AGR - Concepto 110 077 de 2023 Del proceso administrativo sancionatorio fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 077 de 2023 Del proceso administrativo sancionatorio fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202302502 Bogotá D.C., Fecha: 18 de septiembre de 2023 07:55:20 AM
Origen: Oficina Jurídica
110
Destino: Contraloría Municipal de Armenia
Doctora
LINA MARÍA CARDONA CARDONA
Directora de Responsabilidad Fiscal (E) Contraloría Municipal de Armenia Calle 23 # 12-59 Edificio Camacol Pisos 1, 2, y 6 Armenia - Quindío contactenos@contraloria-armenia.gov.co
Referencia: Concepto 110.077.2023
SIA-ATC. 012023000612
1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal
2. De los efectos de la sentencia C-209 del 07 de junio de 2023 de la Corte Constitucional
3. De los eventos planteados Respetada doctora Lina María: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio 1004-0565 del 02 de agosto de 2023 allegado en correo electrónico del 03 de agosto de 2023, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 02331202301968 bajo el SIA-ATC. 012023000612, en el que consulta respecto a lo resuelto en la sentencia C-209 de 2023, frente a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto 403 de 2020 referentes al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, lo siguiente: «(…) cuáles son las directrices que debe tomar la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría
Municipal de Armenia, en los siguientes eventos:
1. Frente a los hallazgos trasladados por la Dirección de Vigilancia Fiscal y Control de Resultados fundamentados en el Decreto 403 de 2020, en los que no se ha proferido pliegos de cargos.
2. En los Procesos Administrativos Sancionatorios, en los que se han proferido pliegos de cargos, pero no se ha surtido la notificación.
3. En los Procesos Administrativos Sancionatorios que se encuentran en trámite con fundamento en el Decreto 403 de 2020. pendientes de expedir decisión de fondo.» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos
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Página 2 de 13 sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004,
señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) Del proceso administrativo sancionatorio fiscal; ii) De los efectos de la sentencia C-209 del 07 de
junio de 2023 de la Corte Constitucional; y iii) De los eventos planteados.
1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal La Constitución Política de Colombia con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…)» «Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(….)
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Página 3 de 13 Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)» (Negrilla fuera de la norma) Las normas constitucionales referidas nos permiten concluir que, dentro de la función pública de vigilancia y control fiscal, los contralores y el auditor general tienen la potestad de imponer las
sanciones administrativas fiscales pecuniarias que sean del caso de conformidad con la ley, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción sobre ellas. Teniendo en cuenta la inexequibilidad de las normas sobre el proceso administrativo sancionatorio fiscal establecidas en el Decreto-Ley 403 de 2020 y la reviviscencia de las contempladas en la Ley 42 de 1993 y en la Ley 1474 de 2011 sobre el mismo tema, se tiene que el proceso administrativo sancionatorio fiscal se encuentra regulado en el Capítulo V, artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993. Contrario a lo establecido en el derogado Decreto-Ley 403 de 2020 que determina que el procedimiento a seguir en el proceso administrativo sancionatorio fiscal era el establecido en «la Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan», la Ley 42 de 1993 no contempla ni el procedimiento a seguir, ni remisión a norma alguna; no obstante, teniendo en cuenta que se trata de una actuación administrativa, se debe acudir a lo establecido en la Ley 1437 de 2011CPACA, que contempla: «Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)» Siendo ello así, se tiene que el procedimiento vigente es el establecido en el Capítulo III del Título III
de la Primera Parte del CPACA, atendiendo las disposiciones especiales contenidas en la Ley 42 de 1993 y en la Ley 1474 de 2011, ya anotadas. La AGR, respecto del proceso administrativo sancionatorio se ha pronunciado anteriormente como en el Concepto 110.014.2018 (Radicado 20181100000981 del 16 de enero de 2018) del que se destaca: «La finalidad del Proceso Administrativo Sancionatorio es facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, propendiendo por el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado, transparente y eficiente del Control Fiscal. Por tanto, con el Proceso Administrativo Sancionatorio, no se pretende resarcir ni reparar el daño
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Página 4 de 13 patrimonial, sino que busca ser un medio conminatorio de la conducta, fundamentado en el poder correccional del Estado, imponiendo las correspondientes sanciones por el incumplimiento por parte del funcionario competente que debió asumir y tomar las acciones correctivas, con el fin de que se cumplan las disposiciones legales y no se generen inconsistencias dentro de la Entidad.» Así mismo, en el concepto 110.102.2022 esta Oficina concluyó: «iii) El proceso administrativo sancionatorio fiscal es aquel que ser adelanta por los órganos de control fiscal en ejercicio del poder coercitivo o correccional del Estado a fin de hacer cumplir los principios constitucionales y legales de la función pública de vigilancia y control fiscal por las conductas
taxativamente establecidos en la ley.»
