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AGR - Concepto 110 08 de 2020

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 08 de 2020
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

Radicado No: 20201100005181

Fecha: 09-03-2020

Bogotá, 110 KasiqénarCO Doctor

JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA

Contralor Departamental Contraloría General del Departamento de La Guajira Calle 12 No. 11-55 Piso 4 Edificio de la Lotería de La Guajira Riohacha — La Guajira contraloria.departamentalOcontraloriaguajira.gov.co

Referencia: Concepto 110.08.2020

SIA-ATC. 012020000053

Funciones de los contralores territoriales Funciones de policía judicial Sanciones fiscales Función de advertencia Cordial saludo señor Contralor Moscote: La Auditoría General de la República recibió sus requerimientos presentados a través del correo electrónico contraloria.departamentalOcontraloriaguajira.gov.co del 31 de enero de 2020, radicado bajo el SIA-ATC. 2020000053, en los que solicita:

1. Lasuspensión inmediata de los funcionarios investigados ante quien se exige?

2. Quién dispone la suspensión inmediata de los funcionarios investigados y cómo se implementa o lleva a cabo?, cuál es el debido proceso para imponer dicha suspensión.

3. Especificamente cuáles son las funciones de Policía Judicial que se pueden ejercer en el ejercicio de la vigilancia y control fiscal?

4. Las funciones de Policía Judicial se pueden ejercer desde ya o se requiere que se expida primero una reglamentación legal?

S. El control de advertencia se extiende y puede ser aplicado por las Contralorías Departamentales?

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede Cra. 57€ No, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

PBX: 1571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atencion ciudadana: 018000-120205

E auditoriageneral EJauditoriagen Dauditoriagen Ejauditonageneralcol participacion auditoria. gov.co www.auditoria.gov.co 0 Q MAR AD este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución ...” (Negrilla fuera de texto).

Con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto:

1. De las funciones de los contralores territoriales El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia de 1991 luego de la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, establece: Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (05) Respecto de la vigilancia y control fiscal territorial, la Constitución Política de Colombia de 1991 luego de la modificación efectuada por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, determinó: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contraforías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las

funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República sera preferente en los términos que defina la ley. (...) Cra. 570 No. 64A - 29, Barrio Modelo Norte, Bogota DC, PBX: [5711 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadania: 078000-120205 Mauditoriageneral Edauditoriagen Dauditoriagen Edaudiltonageneralcol participacionicauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co

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153 Así mismo, el mencionado Acto Legislativo 4 de 2019 en su artículo 2, modificó el artículo 268 superior referente a las funciones del Contralor General de la Republica, determinando las siguientes: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente O por servicios.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o

entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del

Estado.

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.

9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta

determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control.

11. Presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento

de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y

Cra. 57C No, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá DC PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 Gauditoriageneral Edauditoriagen E)auditoriagen EJauditonageneralcol participacionrauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co control de la gestión fiscal.

13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.

14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.

15. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación.

16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia.

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.

18. Las demas que señale la ley. le...) La reforma constitucional, incorpora las funciones de los numerales 13 a 17.

La Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, respecto de las funciones de los contralores departamentales establece: Artículo 92. Atribuciones. Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones:

1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y

municipales que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán sequirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del Erario bajo su contral y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economia con que hayan obrado.

Cra, 57€ No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogota DC PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención iudadana: 018000-120205 E auditoriageneral PJauditoriagen Dautitonagen Ejauditenageneraleo! parnapacionarauditoqnoay.,c o www.auditoria.goy.co

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3. Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio fiscalizado.

5. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su control.

7. Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra

quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución los hará incurrir en causal de mala conducta.

9. Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el departamento a nivel central y descentralizado, que comprenda el resultado de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea

Departamental. El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 22, inciso 22 de la Ley 27 de 1992, es causal de mala conducta.

11. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.

12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

13. Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el departamento.

14. Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a la Asamblea Departamental,

15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.

Cra. 57C No, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D£.

PBX: 1571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención Gudadana: 018000-120205

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16. Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de responsabilidades.

Las indagaciones preliminares adelantadas por las Contralorías Departamentales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes. De la transcripción normativa anterior se obtiene que los contralores departamentales ejercen en su jurisdicción las mismas funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 superior a excepción de las establecidas en los numerales 9, 12, 13 y 14 ibídem, que son del resorte exclusivo del Contralor General de la República.

