AGR - Concepto 110 078 de 2022 Del presupuesto de las contralorías departamentales
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 078 de 2022 Del presupuesto de las contralorías departamentales
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
RodiNo: c202o211d000o361 61
Fecho: 14-10-2022
Bogotá 110 Doctor
MARIO GERMAN RODRÍGUEZ CIFUENTES
Director Administrativoy Financiero Contraloría Genera! del Quindio Calle 20 $ 13-22 Piso 3 Edificio Gobernación Armenia - Quindio sontactenosPcontraloriaquindio.gov.co bogada iataliaascincaa rta
Referencia: Concepto 110.078.2022
SIA-ATC. 012022000708
1. Del presupuesto de los controloríos departamentales
2. De/a cuota de fiscofización, tarifo de contro! fiscal o cuota de ouditoje. 3, DeJo cuota de fiscolización en el nivel territorial deportomental Doctor Rodríguez Cifuentes: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento por traslado efectuado por el Coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública en oficio Radicedo 2022204033045d1el 06 de septiembre de 2022 a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2022, radicado en la AGR el mismo día cone l número 20222330020112 y bajo el SiA-ATC, 012022000708, en el que consulta lo siguiente previa la presentación de la hquidación de dichos aportes efectuada por la Secretaria de Hacienda del Departamento del Quindío y la exposición de argumentos de esa Dirección de la Contraloria para su inconformidad con ess liquidación: «¿Cuál debe ser el procedimiento para calcular el valor de la cuota de fiscalización por parte del
Departamento del Quindio a la Contraloría General del Quindio?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de ta República, no puede esto ere da cool senes leccion la SCA E Soon qué men de copete cla e adn do Cale 264 63 - 76 £8ldo Semento Tre 4 Agua) Po 17 y Y, Bogotá AC PRL: 571] 3186800 - 2016710 -Llnea granito de atencion Sadodara: S!F00130225 OQ rdrragerard Erevan Queitriger Ejmátragereiol paccadanfudtopdoaro dar tinap Concepto 110.078.2022
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A a que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemosde emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, par lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del contra! fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de lo Contraloría General de la República te corresponde a la Auditorla, sín que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior
de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigllancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según asilo precisa la propia Canstitución |...].. (Negrilla fuera de textol, Asi mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos juridicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados porel Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismon, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente mormativa, buscando solamente orientar y facilitar ta aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para drindar elementos de Juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para asi emitir concepto de manera general y abstracta. Revisado su escrito, observamos que el mismo contiene dos temas diferentes: i) el monto de. la transferencia que debe efectuar la entidad territorial departamento para el presupuesto de la contraloría (que no es cuota de fiscalización), y 11) el monto de la cuota de fiscalización a pagar por parte de las entidades descentralizadas del orden departamental,
por lo tanto, se abordará el concepto en estos dos temas.
1. Dol presupuesto de las contralorias departamentales La Constitución Política de Colombia de 1991 en cuanto al presupuesto de las entidades territoriales departamentos, establece: «Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: h) 5". Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
Av Gall 254 99-76 Eáñicio Esmento Torre 4 (Agua! Piso 17 y 18, Eogerá BC 2 PB: 1571) 3186500 -3816730 Lines gratuta de tendón ciudadana: ÚTE000-12095 Q eoótrisgsenl Qauditiriagen E) auditarizgen dsariagemeraca l pardopsdonitavátajov.co sl www auditoria g0v.co (-) . 12, Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. (-) Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dicto aredfoarmasda s a Iniciutiva del Gobernador.» «Articulo 305. Son atribuciones del gobernador: (-)
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. [-.)» «Artículo 353. Los principios y las drsposiciones establecidos en este título [Del régimen económico y
de la hacienda pública] se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.» La Ley 617 de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 14d2e 1199 3, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», establece: «Articulo 9%, Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorius Departarmentales. Se establece un periodo de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los articulos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: Categoría Año 2001 2002 2003 2004 Especial 22X 18% 15% 12% 2.7% 25% 2.2% 20% Segunda 32% 30% 27% 25% Tercera y cjanta 37M 35% 32% 230% Parógrdlo. Las entidades descentralzadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.296), calculado sobre el monto delos ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procde etitsulaorizasció n. En todocaso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constanteesn relación con el año anterior. A partle del año 2005 los gastos de las contralorias no podrán crecer por encima de la metad e inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus yeces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer . tantoe l nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de halle 26469 - 26£6tdo Bementa Torre 4 Vkgua) Piro 17 y 18, Bogoti BC PEX: [571] FUBABCO - 2816710 «Lices gertuita de dencón dudadane O79000-120205
