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AGR - Concepto 110 074 de 2022 Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal.

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 074 de 2022 Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal.
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

00

Radicado No: 20221100034111

Fecha: 03-10-2022

Bogotá D.C., 110. Doctor

ROLANDO NORIEGA

Asesor de Despacho Contraloría del Santander Correo institucional: asesor1(Ocontraloriasantander.gov.co Bucaramanga - Santander E; S: D.

Referencia: Concepto No. 110.074.2022

SIA-ATC No. 012022000652

1. Del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal.

2. De las causales de impedimento en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.

Doctor Noriega, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del martes 23 de agosto del 2022, radicado bajo el SIA-ATC. No. 012022000652, en el que hace la siguiente consulta: «(...) Si un operador jurídico en grado de consulta revoca una decisión de archivo del inferior jerárquico procesal y en el mismo ordena imputar (por la etapa en la que se encuentra) y devuelve el proceso al inferior para continuar trámite, debe posteriormente si vuelve a su Despacho el proceso, por ejemplo, por un fallo sin responsabilidad fiscal, (sic) declararse impedido por haber conocido y decidido en el proceso con anterioridad? (...)» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan

llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloríay Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atencdón dudadana: 013000-120205 auditoriageneral Fdauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionG%auditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co Concepto 110.074.2022. SIA-ATCN.o . 012022000652 a des z il AUDITORÍA dl TRANSFOREL MCOANTRNOLD FOISC AL convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Es pertinente aclarar que no es resorte legal de la Auditoría General de la República, indicar la manera como deben proceder sus sujetos de control y vigilancia fiscal, como lo son las contralorías territoriales, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte en un asunto que le corresponde vigilar posteriormente. Teniendo en cuenta nuestra competencia en la vigilancia y

control, cualquier indicación sobre cómo deben desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior. Aclarar que de conformidad con las facultades en el Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es una función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo»”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, ya que los conceptos que emite la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, se formulan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Teniendo en cuenta lo anterior y con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto, resaltándose que el criterio respecto al tema planteado no puede entenderse como la determinación de una decisión.

1. Del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal: La normatividad actual y vigente que regula el tema objeto de consulta, es la Ley 610 de 2000 en su artículo 18. Así: «ARTÍCULO 18” GRADO DE CONSULTA: Se establece el grado de consulta en defensa del interés

público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su dyperior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. | Decreto Ley 272 de 2000, articulo 18 numeral 3 Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. PEÓN PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EBauditoriageneralcol participaciong2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co 110.074.2022. No. 012022000652 Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso». Respecto a la figura jurídica del grado de consulta en el proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2002 se refirió así: «Naturaleza de la consulta.

6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene

por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e innescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala).

7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales.

Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido.

Su finalidad en estos casos consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos.

8. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado.

Ésta es la razón por la cual, el artículo 184 del código contencioso administrativo establece un supuesto de hecho restrictivo, al disponer que la consulta sólo procede cuando una sentencia impone una condena a cargo de una entidad pública que no ha ejercido defensa de sus intereses. Por consiguiente, prima facie puede afirmarse que las diversas regulaciones sobre consulta no entran en contradicción, básicamente porque, como ha sido mencionado, establecer cuándo y cómo procede ésta, es una cuestión que debe ser determinada por el legislador. No prever su existencia o no instituir los mismos presupuestos de procedibilidad, no conlleva necesariamente a una inexequibilidad de su contenido (...).» Respecto del grado de consulta, este Despacho en concepto No. 110.17.2020, concluyó: Av Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 auditoriageneral fJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacionG4auditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co Concepto 110.074.2022. A SIA-ATCN.o . 012022000652 .

Página 4 de 8 A AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA y mE. cd TRANSFOREL MCOANTRNOL DFOISC AL «De la normativa, jurisprudencia y doctrina conceptual relacionada, se obtiene respecto del grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal, que ¡) está instituido en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales; ¡¡i) procede en los casos específicamente determinados por la ley; iii) el superior que conoce de él, cuenta con amplias facultades para tomar decisiones respecto de lo consultado, incluso sin estar sujeto al principio de non reformatio in pejus; iv) en desarrollo de esas facultades, el superior puede confirmar, modificar e incluso revocar la decisión objeto de consulta; v) lo decidido por el superior, es vinculante para el a quo; y vi)se debe decidir dentro de un término legal establecido, so pena de quedar en firme la decisión consultada.»