2. Delas funciones de Policía Judicial El artículo 268 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 4 de 2019 dentro de las funciones del Contralor General de la Republica, le asigna las funciones de policía judicial en los siguientes términos: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policia judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia.

(oso) El artículo 272 de la Constitución Política de Colombia de 1991 modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, determinó: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República, (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...) La Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, determina: Artículo 10. Policía judicial. Los servidores de las contralorias que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policia judicial. Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes: Ca. 570 No.64A - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.

PBX: (57113186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

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1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.

2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.

3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.

4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución.

Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos de control fiscal a que se refiere este artículo podrán exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden. La Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: Artículo 115. Facultades especiales. Los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal crearán un grupo especial de reacción inmediata con las facultades de policía judicial previstas en la Ley 610 de 2000, el cual actuará dentro de cualquier proceso misional de estos Organismos y con la debida diligencia y cuidado en la conservación y cadena de custodia de las pruebas que recauden en aplicación de las funciones de policía judicial en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en

cuanto sean compatibles con la naturaleza de las mismas. Estas potestades deben observar las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. El Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, establece: Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:

1. La Procuraduría General de la Nación.

2. La Contraloría General de la República.

3. Las autoridades de tránsito.

4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.

5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.

6. Los alcaldes,

7. Los inspectores de policia.

Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. q La Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de algunas normas del Decreto Ley 16 Cra, 57€ No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte. Bogota DC PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 [3 auditoriageneral EJauditoriagen Dauditoriagen EJauditonageneralcol parnapacionásauditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co

1110. 08.2020 000053 de 2014 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, en cuanto a las competencias del Fiscal y del Vicefiscal General de la Nación respecto de las funciones de dirección y coordinación de la función de policía judicial, mediante Sentencia C440 de 2016, estableció: 5.2.2.2. En el caso de la Contraloría General de la República y de los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 10 de la Ley 610 de 2000 dispone que “Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial” y que para el efecto ejercerán las siguientes funciones: Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación (i); adelantar indagaciones preliminares por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado (ii); solicitar información en procura de datos que interesen para la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite (iii); y denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes (iv). (...) 5.2.2.4. La totalidad de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la función de policía judicial, remiten al Código de Procedimiento Penal. Dentro de esta perspectiva la Corte se preguntó en su momento, acerca del tipo de relación existente entre la Fiscalía General de la Nación, de un lado, y la

Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la' República, del otro, a propósito del ejercicio de la función de policía judicial. La Corte dio respuesta al asunto en la Sentencia C-150 de 1993, que evaluó la constitucionalidad de los artículos 310 y 312 del Decreto 2700 de 1991, que era el Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, que definían quienes desarrollan funciones permanentes de policía judicial (entre ellos la Procuraduría y la Contraloría), como lo hace en la actualidad el artículo 202 de la Ley 906 de 2004. En dicho precedente se dijo: “k) Las Funciones de la Policía Judicial. En cuanto hace a lo dispuesto por los artículos 310 y parágrafo y 312 del C. P.P. en las partes acusadas, que atribuyen competencias y funciones permanentes a las unidades de policía judicial, esta Corporación tampoco encuentra reparo de constitucionalidad y, por el contrario, observa que aquellas se ajustan a las previsiones de ésta, especialmente en lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Nacional, que establece el principio de la separación de los órganos y ramas del poder público, pero impone el deber de la colaboración armónica para la realización de los fines del Estado. La noción de policia judicial comprende específicamente la capacidad de cumplir funciones enderezadas o satisfacer las necesidades instrumentales y técnicas de la actividad de los funcionarios judiciales, quienes por distintas razones, que corresponden a la naturaleza de su investidura y de su labor, no las pueden atender directamente. En este sentido se trata de determinar que autoridades como la Policia Judicial de la Policia Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Procuraduria y

Contraloría General de la Nación, las autoridades de tránsito en asuntos de su competencia, los Alcaldes e Inspectores de Policía, el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, todos los servidores que integran las unidades de Fiscalia y los miembros de la Policia Nacional en los territorios en donde no haya policia judicial especializada, pueden colaborar bajo la coordinación de la Fiscalia General de la Noción y de sus delegados, en el adelantamiento de las funciones correspondientes a aquella noción.” (Subrayado fuera de texto) De este módo ha entendido la Corte, que el ejercicio de las competencias de policía judicial que la ley Cra. 570 No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C PBx: [57113186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 (auditoriageneral EJauditoriagen Dauditoriagen Ejauditoriageneralcol parnapacionivauditona.gov.co www,auditoria.gov.co

110. 08.2020 53 otorga a otros órganos constitucionales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, debe entenderse desde el concepto de colaboración armónica entre las ramas del poder, pero bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Por lo mismo se trata de competencias subordinadas a las directrices del ente acusador.