Quénnmgrea Quuátoiea: Quiroga Euétorapereaia prin tudara gor co wr odtora 90 '
Concepto 110.078.2022 SIAJATO, 012022000708 K AUDITORÍA Página 4 de 18 e 7 —— de duditaje establecidas en el presente artículo.» La Ley 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal», recoge la disposición del artículo 92 de la Ley 617 de 2000 para establecer que la formula allí contenida, es la única para determinar el presupuesto de la respectiva contraloría departamental: «Articulo 1%. Fortalecimiento del control fiscal de las contralorias departamentales. El límite de gastos
previsto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuoras de fiscalización correspondientes al punto dos porciento (0.2%) 3 cargo de las entidades descentralizadas del orden deparramental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como ta única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorias Departamentales.» El Decroto 192 de 2001 «Por el cual so reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000», establece: nArticulo 10, De las transierencias a las Contralorías. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscallzación de las entidades descentrallzadas, realltadas a las contralorias, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.» El Decreto Único 1068 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», respecto al limite en el presupuesto de las contralorizs territoriales, establece; «Artículo 2.6,1,19. Ingresos de las entidades descentralizadas. Los ingresos de -lys entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo de losingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías.
fAxrt, 9 Decreto 192 de 2001)» «Artículo 2,6.1,110. Transferencias a las Contralorías. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la ley 61) de 2000. (Art. 10 Decreto 192 de 2001)» La mencionada Ley 617 de 2000 en el parágrafo 12 del artículo 32 define Jos ingresos corrientes de libro destinación, asi; «Parágrafo 19. Puru efectos de lo dispuesto en esta ley se emiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentasde destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corriemes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispueito en ta ley orgánica de presupuesto. o Au Cile 26 465 - 76 hH500 Becesto Torre 1 /AquejPiso 17 y 13, Bou 1. y PBx: 1571] 3396800 - 3816710 -Lisea gatuza de atendón drdadara: OT9000-12005 Dalma Ejuudiregn Qauítteiagna Euibterisqenmenical PAMCPICINMIÍA.L ASu a co WAAU ÉONDC O La Corte Constitucional en sentencia C-579 del 5 de junio de 2001 respecto de este parágrafo, dijo: «En primer lugir, el Parógrafo citado, en su primer inciso, establece una definidón operativa de los
“ingresos corrientes de libre destinación”, así: "Para efectos de lo dispuesto en esto ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas los rentas de destinación específica, entendiendo por estas les destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado". Es la expresión o acto administrlaa tqiue voHa"ma la atención de la Corre, puesto que tal noción podria, en principio, abarcar tanto los actos administrativos dictados por el Gobierno, comloso q ue dicten las entidades verritoriales. Esta Corporación ha sostenido en repetidas ocasiones que la prohibición constitucional de las rentas nacionales de destinación especifica (art. 359, C.P.) no es aplicable a las rentas de las entidades territoriales; por lo mismo, bien pueden las autoridades del nivel territorial establecerlas, mediante los actos administrativos correspondientes: ordenanzas departamentales y acuerdos municipales (arts. 300-5, 3134 y 313-5). Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del Gobierno Nacional; éste, el estar sujero en todas sus actividades a l2 Ley Naconal, $ encuentra impedido para efectuar dichas destinaciones especificas mediante los actos administrarivos propios de su función, y mal haría el intérprete de la norma acusada en admitir tal hipótesis. Porlo mismo, habrá de declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión "o acto administrarivoe”n ,e l sentidode que sólo cobija aquellos actos administravátliidvamoenste expedidos por las auroridades del nivel territorial, de conformidad con la ley,» (Negrillo fuera del texto) En revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 461 de 2020, la Corte Constitucional en la
sentencia C-169 del 10 de junio de 2020 sobre las rentas de destinación especifica de las entidades territoriales, dijo; «Las rentas de destinación específica de las entidades territoriales
97. El articulo 359 de la Constitución establece que “no habrá rentas nacionales de destinación especifica”. En su pristino sentido, la alusióa nle s "rentas nacionales de destinación específica”, contenida en el artículo 359 superior, se refiere 2 las rentas tributarias del orden nacional, y, por lo tanto, la prohibición allí establecida recae sobre estas rentas y no sobre las territoriales o, en otros. términos, “se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al presupuesto general y no a las remas que engrosan los presupuestos departamentales, distritales y municpales [97].