2. De los efectos de la sentencia C-209 del 07 de junio de 2023 de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-209 del 07 de junio de 2023 declara la inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» que regulaba el procedimiento administrativo fiscal, por extralimitación de facultades extraordinarias, anotando: «64. De conformidad con esta definición, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal es una manifestación del ius puniendi del Estado, que se materializa en una actuación de naturaleza administrativa. Como consecuencia de esta caracterización, dicho trámite se encuentra sometido tanto a los principios constitucionales del derecho sancionatorio como a los principios que rigen la función administrativa[83]. Adicionalmente, la Sala Plena observa que la facultad sancionatoria en cuestión se emplea tanto para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, propio del modelo originalmente previsto en la Constitución, como para el preventivo y concomitante, que fue incorporado por el Acto Legislativo Cuarto de 2019.
(…)
72. De vuelta al análisis de las normas que conforman el título demandado, la Sala Plena advierte que la imposición de esta clase de sanciones no constituye una novedad en el ordenamiento jurídico. El capítulo V de la Ley 42 de 1993, «[s]obre la organización del sistema de control fiscal financiero y los
organismos que lo ejercen», autorizaba a los contralores a imponer sanciones de este tipo. El artículo 99 les extendía dicha autorización en los siguientes términos: «Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores». Una vez concluya la presentación de las características del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, la Sala volverá sobre este asunto. (…)
78. Los artículos demandados no abordan ninguno de los asuntos relacionados en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior. En cuanto a lo primero, la Sala Plena observa que los artículos 78 a 88 del Decreto 403 de 2020 no regulan ninguno de los asuntos referidos en el parágrafo transitorio del artículo segundo de la reforma. Según se infiere del análisis precedente, estas disposiciones regulan asuntos de carácter procesal y sustancial del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
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Página 5 de 13 Ninguno de ellos guarda relación con i) la equiparación de la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República ni de su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; ii) la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales; iii) la ampliación de la planta de personal; iv)
la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y v) la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas. (…)
81. De la anterior argumentación parece desprenderse que la totalidad del título IX del Decreto 403 de 2020 es inconstitucional, debido a que su aprobación habría supuesto una extralimitación en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República. Tal inferencia se basaría en la constatación de que el apartado en cuestión no desarrolla ninguno de los cambios puntuales que introdujo la reforma constitucional. Sin embargo, un análisis más detallado del asunto lleva a concluir que, como consecuencia de las competencias otorgadas al contralor general de la República en el numeral 17 del artículo 268, que fue introducido por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, no todas las disposiciones del título deben correr la misma suerte.
(…)
98. Conclusión del examen de constitucionalidad del título IX del Decreto 403 de 2020. Las razones expuestas en este apartado llevan a la Sala Plena a concluir que el otorgamiento de facultades sancionatorias a la Contraloría General de la República con el fin de garantizar un «adecuado, trasparente y eficiente control fiscal»[105] no constituye una innovación en el régimen fiscal. Dicha potestad ya había sido prevista en la Ley 42 de 1993. Con fundamento en lo anterior, este tribunal
infiere que la competencia en comento no es un elemento normativo que hubiere introducido el Acto Legislativo Cuarto de 2019, motivo por el cual las facultades extraordinarias concedidas al presidente no autorizan el desarrollo de este asunto. Sin embargo, el numeral decimoséptimo del artículo 268 superior sí incorporó un cambio puntual al modelo de control fiscal, que tuvo desarrollo en algunas de las disposiciones demandadas: la facultad ofrecida al contralor General de la República para que imponga la sanción de suspensión de manera directa. Como consecuencia de lo anterior, en la medida en que los artículos 83 y 84 —a excepción de los numerales primeros de tales artículos— desarrollan esta modificación, la Corte los declarará conformes al texto superior. (…)
107. El tribunal observó, en primer lugar, que las normas demandadas no abordan ninguna de las materias relacionadas en el parágrafo transitorio. En segundo término, con fundamento en el hallazgo recién señalado, el plenario dedujo que la mayor parte de la regulación contenida en los artículos enjuiciados no presenta conexidad material alguna con las modificaciones que implicó la reforma.
Como corolario de lo anterior, estableció que la inclusión de tales disposiciones en el decreto implicaba una extralimitación de las facultades extraordinarias, en tanto se ocupaban de asuntos que desbordaban la habilitación legislativa.» También declara «(…) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por el cargo analizado, de los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020, en el entendido de que la sanción de suspensión únicamente podrá aplicarse por la Contraloría General de la República, y no por la Auditoría General de la
República, con excepción de los numerales primeros de tales artículos, que se declaran INEXEQUIBLES.», anotando:
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Página 6 de 13 «88. Artículos del Decreto 403 de 2020 que desarrollan la facultad de imponer la sanción de suspensión. Tras examinar las normas demandadas, la Sala Plena observa que la consecuencia jurídica en comento fue objeto de regulación, únicamente, en los artículos 83 y 84 del Decreto 403 de 2020. Por su importancia para la definición del presente asunto, se transcriben a continuación las disposiciones citadas: ARTÍCULO 83. SANCIONES. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones: […]
2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 84. CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios: […]
2. Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias: a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado
en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. b) Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma. c) Cuando se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente. d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas. e) Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
89. Constitucionalidad de la mayor parte de los artículos 83 y 84 del decreto. En aplicación de los argumentos expuestos en esta providencia, los apartados transcritos de los artículos 83 y 84 del Decreto 403 de 2020 serán declarados ajustados a la Constitución. La decisión se basa en que desarrollan un cambio puntual al régimen de control fiscal, que fue incorporado por el Acto Legislativo Cuarto de 2019.