Alrededor de este último punto debe precisarse desde ya, que las funciones de dirección y coordinación de las funciones de policía judicial, constitucional y legalmente adscritas a la Fiscalía General de la Nación, están circunscritas al ejercicio de la acción penal y a la realización de las investigaciones que

revistan las características de delito, conforme lo previene el artículo 250 de la Constitución. (...) Tampoco advierte la Sala Plena que los textos legales demandados vulneren la autonomía e independencia de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, pues las funciones de dirección y coordinación que se ejerzan desde la Fiscalía General de la Nación, se circunscriben al escenario de la acción penal y la investigación de los hechos que constituyan delito. En sentido contrario, el ejercicio de las funciones de policía judicial relacionadas con el control disciplinario (en el caso de la Procuraduría General de la Nación) o el control fiscal (en el caso de la Contraloría General de la República), será desplegado dentro de los márgenes de la autonomía funcional y técnica que la Constitución y la ley reconocen a cada una de estas entidades. En consecuencia, las disposiciones legales demandadas serán declaradas exequibles. El Manual Único de Policía Judicial, versión N. 2 de la Fiscalía General de la Nación, en su CAPÍTULO

18. POLICÍA JUDICIAL PARA EL CONTROL FISCAL, establece: “18.1. Definición La policía judicial para el control fiscal es una competencia para el apoyo investigativo, técnico científico y operativo en el marco de la acción de responsabilidad fiscal, función que es autónoma e independiente, no ejercida bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación sino de las propios organismos que ejercen control fiscal y en particular de la Contraloría General de la República.

El ejercicio de las funciones de policía judicial relacionadas con el control fiscal (para todos los organismos que ejercen control fiscal), será desplegado dentro de los márgenes de la autonomia

funcional y técnica que la Constitución y la ley reconocen a cada una de estas entidades y “las funciones de dirección y coordinación que se ejerzan desde la Fiscalía General de la Nación, se circunscriben al escenario de la acción penal y la investigación de los hechos que constituyan delito”108. Es decir que la dependencia funcional con el fiscal opera sólo en el marco de los procesos penales. 18.2. Aspectos básicos En la Contraloría General de la República109, los servidores que realicen funciones de investigación o de indagación o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal y aquellos que intervengan en sus procesos misionales, tienen el carácter de autoridad de policia judicial. + Dichas atribuciones pueden ser ejercidas en las etapas preprocesales o de auditoría, siempre y cuando se cumpla en ejercicio de la Ley 1474 de 2011, así como en las etapas de indagación o investigación de hechos constitutivos de posible responsabilidad fiscal. El ejercicio de las funciones de policía judicial para el control fiscal se regirá por lo señalado en la Ley Cra. 57€ No, 644 - 29, Barria Modelo Norte, Bogotá D,C.

PBX: [5711 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

Kd auditoriageneral Edauditoragen Dauditonagen Ejauditonageneralcol parnapacionicauditona.gov.co www.auditoria.gov.co 600 de 2000 y los parámetros establecidos en el manual de policía judicial, en cuanto estos resulten compatibles con la naturaleza de la acción de responsabilidad fiscal, estructurada como una actuación de carácter inquisitivo en la cual rige el principio de permanencia de la prueba.

18.3. Aspectos relevantes Así, en el punto de los ámbitos concretos de actuación, la policía judicial para el control fiscal podrá: Adelantar labores previas de verificación, conforme a lo establecido en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, como actividad pre procesal en cuyo marco es posible allegar documentación, realizar análisis de información y escuchar en exposición o entrevista a quien considere pueda tener conocimiento de la posible comisión de una conducta que implique detrimento al patrimonio público. Son diligencias que realizan servidores con atribuciones de policía judicial, como filtro de análisis, con el propósito de verificar la veracidad, utilidad y pertinencia de una información y la viabilidad de iniciar la acción fiscal. Iniciar averiguación previa fiscal110 en el lugar de los hechos, con el objeto de asegurar la prueba, ordenando y practicando las que se consideren necesarias, particularmente en desarrollo de las auditorías desarrolladas en la fase de vigilancia fiscal. En esta fase la policía judicial fiscal puede ordenar y practicar pruebas sin prov

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