98. Así pues, las rentas nacionales mencionadasen el artí359c due lla oCar ta “son aquellaqsue constituyen ingresos tributarios del nivel nacional de gobierno, en oposición a los ingresos de las entidades territoriales”, de donde la comentada prohibición “se aplica con exclusia vlias draendta s nacide ocanrácuaer ltribeutasrio” y “en ningún caso a las rentas propies de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales” [57], 99. las rentas de destinación especifica asegurán “la afectación de un porcentaje fijo del presupuesto público a un fin determinado, que se considera importante” y su utilización “ha permitido
garantizar Un piso mínimo de gasto social en Colombia"[58!, pero, se reltera, constitucionalmente esse prohibida la creación de rentas nacionales de esta clase. L..) do Calle 264 45 - 16 Ldblido Dementa Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC PEX: [5113186800 - 3216770 Lema garita de teróón dodadara I8000-12005 DestDeruda raDadgos eBeeisti a PI poro WWRIDÍÉCNAOL Concepto 110 075.2022 SIA2ATC. 012022000708 G AUDITORÍA Págin6 ad e 18 =— 102, Carwiene recordar que, según el articulo 362 de ta Constitución, “los hienes o rentas teibutariós omo tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares”, a lo cual se añade que "los impuestos departa mentales o municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarios a la nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”, precepto que se encuentra en concordancia con lo previsto en el articulo 294 constitucional, de conformidad con cuyas voces “la ley no podrá conceder exenciones mi tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territonales”, ni imponer “recargos sobre sus Impuestos, salyo lo dispuesto en el artículo 317”, l..,
106. Sinmembargo, las recursos que administran las entidades territoriales no siempre son recursos cuya titularidad les corresponda, ya que departamentos, distritos y municipios, también administran
recursos pertenecientes a la Nación, de donde surge la distinción entre fuentes endógenas y exógenas, En efecto, “las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse propios, en cuanto provenientes “de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva” o de “las rentas tributarias que se obvenen en virtud de fuentes tributarias -Impuestos, tasas y contribucionespropias”, encuyo caso $e habla de "fuentes endógenas de financiación”, pero también cuentan con las fuentes de ingreso bosadas en su derecho constitucional a participar de las rentás nacionales, capítulo en el cual se ubican “las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas; los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, los restantes mecanismos que, para estos efectos diseñe el legislador”, tratándose, en este cáso, de "fuentes exógenas de linanciación” [52]. l...) 1092, Ahora bien, tanto la distinción entre recursos de fuente exógena y de fuente endógena como los distintos niveles de intervención dependientes de la dase de fuente, resultan aplicables a las rentas de destinación específica que, aun cuando seam del orden territorial, no están exentas de la intervención legislateva, cuya intensidad varía dependiendo de si la respectiva fuente de financiación es propia o externa. Según lo indicó esta Corporación la cuestión no radica en determinar si el legislador puede intervenir a no, sino. en precisar el alcance de la gutonomía ce las entidades territoriales “para
definir los objetivos económicosy sociales a los cuales se aplican sus rentas” y en precisar “la facultad del legislador para intervenir y en qué forma en el señalamiento de destinaciones especificas de dichas rentas164], di)
113. Las consideraciones precedentes facilitan el entendimiento de la definición que el parágrato 1? del artículo 3 de la Ley 617 de 2000 da de las rentas de destinación especifica, al señalar que son “las destinadas por ley o arto aéministrativo a un fin determinado” y, para mayor claridad, conviene mencionar que al imerpeetar la expresión “acto administrativo” esta Corporación indicó que en el contexto del precepto citado no cobija los actode ses a indole dictados por el Gobierno central, porque lo impide la prohibición constitucional de las rentas nacionales de destinación específica prevista en el artículo 359 superior que no es aplicable a las rentas de las entidades territociales, mótivo por el cual “bien pueden las autoridades del nivel territorial establecertas, mediante los actos administrativos correspondiemes: ordenanias departamentales y acuerdos municipale/s68”) , fr) 117, — Hemtas con destinación especifica establecida por la propia Constitución son, por ejemplo, las obreridas en el esercicio de los monopolios de suerte y azar que, al tenor del artículo 336 superior, "estarán destinadas exclusivamente a los servioos de salue”, las obtenidas en ejercicia del monopollo de ficores que, según.el mismo artículo, “estarán destinadas preferentemente a lós seracios de salud y
