n0 ad e 11 n e p 208 1 Y La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria. El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto

| correspondiente.» Al respecto esta Oficina ha efectuado otros pronunciamientos sobre el tema las cuales se pueden consultar en los conceptos 110.52.2020 (Radicado 20201100027401 del 9 de octubre de 2020), 110.019.2018 (Radicado 20181100008641 del 6 de abril de 2018), 110.014.2017 (Radicado 20171100020501 del 9 de junio de 2017), entre otros.

4. Conclusiones De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, podemos concluir: i) Los órganos de control fiscal cuentan con la prerrogativa del cobro de acreencias a su favor provenientes del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal derivadas de la responsabilidad fiscal (art. 92 L 42/93) y de los demás títulos ejecutivos a su favor propios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...