Por consiguiente, en la medida en que la habilitación legislativa tenía como objetivo autorizar el desarrollo de dichas modificaciones, los artículos en modo alguno incurren en una extralimitación de las facultades extraordinarias.
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90. Precisiones sobre el sentido de la orden a emitir. Antes de proseguir con el análisis del segundo
enunciado del numeral decimoséptimo del artículo 268 superior, la Sala Plena estima necesario hacer dos observaciones, que inciden en la orden que habrá de dictarse en la parte resolutiva de este fallo. En primer lugar, únicamente se declarará la constitucionalidad de los apartados recién transcritos, lo que excluye a los numerales primeros de tales artículos, que hacen referencia a la sanción de multa. En segundo término, se declarará la exequibilidad condicionada de dichos apartados en el entendido de que únicamente la Contraloría General de la República, y no la Auditoría General de la República, podrá imponer la sanción de suspensión.
91. Esta última precisión debe hacerse dado que el artículo 83 del decreto indica que las sanciones pueden ser impuestas por «los órganos de control fiscal». De conformidad con el artículo segundo del mismo texto normativo, los órganos de control fiscal «[s]on la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, las contralorías distritales, las contralorías municipales y la Auditoría General de la República, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gestión fiscal, en sus respectivos ámbitos de competencia». Empero, el numeral decimoséptimo del artículo 268 de la carta restringe la facultad de «[i]mponer sanciones desde multa hasta suspensión» de modo que únicamente pueden ser aplicadas por el contralor general, por lo que dicha competencia no puede ser extendida a la Auditoría General de la República.» En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre los efectos de la decisión así:
«6. Efectos materiales de la decisión de inexequibilidad: la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993
99. La reviviscencia es un fenómeno jurídico en virtud del cual una «norma derogada por una ley posteriormente declarada inexequible»[106] recobra su vigencia en el ordenamiento. Este tribunal ha manifestado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de las decisiones de inexequibilidad[107].
Para que este último tenga lugar, es preciso que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos: i) ha de ser necesaria la reincorporación de las normas derogadas con el objeto de a) evitar vacíos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional; y ii) las disposiciones que han de recuperar su vigencia deben ser acordes con la Constitución.
100. El título IX del Decreto 403 de 2020 regula el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
Dicha actuación tiene como propósito conceder a las autoridades que ejercen control fiscal facultades sancionatorias como resultado de la violación de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gestión fiscal y el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia y control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto y transparente de la información que requieren los órganos que ejercen tales labores y a través de otras acciones. En consecuencia, la expulsión del ordenamiento de estas disposiciones podría generar un vacío normativo que obstaculizaría el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado. En
razón de lo anterior, la Sala Plena considera que en este caso debe operar la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. Dichas normas fueron derogadas por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. La reviviscencia de estas normas es procedente pues, prima facie, se ajustan a la Constitución.»
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Página 8 de 13 Resumiendo, se tiene que la sentencia C-209-2023, decide: i) Declarar inexequibles los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto-Ley 403 de 2020; ii) Declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 83 y 84 del Decreto-Ley 403 de 2020; y iii) Declarar la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. En este contexto, es pertinente traer a colación la sentencia C-090 del 10 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se declara la inexequibilidad del título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020 básicamente por las mismas razones que declara la inexequibilidad del Título IX del mismo cuerpo normativo (excepto de los artículos 83 y 84 que declara parcialmente exequibles de manera
condicionada), anotando: «La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “la reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son declaradas inexequibles no ocurre de manera automática, como si se tratara de un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a caso, para garantizar la supremacía constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas”. (…) Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los efectos de su decisión, bien sea para diferirlos. A ese propósito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que “deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos”. En este orden de ideas, la modulación de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad resulta admisible siempre y cuando se superen dos exámenes y se cumpla al menos una de dos finalidades. (…) En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de la expulsión inmediata y ex nunc del título XIII del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones
surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo así la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional. Y, tercero, porque, como se explicó en el numeral 5.7.1. supra, la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 evita la ocurrencia de un vacío normativo y de un déficit de protección del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protección del patrimonio público.» (Resaltamos en negrilla) En este orden de cosas, es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 «Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887» modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», que determina:
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Página 9 de 13 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» (Resaltamos en negrilla) La Corte Constitucional en examen de constitucionalidad del primigenio artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, concluyó: «Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso. Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente: “Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.
Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. (…)
4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29
C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley
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Página 10 de 13 antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la
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