— Av Calle 2646) - 716 5Í5c0 Demento Torre 4 (Agua) Piso 17 418, Bogaró LC _a
PBX: 1571) 3136800 -3816710 Linea gututa de atención ciudadana: 018000-12095
O audariaeea Farre Eaclitiisgen Eudtonigenenical paricpacontoidad aqoá.c e www.2auditeria.go.co cepto 110.078. 2022 ATC. 012022000708 18 educación”, o los ingresodsel Sistema General de Regallas destinados, por el artículo 361 de la Carta, a cubrir diversos rubros en las entidades territoriales, para citar algunos casos.» De acuercond oest a jurisprudencia, se Vienen rentas de destinación específica por disposicilóegnal como le establecida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1933 «Por la cual se cres el Ministeridoel Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones»: «Arúculo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Decldrense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departy amunmicipeiosn dtediocarásn un porcenno tinaferjioer al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, (...)» (Negfuerra idel la lnoarma ) Igualmente, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 549 de 1999 «Por la cual se dictan normas
tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional», estoblece una renta específica con destino al FONPET, así; Arviculo 2'. Recursos para el pago de los pasivos pensionales. $e destinarin » cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos: (...)
9. A partdeil rañ o 2001, el 5% de los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo departamento, Dicho porcentaje se Incrementará anualmente en un punto porcentual, de tal manera que a partdeil rañ o 2006, inclusse idevstene, al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre destinación de lu respectiva entidad territorial. (..)e (Negrilla fuera de la norma) £l Decreto 117 de 2017 «Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», respecto de estos recursos para el FONPET establece: Ardado 2.123,44. ingresos corrientes de libre destinación de los cepartamemtos. Para los efectos del num9 deel arrtícualo l2” de la Ley 549 de 1999 se emieade por ingresos corrierzes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, lo ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica ames de la entrada en vigencia de la Ley 545 de 1999,
(Arrículo 5 Decreto 1584 de 2002;
Más recientemente la Corte Constitucional en la sentencia C-504 del 3 de diciembre de 2020, respecto de las rentas de destinación especifica, entre otras, dijo: E. AvCalle 264 0). 76 Edifico ¡emana Torze 4 ¿Agua) Pio 17 y 18, Begotá 0.C PRA: [571] 3186800 - 3816710 -L/nsegromita de tendón Gudadaraz 013000-120205 Qaudieriazeneral Ejrudtoriagen Eaudtoriagen Beudtorisgenealcal paricpadeniperdinrgoiraco Concepto 110 078.2022 “SIAATC. 012022000708Página de 18 A AUDITORÍA | 60, Conviene entonces precisar que a las rentas de destinación especifica se les ha denominado rentas atadas, y consisten en la técnico presupuestal de asignar una determinado rento recibida por una cargo impositiva para lo finencioción de ung octividad oubernamentol previamente estoblecida en la ley de presupuesto/34], Tienen entonces tanto un origen como un fín conocido, a diferencia de los demás recursos del presupuesto general de la Nación, en que sí se sabee l origen de su captación, pero no tienen un fin determinado porque el presupuesto en la forma en que lo concbe la Constitución, es de carácter técnico, general, impersonal, universal y absiracto. 61, — Elerticulo 313 dermondando [sic) vulnera lo prohibición de creación de rentas de destinoción especifica, ol no enmorcarse en lo excepción previsto en el numerol 2 del articulo 359 superior, correspondiente a “inversión social”. Es de resolor que lo “destinación especifica” de la renta naciana!,
como se señaló en este coso, se troto de una eventual “inversión socio!”, y este tipo de gasto, en los términos de los articulos 334, 350 y 366 de la Constitución, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. La constitucionalización del gasto público social cumple una función política de naturaleza social y juega un papel redistelburivo, puesto que el mencionado articulo 350 ordena destinar una parte especial del gasto 4 la solución de los problemas más urgentes de las personas con mayores necesidades. Esta orientaciónse sigue en el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en el cual se establecen los objetivos especificos del gasto público en los siguientes términos: “Se entiende por gasto público social oquel cuyo objetivo es lo solución de las necesidades bósicos Insotisfechos de solud, educación, saneamiento ombiento!, agua potoble, wwlenda, y las tendientes ol bienestor general y al mejoromiento de la calidad de vida de la población, progremodos tanto en funcionamiento comoen inversión. El presupuestode inversión socia! no se podrá disminuir porcentuoimente en relación con el del año. onterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de opropiaciones (...)”.