2. De las causales de impedimento en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal: El régimen de responsabilidad fiscal fue definido por el legislador en el artículo 1 de la Ley 610 del 2000? como: «el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.» Asimismo, la norma Ibídem, en su artículo 4 estableció el objetivo de la responsabilidad fiscal en

los siguientes términos:

«La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.» Lo anterior para establecer que el principal objetivo que pretende la acción fiscal, es la determinación de la responsabilidad fiscal, con el fin de recuperar los dineros sustraídos al erario y, en general, buscar el resarcimiento de los daños al patrimonio público. En materia de impedimentos, la misma normatividad especial (Ley 610 de 2000) estableció: «ARTÍCULO 33” DECLARACION DE IMPEDIMENTOS: Los servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causalWie recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma ? “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” - Modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, 'Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". 3 Corte Constitucional: aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01

de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal". Lat <Artículo modificado por el artículo 124 del Decreto Ley 403 de 2020. Ay Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PON PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion auditoria.gov.co cli www.auditoria.gov.co 0.074.2022. 2022000652 ARTÍCULO 34” CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION: Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.» Así las cosas y para la interpretación de los dos (2) artículos citados con antelación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1474 del 2011, el cual establece que: «ARTÍCULO 113” CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN: Las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011. (...)» A su turno, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo”, reguló el régimen de las impedimentos y recusaciones bajo cuatro (4) causales en su artículo 130, así: «1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientedsel juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan

la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.» En ese orden de ideas, la Ley 1564 de 201% -Código General del Proceso-, también se pronunció sobre el tema de causales de recusación, así; «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 5 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. $ Modificada por la Ley 2080 de 2021, 'por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los. 5 pS jurisdicción la ante tramitan se que procesos Av Calle 26369 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Pis1o7 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionG/auditoria.gov.co

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SIA-ATC. No. 012022000652

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GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA e

TRANSFOREL MCOANTNROLDFISOCA L

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez O administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante Oo apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo

proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.» Sobre el tema en particular, la Corte la Constitucional se pronuncio Sentencia C-496/16, en los siguientes términos: “«4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de

impedimentos y recusaciones tiene fundamento onstitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. Ay Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

Ed auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionG4auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público —incluyendo la propia administración de justicia, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.). La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, [...] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.),

garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.» En cuanto a las causales de impedimento establecidas en los artículos 34 de la Ley 610 de 2000 y 113 de la Ley 1474 de 2011, este Despacho se pronunció en el concepto No. 110.17.2020, donde concluyó: «Considera este Despacho que, el artículo 113 de la Ley 1474 de 2011 subrogó el artículo 34 de la Ley 610 de 2000, en cuanto determinó que las únicas causales de impedimento y recusación para estos funcionarios, son las establecidas para jueces y magistrados en el CPACA, dejando de lado las establecidas en el artículo 11 del CPACA dentro del proceso administrativo general, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 establece de forma separada las causales para el servidor público en general (artículo 11) y las referentes a los magistrados y jueces (artículo 130), entonces, al establecer la Ley 1474 de 2011 que “únicamente” son procedentes las establecidas para jueces y magistrados establecidas en la Ley 1437 de 2011, es a ellas a las que hay que atender (artículo 130); igualmente esta modificación deja de lado las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal...» Dicho lo anterior, respecto de su inquietud, y conforme a las reglas y normativa antes señaladas, es

dable concluir que en el hipotético caso puesto de presente no se observa a priori causal de impedimento que este llamada a prosperar, toda vez que no se enmarca en ninguna de las causales previstas, habida cuenta que las decisiones son tomadas en el marco de competencia establecida para la segunda instancia, siendo en todo caso necesario examinar la circunstancia en particular por parte funcionario competente. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Au de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: Av Calle 2646 9 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participacionG4auditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co Concepto 110.074.2022.

SIA-ATC. No. 012022000652

3 AUDITORÍA Página 8 de 8 AN GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA e TRANSFORMANDO EL COMTROLFISCAL «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”» (Negrilla fuera de texto) Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para quelo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia: Avenida calle 26 No. 69-76 torre 4 (agua) pisos 17 y 18 Edificio: Elemento en la ciudad de Bogotá D.C., o a los correos electrónicos jurídica(Vauditoria.gov.co y

laabril(Wauditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 6a19db23, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente Director Oficina Júridida Anexo: Formato encuesta de satisfacción | Nombre y Apellido o o o | Firma Fecha i | Proyectado por: | Luis Alejandro Abril Parra PAY 27-09-2022 | Revisado por: o | Pablo Andrés Olarte Huguet o o IN 27-09-2022 | Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet o NN 27-09-2022 | Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustadó a las normas y disposiciones | | legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma. | Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Bementa Torre 4 (Agua) Pisc 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186-8 30816071 0 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

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