62. Paradar mayor contexto al concepto de “inversión socio!” se dede recordar que recientemente la Cone, en la semencia C-221 de 2019 señaló que la Constitución no define qué tipo de gastos integran el “gasto público social”, Sin embargo, es posible concluir que “se trato de oque! que desorrola o permite reolízor los fines socialedsel Estodo (fort. 1% superior). Dichos fines se concretan en la
consecución del bienestor general, el mejoramiento de lo caWdad de vida de la población, le distribución equirotiva de las oportunidades, Ja participación en los beneficios del desarrollo y el disfrute de un ombiente sono" [35]. 63. — Enebrmismo sentida, la sentencia C:590 de 1992 definió la inversión social como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades minimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio perveral y Lo población. Asimismo, en la sentencia C-734 de 2002, la Corte manifestó que "no resulto de yn ejercicio semántico” pues "no siempre es focil distinguir dentro del género gasto social, lo que tiene que ver con lo inversión y lo que concierne 0l funcionamiento”, es decir, la inversión socio! es una especie que pertenece ol género del gasto socia)” Igualmente, en los terminos del artículo 350 de la Constitución, el cual se integra al parámetro de control corstitucional, el “gasto público social” puede corresponder a “funcionamiento” o a “inversión” [36|. Igualmente, en la sentencia C-221 de 2019 este tribunal indicó que la prohibición del. AvQlla 25457» 76 ¿di 00 Bemeoro Torre 3 (Agra) Poo 17 y 18, Fogorá DE dll PEL [5711 1188800 -381£70 Línea qramita de tercio ciedsdama 018000+120205
Oiuttrugneal Quedinriaes Quósriea Eosituragmentct parudpasondditeda goes sali wswo diteria.qor.co numeral 2" del artículo 359 superior se reflere a aquellos gastos, de la espece "social", que pueden catalogarsa como “mversión” y no, por ejemplo “Tuncionamiento”.» (Negrilla y cursiva propía del texto) Esta Oficina Juridica en el concepto 110.030,2021 (Radicado 20211100015871 del 12 de mayo de 2021), concluyó: xi) El presupuesto de las contralorías departamentales está conformado por el porcentadej elo s ingresos de libre destinación del Departamento respectivo, más la cuota de fiscalización correspondiente a las entidades descentralizdaeld aorsd.en departamental,de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de lo Ley 617 de 2000. ta ¿009 1) Hi) El Menice presupuestal de gastos de las contralorías departamentales se encuentra establecido de manera taxativa en el inciso segundo del artículo 8 y en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 ce 2000, en el artículo 10 del Decreto 192 de 2001, ene l articulo 1? de la Ley 1416 de 2010 y en el artículo 2.6,1.1.10 del Decreto Único 1068 de 2015.w Ya en el concepto 110,012.2019 [Radicado 20191100007881 del 8 de marzo de 20149), respecto del presupuesto de las contralorías departamentales, se había pronunciado así:
«En este orden de ideas, el presupuesto anual de gastosde las contralorías departamentales tendrá un límite de ley, el cual se deberá definir bajo las siguientes condiciones legales: De forma permanente, según la categoría definida para cada departamento, los gastos no podrán superar el porcentaje previsto en el artículo 99 de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, calculado sobre los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo departamento. Para el efecto, compréndase por ingresos corrientes de libre destinación, los ingresos corrientes exciuidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por ley o acto administrativo (para el caso ordenanza departamental) a un fin determinado. A este monto se le debe sumar las cuotasde fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, Porcentaje que deberá ser calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Sin embargo,s i durantel a vigencia fiscal, el recaudo efecrivo de ingresos cornentes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, tos recortes, aplazaa msupireseionnest qoue sdeb a hacer el Ejecutivo afectarán el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos por ley.»
2. De la cuota de fiscalización, tarifa de control fiscal o cuota de auditaje La Ley 106 de 1993 «Por la cual se dicten normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría Ge
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